Sentencia Civil Nº 416/20...io de 2010

Última revisión
25/06/2010

Sentencia Civil Nº 416/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3200/2008 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL

Nº de sentencia: 416/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100308

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1178

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00416/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600417

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003200 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2006

APELANTE: Erasmo , Hugo

Procurador/a: CESAREO VÁZQUEZ RAMOS, CESAREO VÁZQUEZ RAMOS

Letrado/a: JOSE MARTINEZ TOREA

APELADO/A: Belinda

Procurador/a: BENITO ESCUDERO ESTEVEZ

Letrado/a: ANA MARIA MOSQUERA FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados Ilmo. Sr. D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; Ilma. Sra. Doña Magdalena Fernández Soto y Ilmo. Sr. D. Miguel Melero Tejerina, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 408

En Vigo, a veinticinco de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003200 /2008, es parte apelante-: D./ª Erasmo , representado por el procurador D./ª CESAREO VAZQUEZ RAMOS y asistido del letrado D./ª JOSE MARTINEZ TOREA; y D. Hugo , representado por el Procurador D. Cesáreo Vázquez Ramos y asistido del Letrado D. José Martínez Torea; y apelado-: D./ª Belinda representado por el procurador D./ª BENITO ESCUDERO ESTEVEZ y asistido del letrado D./ª ANA MARIA MOSQUERA FERNANDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Miguel Melero Tejerina, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. ocho de Vigo, con fecha 20 de noviembre de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 513/2006 por el Procurador Don Benito Escudero Estévez, en nombre y representación de Doña Belinda , que actúa en beneficio de la comunidad de bienes que tiene con Doña Sara , contra Don Erasmo , Doña Ana y Don Hugo , sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre, debo declarar y declaro propiedad de las de mandantes la franja de terreno señalada como número 1 en el croquis del plano adjuntado como documento nº 5 de la demanda realizado por el Arquitecto Técnico Don Eladio , que está situada entre la cancela colocada por Don Hugo , la pared oeste de la casa de Don Erasmo y Ana , la finca y era de Ana donde se sitúa el garaje que usa don Erasmo y el camino de Bajada a Ríos, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a dejar la franja a disposición de las demandantes retirando el portalón colocado; y debo declarar y declaro libre de servidumbre de luces a la propiedad de las actoras, condenando a los demandados a cerrar la ventada y balcón abiertos hacia esa franja de terreno, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Cesareo Vázquez Ramos, en nombre y representación de Erasmo y D. Hugo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10 de junio de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia dictada en primera instancia considera que la franja litigiosa es propiedad de la parte actora por lo que declara la misma y condena a la demandada a quitar el portal que impedía el acceso. Como consecuencia de esta propiedad, la sentencia estima la acción negatoria de luces y vistas.

La acción principal que se ejercita es la reivindicatoria, que es aquella acción que corresponde al propietario, no poseedor, frente al poseedor no propietario. Dice el párrafo 2. º del artículo 348 del Código Civil que "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla", lo que implica como primer presupuesto la justificación por parte del actor de la titularidad dominical. Para la viabilidad de la acción reivindicatoria y de la declarativa de la propiedad deben concurrir los siguientes requisitos: a) título de dominio que acredite la propiedad del actor; b) identificación suficiente de la cosa reivindicada, y c) posesión actual de la misma por el tercero demandado.

Conviene aclarar que en este pleito se discute únicamente la propiedad de la finca, no si la misma está gravada por algún derecho de servidumbre de paso a favor de los demandados.

SEGUNDO. El recurrente considera que falta el requisito de identificación de la finca. Supone determinar con la claridad y precisión necesarias su situación, cabida y linderos, de modo que no quepa dudar de cual sea la que es objeto de reclamación, lo que verdaderamente se traduce en una doble exigencia destacada por la jurisprudencia cual es su identidad propiamente dicha o identificación en la demanda y en los títulos de propiedad, y su identificación material, práctica o sobre el terreno, de modo que pueda individualizarse pudiéndosela distinguir de las demás, "de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - sentencias de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989, 27 de junio de 1991, 4 de noviembre de 1993, 30 de enero de 1995 ) siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión -sentencia de 12 de abril de 1980 - debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular -sentencias de 15 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 1 de abril de 1996- y en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho" (STS de 22/11/2002 ).

Por lo tanto la cuestión fundamental radica en examinar los títulos de propiedad invocados por las partes.

