Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 416/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 535/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 416/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100544


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00416/2010

SENTENCIA NÚMERO 416/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a diez de noviembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1556/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 535/10; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Carlos Daniel , DOÑA Florinda , DOÑA Luz y DON Marco Antonio representados por el Procurador Don José Julio Cortés González y bajo la dirección del Letrado Don Emilio González-Coria Gómez y como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE SALAMANCA representada por el Procurador Don Enrique Hernández Santos y bajo la dirección de la Letrada Doña Amelia Hernández Santos, habiendo versado sobre acción para la ejecución de acuerdo comunitario.

Antecedentes

1º.- El día 10 de junio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por el procurador D. José Julio Cortés González, en representación de Carlos Daniel , Florinda , Luz Y Marco Antonio , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA DIRECCION000 , NUM000 DE SALAMANCA, condenando a la Comunidad de Propietarios de la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Salamanca a ejecutar el acuerdo tomado en la Junta celebrada el día 25 de febrero de 2008, la instalación de un ascensor desde la planta baja del edificio al garaje de la Comunidad y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte nueva resolución en la que se revoque la misma en todos sus pronunciamientos y se dicte otra en su lugar que desestime la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme íntegramente la demanda, con imposición, a la recurrente, de las costas causadas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de octubre de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Plaza DIRECCION000 número NUM000 de Salamanca se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 10 de junio de 2.010 , la cual, estimando la demanda promovida por los demandantes Don Marco Antonio , Don Carlos Daniel , Doña Luz y Doña Florinda , la condenó a ejecutar el acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 25 de febrero de 2.008 relativo a la instalación de un ascensor desde la planta baja del edificio al garaje de la comunidad con imposición a la misma de las costas. Y se interesa en este segunda instancia por la referida Comunidad de Propietarios demandada, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición a los demandantes de las costas correspondientes.

Segundo.- En apoyo de tal pretensión impugnatoria se alegan por la defensa de la Comunidad de Propietarios recurrente las razones siguientes: 1ª) que no existe acuerdo que ejecutar, ya que el acuerdo de instalación del ascensor hasta el garaje adoptado en la Junta de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2.008 fue anulado y dejado sin efecto por los acuerdos adoptados en otras Juntas posteriores, y más en concreto en la que se celebró en fecha 22 de abril de 2.008; 2ª) que no existía un estudio de viabilidad, por lo que difícilmente la Comunidad iba a aprobar la instalación de un ascensor que ni siquiera sabía si se podía poner; 3ª) que se trata por los demandantes de imponer al ascensor al socaire del Decreto 217/2001 , que aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras, Decreto que no obliga a la comunidad a instalar un ascensor al existir rampa para el acceso de peatones en la que podría instalarse una silla o escalera mecánica, por lo que para la validez del referido acuerdo no sería suficiente la mayoría simple que establece el artículo 17. 3º, de la Ley de Propiedad Horizontal , exigiéndose por consiguiente el régimen de mayoría cualificada de los 3/5 a que se refiere el artículo 17. 1. 1º, de la referida Ley de Propiedad Horizontal ; y 4º) que al no tratarse de una instalación obligada por el indicado Reglamento, tampoco sería aplicable la normativa municipal en cuanto a la libertad de dimensiones de huecos de cabina y puertas, por lo que ascensor que se instalara tendría que cumplir las dimensiones mínimas establecidas para este tipo de instalaciones, medidas que no podrían conseguirse en el hueco de la escalera, determinando ello igualmente la exigencia de la mayoría cualificada de 3/5 para la adopción del acuerdo de instalación del ascensor, mayoría que no se dio en la adopción del acuerdo respecto del que se ha instado su ejecución por los demandantes.

Tercero.- Los demandantes Don Carlos Daniel , Doña Florinda , Doña Luz y Don Marco Antonio , en cuanto integrantes de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la Plaza DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, solicitan en su demanda que se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a ejecutar el acuerdo tomado en la Junta celebrada el día 25 de febrero de 2.008 relativo a la instalación de un ascensor desde la planta baja del edificio al garaje, pretensión que fue acogida en la sentencia impugnada.

El referido acuerdo, contenido en el número 8º del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 25 de febrero de 2.008, es del tenor literal siguiente:

"8º. Propuesta de instalación de ascensor desde el garaje hasta la planta baja. Presentación de presupuesto y aprobación si procede.-

El Administrador informa que este acuerdo debería ser adoptado por unanimidad. El propietario de la vivienda 6º E opina también que debería ser aprobado por unanimidad. Hay vecinos que no están de acuerdo y muestran un informe del abogado de la Cámara de la Propiedad Urbana que informa que el acuerdo puede adoptarse sin necesidad de unanimidad, enumerando diversas posibilidades.