Belinda compró la finca junto a su fallecido esposo, Romeo y adquirió la propiedad exclusiva mediante una escritura de capitulaciones matrimoniales que se aporta como documento nº 2 de la demanda. Belinda donó la mitad indivisa de la finca a Sara (documento nº 3 de la demanda) por lo que ambas son propietarias.

Por su parte, la propiedad de los demandados trae causa de Ana .

Para una mejor comprensión de los hechos sometidos a debate podemos partir del plano de situación aportado con el informe de la demanda (documento nº 5) Este informe se realiza por un arquitecto técnico, D. Eladio que se limita a levantar un plano del solar realizando su medición. La titulación del perito es suficiente para estos fines y no hay dudas de su exactitud, que ofrece datos neutrales de la realidad física de la porción que se reivindica con independencia de su propiedad.

En este plano queda perfectamente identificada sobre el terreno y medida cual es la porción reivindicada. Se observa en las fotografías aportadas que comienza en la carretera y discurre entre muros, por lo que no hay dudas de su identificación y el plano se limita a plasmar y medir esta porción así como la de las fincas colindantes. Sitúa la porción con entrada por el sur a través de la calle Baixada Do Río, linda a ambos lados con la propiedad de Ana y finaliza en la propiedad de los demandantes. El contenido del recurso exige un juicio comparativo entre la finca así identificada y la que consta en los títulos.

El recurrente alega que la porción no está inscrita a nombre de la actora. A este respecto hay que tener en cuenta que el ámbito protector de la fe pública registral no se extiende a los datos o circunstancias de mero hecho como extensión, cabida o linderos de la finca, asegurando únicamente la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, debido a que el Registro de la Propiedad carece de base física fehaciente, descansando sobre las manifestaciones de los otorgantes. Así lo tiene declarado reiterada jurisprudencia de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 7 Feb. 1998 y 31 Dic. 1999 , resolución ésta que, con cita de otras muchas, recuerda también el carácter de presunción iuris tantum del principio de exactitud registral, con la consiguiente posibilidad de su destrucción mediante prueba en contrario.

La apariencia externa de la porción es la de un camino hormigonado de acceso que transcurre entre muros y edificaciones. Cerca de la Baixada do Río hay dos portales, uno que da acceso a la vivienda de Hugo sita al este y el otro enfrente, al oeste y van a parar a la zona triangular de la porción. En el mapa de la demanda esta se denomina se denomina "servidumbre de paso" y viene siendo utilizado para el acceso a los dos portales señalados.

La parte actora aporta como título de dominio de una escritura pública de agrupación de fincas otorgada por Romeo el día 6/3/1992 (documento nº 4 de la demanda) donde se describen las porciones. Alega que la finca nº NUM000 es la porción reivindicada. Su descripción es la siguiente: "terreno a labradío llamado lugar, con una superficie de treinta y nueve metros veinticinco decímetros cuadrados. Linda: Norte, Romeo ; Sur, Ana ; Este, Eva María ; oeste, Romeo . Como título se indica el de compra a Evangelina y Marisol en escritura notarial otorgada el día 15 de mayo de 1990. Se aporta esta escritura como documento nº seis de la demanda y se describe así "terreno a labradío al mismo nombramiento de lugar, con una superficie de treinta y nueve metros veinticinco decímetros cuadrados que linda: Norte, con la finca descrita precedentemente como de Adriana ; Sur, Ana ; Este, Eva María ; oeste, de Adriana , Con la finca nº NUM001 de esta escritura, de Dª Evangelina .

El recurrente dice que esta porción no se corresponde con la parte reivindicada puesto que al Oeste está la Finca de Ana y al sur la calle Bajada al Río mientras que la porción reivindicada se sitúa en el título al sur, de donde deduce que la referida porción en realidad está al norte de la finca de Ana . En el plano puede observarse que los linderos de la porción litigiosa hay que considerarlos respecto al norte geográfico, que no está encima del plano sino situado en la esquina superior derecha. El sur de la porción está más próximo a la finca de Ana que a la Baixada do Río por lo que esta indicación de los linderos no es tan concluyente como dice el recurrente. Por otra parte, la escritura de compra de esta finca, otorgada el 15 de mayo de 1990 dice que está gravada con servidumbre de paso a favor de las fincas primera y segunda y que soportará tendido eléctrico, aéreo y subterráneo así como el alcantarillado y traída de aguas municipal. "Las tres fincas tienen su entrada por la ya existente de carácter continuo y permanente que paralela con la pared oeste de la casa de Doña Ana parte del camino de Moledo a Barujanes en sentido Sur a Norte". Esta última referencia tiene que ser de la porción litigiosa, identificada aquí de forma inequívoca por su colindancia con la propiedad de Ana y su trayecto de sur a norte por el camino. La escritura habla de la entrada continua y permanente a las tres fincas, incluida la que se trata de identificar con la porción litigiosa, no como parte de las mismas por lo que la identificación de los la finca según la descripción de los lindes es dudosa.

Eladio en su informe advierte que "los lindes y servidumbres le son facilitados por la propiedad". No contiene este informe ningún dato o argumento de correspondencia con los títulos de los que trae causa la propiedad. En el acto de la vista, el perito dice que si que tomó como referencia las escrituras de propiedad y concluye que de las fincas agrupadas la única finca que coincide es la señalada por la parte actora, pero tampoco concreta sus argumentos. La medida indicada en las escrituras no coincide con la realidad pero la diferente superficie tampoco es prueba suficiente al ser frecuentes en la práctica las diferencias. Si nos fiásemos de la cabida expresada en los documentos, ninguna de las fincas quedaría identificada. El perito cuando es preguntado por la falta de coincidencia de los linderos dice que más o menos coinciden. Ciertamente, la identificación de los linderos en las escrituras es bastante confusa pero el perito tuvo también en consideración los planos aportados con el documento nº 7 de la demanda que apoya plenamente la tesis de la parte actora.

El día 8/6/1994 Belinda y Romeo otorgaron con Ana un contrato privado aportado con la demanda como documento nº 7. En el mismo, Belinda y Romeo exponen que son propietarios de las fincas agrupadas colindantes con la de Ana que a su vez linda con la de estos por el norte, sur y este. La única finca situada al sur solo puede ser la porción litigiosa.

En este contrato, las partes acuerdan la permuta de unas porciones de acuerdo con lo señalado en plano realizado por el ingeniero técnico industrial D. Carlos Ramón que acompañan al contrato y firman. Esto se hace con la intención manifestada en el contrato de una mejor identificación de las porciones permutadas "así como el total deslinde de las fincas, tanto de cómo eran anteriormente de efectuarse este convenio de permuta como en este momento de realizarse la misma, se incorpora al presente documento dos planos o croquis formando todo un mismo cuerpo".

Queda clara la voluntad de las partes de este contrato de establecer los linderos de sus fincas colindantes que constituyen así un deslinde convencional vinculante para los causahabientes.

En el plano podemos observar sin lugar a dudas que justo donde termina la porción permutada de 17 m2 y 17 m de largo se abre una porción de 11,30 metros de largo que no puede ser otra que la litigiosa identificada en el plano aportado con el informe de la demanda ya que empiezan en el mismo lugar, tiene la misma trayectoria y su medida es similar. Esta porción queda dentro de la finca de Romeo . La prueba practicada confirma la intención de las partes de fijar los linderos de sus respectivas propiedades. Carlos Ramón es un testigo muy cualificado para demostrar la voluntad de las partes y explica que Romeo le encomendó la realización de los planos y los hizo delante del vecino siguiendo las indicaciones que estos le daban sobre el terreno.

La parte demanda dice en su recurso que esta escritura no tuvo acceso al registro de la propiedad pero en nuestro derecho la eficacia del registro no es constitutiva. Tampoco el documento donde las partes fijan los lindes respectivos de sus fincas tiene que ser una escritura pública y el catastro tampoco tiene una eficacia constitutiva. Lo único que ocurrió es que las partes del deslinde no instaron la rectificación del catastro por lo que su contenido es inexacto. Finalmente, otras pruebas, como el plano realizado por Aqualia (documento nº 9 de la demanda) o el plano del arquitecto D. Desiderio (documento nº 5 de la contestación) pueden o no ser conformes con el deslinde anterior sin que esto afecte a su validez y cualquier título de los demandados que incluya la porción no es válido puesto que no era propiedad del transmitente.

TERCERO. Partiendo de la propiedad declarada, la parte recurrente no cuestiona la infracción de las distancias mínimas que establece el artículo 582 del Código Civil ni que carezca de servidumbre de luces y vistas sobre el fundo ajeno por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada y desestimar el recurso, imponiendo al apelante las costas procesales generadas en esta alzada (art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, en nombre y representación de Previsión Española, frente a la sentencia de fecha 20/11/2007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 8 de Vigo la cual se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales generadas por este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso ordinario alguno y déjese testimonio en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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