Algunos vecinos opinan que en estas circunstancias no se debería realizar la votación hasta que el tema no esté más claro, otros solicitan que se haga la votación; así se realiza la votación teniendo ésta el siguiente resultado:

· 15 votos a favor que suman un coeficiente de 59,26%.

· 4 votos en contra que suman un coeficiente de 11,23%.

Siendo los vecinos que han votado en contra los siguientes: Don Abel , Dª Adela , Dª Carolina y D. Cornelio .

D. Geronimo , se abstuvo por no tener suficiente información, y los siguientes vecinos abandonaron la reunión antes de realizar la votación: D. Lucas , D. Ruperto , y Dª Raimunda ".

Sin embargo, no pueden desconocerse, como en realidad ha hecho la sentencia impugnada, los siguientes hechos asimismo acreditados:

1º.-) Que con fecha 22 de abril de 2.008 se celebró Junta General Extraordinaria, - a la que asistieron personalmente o debidamente representados casi la mayoría de los propietarios con un coeficiente de participación próximo al 90 %, y entre ellos los ahora demandantes Don Marco Antonio (piso NUM001 ), Doña Florinda (piso NUM002 ) y don Carlos Daniel (piso DIRECCION001 ) -, en cuyo "Orden del día" figuraba el siguiente punto: "Propuesta de instalación ascensor garaje-planta baja: Ejecución. Proyecto Técnico de Ejecución. Licencias. Presupuestos de Ejecución de obra e Instalación. Aprobación. Obligación de Pago". Y en la referida Junta General Extraordinaria se adoptó acuerdo del tenor literal siguiente:

"3.- Propuesta de instalación ascensor garaje-planta baja: Ejecución. Proyecto Técnico de Ejecución. Licencias. Presupuestos de Ejecución de obra e instalación. Aprobación. Obligación de pago.

Se comienza este punto leyendo las notificaciones que han enviado al presidente de la Comunidad cuatro vecinos, que son Darío , Abel , Javier Castaño abogado de Dª Silvia y Carolina . En estos escritos algunos vecinos manifiestan su oposición al acuerdo adoptado y la reserva de su derecho a impugnar el acuerdo adoptado en la junta celebrada el día 25 de febrero de 2.008.

En este punto hay una serie de vecinos que quieren manifestar que se oponen ha (sic) que se realice esta obra, siendo estos vecinos los siguientes:

- DIRECCION002 Geronimo

- NUM003 Abel

- DIRECCION003 Lucas

- NUM004 Carolina

- LOCAL NUM005 Cornelio

- NUM006 Carlos Alberto

- DIRECCION004 Sara

- DIRECCION005 Adela

- DIRECCION006 Ruperto .

Además hay otros vecinos que opinan que falta información ya que no han visto proyecto alguno, ni presupuestos, etc..., y estos vecinos son los siguientes:

- DIRECCION007 Silvia

- NUM007 Raimunda

- DIRECCION008 Teodoro

- DIRECCION009 Aureliano

- DIRECCION010 Dulce

Varios vecinos interesados en la obra ofrecen de palabra de D. Ángel quien en la misma línea que D. Teodoro y D. Marco Antonio , que si la Comunidad le autoriza hacer esta obra, están dispuestos a pagar ellos (los interesados) la misma, así se realizará otra junta donde se aportará información y se acordará lo que proceda".

2º.-) Que en fecha 29 de septiembre de 2.008 se celebró nueva Junta General Extraordinaria, - a la que asistieron también personalmente o debidamente representados los ahora demandantes Don Marco Antonio (piso NUM001 ), Doña Florinda (piso NUM002 ) y don Carlos Daniel ( DIRECCION001 ) -, en cuyo "Orden del día" figuraba el siguiente punto: "Propuesta de instalación ascensor garaje-planta baja: A) Información aportada por distintos propietarios del inmueble, D. Carlos Daniel . Don Abel . - Presupuestos de Instalación: Embarba, Reyes. - Proyecto Técnico. Básico y de Ejecución de Obra. Dirección de la obra. - Licencias municipales. B) Gastos de Ejecución e instalación. C) Responsabilidad presente y futura sobre la instalación y su ejecución. D) Conservación, mantenimiento y sustitución de la instalación. E) Comisión gestora para la contratación y seguimiento de la instalación y su ejecución. Facultades. Nombramiento. F) Sometimiento para la aprobación de los distintos puntos". Y en la referida Junta General Extraordinaria se adoptó acuerdo del tenor literal siguiente:

"Una vez comenzar este punto toma la palabra D. Darío , quien manifiesta oponerse tajantemente a la instalación de citado ascensor en el hueco de la escalera, aceptando sin embargo que uno de los ascensores que hay en la comunidad baje al local destinado a garaje si fuese posible.

Además hay otros vecinos que se manifiestan en la misma línea:

- D. Carlos Alberto .

- D. Abel y persona a la que representa.

- D. Geronimo .

- Dª Silvia , quien además teme por si toca la cimentación.

- Dª Adela , quien manifestándose en la misma línea, añade estar de acuerdo en que se baje alguno de los ascensores actualmente en uso al local destinado a garaje, pero pagándolo los que lo usen.

- D. Pedro Francisco , está de acuerdo en que se baje alguno de los ascensores en uso al local destinado a garaje si se pudiera hacer.

- Dª Raimunda , dice sentirse engañada por lo que ha venido ocurriendo en este tema del ascensor, y molesta por la mención que se viene haciendo al Juzgado. Además dice estar de acuerdo con el informe de D. Abel .

- D. Ángel , plantea que se soliciten los planos de la comunidad para ver si se pueden bajar los ascensores actualmente en uso, y si se puede, se pedirán presupuestos para hacer esta obra, solicitándose entre otros a la empresa que lleva el mantenimiento de los ascensores y tratando este tema en una futura asamblea".

3º.-) Que en fecha 25 de febrero de 2.009 se celebró Junta General Ordinaria, figurando en el punto 4 del "Orden del día" "Información y estudio previo de la posibilidad de bajar un ascensor a la planta sótano", y en la que se adoptó el acuerdo siguiente:

"Se informa a los vecinos que un arquitecto ha visitado la Comunidad para estudiar la posibilidad de que un ascensor baje hasta la planta sótano; este tema se seguirá estudiando y si fuese viable se informará a los vecinos, se tratará en junta y lo pagarían los vecinos que tienen plaza de garaje".

Cuarto.- Aun sin cuestionar la validez del acuerdo de instalación de un ascensor desde el garaje hasta la planta baja, toda vez que el mismo no ha sido impugnado por ninguno de los copropietarios que pudiera entenderse legitimado al efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18. 2, de la Ley de Propiedad Horizontal , - legitimación que no es reconocida a la Comunidad de propietarios como tal -, para el éxito de la pretensión de la demanda promovida por los demandantes Don Carlos Daniel , Doña Florinda , Doña Luz y Don Marco Antonio , consistente en que se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a ejecutar el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada el día 25 de febrero de 2.008 de instalación de un ascensor desde la plata baja del edificio al garaje, sería preciso que se hubiera acreditado, de un lado, que el referido acuerdo no hubiera sido dejado sin efecto o modificado por otro posterior válidamente adoptado por la Junta General como órgano soberano competente y siempre que en tal caso no existiera la debida justificación, y, por otro, en el supuesto de mantenerse el acuerdo previamente adoptado, la existencia de una manifiesta inacción o voluntad de la Comunidad o de sus órganos de gobierno contraria al cumplimiento y ejecución del referido acuerdo.

Y en el presente caso, posiblemente provocado por las quejas de los copropietarios disidentes, bien por estar en desacuerdo con la propia instalación del ascensor p bien por considerar factible otra solución, se celebró en fecha 22 de abril de 2.008 una Junta General Extraordinaria en la que, en relación a la ejecución del acuerdo de instalación del ascensor y ante la manifestación de algunos vecinos de faltar la necesaria información de proyecto y presupuestos y al no haberse determinado en la Junta anterior qué copropietarios habrían de soportar el coste de su instalación y mantenimiento (si todos los integrantes de la Comunidad o solamente los que dispusieran de plaza de garaje), se adoptó el acuerdo de diferir la cuestión a otra Junta en la que se aportaría la correspondiente información y se acordaría lo que procediera, acuerdo que, al no constar nada al respecto en el acta, hay que presumir que contó con el voto favorable unánime de todos los copropietarios asistentes y, por tanto, también de los demandantes Don Carlos Daniel , Doña Florinda y Don Marco Antonio , que asistieron a la misma bien personalmente o debidamente representados. Y en la misma línea se enmarcan los acuerdos adoptados tanto en la Junta General Extraordinaria de 29 de septiembre de 2.008 como en la Junta General Ordinaria de 25 de febrero de 2.009, acuerdos que igualmente hay que presumir que se adoptaron con el voto favorable unánime de todos los copropietarios asistentes, al no constar en el acta voto contrario o siquiera abstención de alguno o algunos de ellos, y por tanto también de los indicados demandantes que asimismo asistieron a ellas bien personalmente o debidamente representados.

Por lo que se ha de concluir: 1º) que, si los ahora demandantes Don Marco Antonio , Doña Florinda y Don Carlos Daniel votaron a favor de los acuerdos adoptados en las Juntas de 22 de abril y de 29 de septiembre de 2.008, en la que, sin dejar sin efecto el acuerdo de instalación de ascensor desde el garaje a la planta baja, se decidió, en definitiva y en ejecución de aquel acuerdo, estudiar la posibilidad de prolongar hasta el garaje el recorrido de uno de los ascensores ya instalados en la Comunidad, no pueden ahora legítimamente pretender la ejecución en sus propios términos del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 25 de febrero de 2.008, ya que, de un lado, ello sería una actuación contraria a actos propios de los mismos demandantes, y, de otro, supondría una cierta mala fe en el ejercicio de su derecho (que no puede ser amparada según el artículo 7 del Código Civil ), en cuanto con su voto favorable a los acuerdos adoptados en las Juntas indicadas habrían hecho nacer en los propietarios no conformes con el acuerdo adoptado en la Junta de 25 de febrero de 2.008 la confianza de que la cuestión referente a la instalación del ascensor habría de seguir estudiándose y debatiéndose en Juntas posteriores al menos en cuanto a la forma de proveer de acceso por ascensor al garaje comunitario y de hacer frente al pago de su instalación y mantenimiento, por lo que éstos no habrían ejercitado la oportuna acción de impugnación que habían anunciado bien en la referida Junta de 25 de febrero de 2.008 o bien en los escritos dirigidos con posterioridad manifestando su disconformidad con el acuerdo, y pretendiendo ahora los referidos demandantes la condena a la Comunidad a ejecutar aquel acuerdo una vez que ya había transcurrido incluso el plazo máximo de un año establecido en el artículo 18. 3, de la Ley de Propiedad Horizontal con lo que impedían a los propietarios disidentes toda posibilidad de impugnación; y 2º) que tampoco ha existido por parte de la Comunidad de Propietarios una voluntad contraria o inacción total en orden a la ejecución del acuerdo adoptado en la Junta General de 25 de febrero de 2.008, pues en todas las Juntas posteriores ha figurado en el orden del día la cuestión referente a la instalación del ascensor y, si nada se ha realizado en el orden material en orden al efectivo cumplimiento de aquel acuerdo, ha sido por la decisión adoptada en Junta posterior (con el voto favorable de al menos tres de los ahora demandantes) y por unanimidad de todos los asistentes (que representaban un porcentaje en cuotas de participación muy superior al de los votos favorables al acuerdo en la Junta de 25 de febrero de 2.008) de estudiar la posibilidad de prolongar el recorrido hasta el garaje de uno de los ascensores ya existentes, acuerdo que tampoco, por otro lado, puede estimarse carente de toda justificación vistas las dificultades que ponen de manifiesto los informes aportados emitidos con posterioridad y en ejecución del acuerdo de las Juntas de 22 de abril y de 29 de septiembre de 2.008 (imposibilidad de prolongar uno de los ascensores existentes y reducidas dimensiones e irregularidad del hueco existente junto a la escalera por el que, en su caso, habrá de instalarse un nuevo ascensor).

Conclusiones que conducen a estimar carente de toda justificación la pretensión de los demandantes de que se condene a la Comunidad demandada a ejecutar en sus propios términos el acuerdo de instalación de ascensor desde el garaje a la planta baja, por lo que tal pretensión no puede ser acogida, procediendo por ello, con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda.

Quinto.- En cuanto a las costas, no obstante la desestimación de la demanda, en atención a todas las circunstancias concurrentes, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las ocasionadas en la primera instancia, así como tampoco de las causadas en esta alzada, dada la estimación del recurso de apelación, y todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 1, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo asimismo la devolución a la Comunidad recurrente del depósito constituido al efecto, según lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 10 de junio de 2.010 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, desestimando la demanda promovida por los demandantes DON Marco Antonio , DON Carlos Daniel , DOÑA Luz Y DOÑA Florinda (posteriormente sustituida por DOÑA Florinda ), representados por el Procurador Don José Julio Cortés González, absolvemos a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PLAZA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE SALAMANCA, representada por el Procurador Don Enrique Hernández Santos, de las pretensiones de la misma, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias y con devolución a la recurrente de la cantidad de 50,00 euros constituida como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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