Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 416/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 126/2010 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 416/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-09/003545

A.p.ordinario L2 126/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 406/09

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Recurrente: Carla

Procurador/a: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE

Abogado/a: MARIA TERESA GORGOLAS ORTIZ

Recurrido: ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y EROSKI CITY

Procurador/a: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA

Abogado/a: EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA y EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA

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SENTENCIA Nº 416/10

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. Mª ELISBETH HUERTA SANCHEZ

D/Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

D/Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de octubre de dos mil diez.

En nombre de S.M., el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordnario nº 406 de 2009, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº cuatro de Barakaldo y del que son partes, como demandante Doña Carla , representada por la Procuradora Doña Margarita Barreda Lizarralde y dirigida por la Letrada Doña María Teresa Gorgolas Ortiz y como demandados EROSKI SOCIEDAD COPERATIVA, representada por la Procuradora Doña María Teresa Lapresa Villandiego y dirigida por el Letrado Don Eduardo Sotomayor Anduiza y SEGUROS ZURICH S.A.,representadas por el Procurador Don Jesús María Martinez Rivero y dirigida por el Letrado Don Eduardo Sotomayor Anduiza, siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra Magistrada Doña Mª ELISBETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fehca 16 de Diciembre de 2009 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO:"

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barreda Lizarralde en nombre de DOÑA Carla frente a EROSKI S. COOP. y SEGUROS ZURICH S.A., ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.- contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Carla y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalandose para votación y fallo del recurso el día 6 de octubre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Doña Carla apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocandose la misma se estime la demanda interpuesta en su día o subsidariamente se estime parcialmente, apreciando compensación de culpas, no procediendo en cualquier caso la imposición de costas en la primera instancia por las dudas de hecho y derecho que el supuesto plantea, aduciendo en apoyo de su postura que existe nexo causal entre la actuación negligente del supermercado y los daños sufridos por la actora, pues aunque no pueda presumirse la negligencia del supermercado por el hecho de tratarse de un establecimiento abierto al publico, si se ha probado la existencia de un factor generador de riesgo, siendo un hecho cierto la existencia de un palet cargado con algunas cajas en el pasillo del supermercado, detras de una isla de congelados y dicho elemento no debería estar alli y podia resultar peligroso, como así resultó, al tropezar la actora con él, al no verlo desde donde se encontraba dicho palet, no se veía si se venia desde uno de los lados del pasillo, actuando el comercio con negligencia pues conocedor de que los palets no deben estar en los pasillos mientras está abierto el local al publico, no cumplió sus propias indicaciones de seguridad por falta de tiempo o por falta de personal, revelandose las condiciones en que estaba el supermercado claramente insuficientes para evitar el daño, ya que ésta efectivamente se ha producido, concurriendo cuando menos compensació de culpas entre la actora y el supermercado, no procediendo la imposición de costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede en modo alguno prosperar pues, en contra de lo sostenido por la representación de la actora apelante, no se ha acreditado responsabilidad alguna achacable a la mercantil demandada, estando probado, por el contrario, que el resultado dañoso producido se debio unica y exclusivamente al propio descuido de la demandante que no se apercibió de la existencia del palet colocado junto al congelador, pero que era perfectamente visible desde todos los angulos.

En efecto, a dicho conclusión se llega pues sosteniendose en la demanda que Doña Carla se lesionó cuando, al pasar por delante de la Sección de lacteos se volvió para mirar una estanteria y chocó contra un palet situado en medio del pasillo, cayendose al suelo, golpeandose al mismo tiempo contra la nevera de los congelados, lo cierto es que, a la vista de las fotografias obrantes en autos del lugar donde se produjo el percance, la conlusión a la que se llega, a la luz del relato factico establecido en la demanda, que es el que debe considerarse y no la versión modificada que se alega en el escrito de interposición del recurso de apelación y que altera los terminos del debate articulado en la demanda y contestación, es que no hay responsabilidad acreditada de la mercantil demandada, toda vez que la unica causa del resultado dañoso fué el propio descuido o la precipitación de la demandante, que no se apercibió de la presencia del obstáculo situado junto al congelador, pero que no impedía en absoluto deambular con comodidad por la zona, siendo a estos efectos sumamente elocuentes las fotografias obrantes en autos del lugar de los hechos, es más, el propio relato factico que se contiene en el hecho segundo de la demanda ya evidencia como el acidente se produjo por un distracción de la propia demandante.

Y en cuanto a la posibilidad de apreciar una compensación de culpas, la misma debe rechazarse por las mismas razones apuntadas anteriormente, ya que el origen del resultado lesivo deriva unica y exclusivamente de la propia actuación negligente de la demandante, estando acreditado por el contrario que el palet de mercancias, por su ubicación y caracteristicas no ofrecia un riesgo objetivo de causar daño, pues era perfectamente visible y permitia perfectamente el paso de los clientes del supermecado.

Del mismo modo, debe desestimarse tambien la petición de que no se impongan las costas de la primera instancia, dado que habiendo sido desestimadas la totalidad de las pretensiones de la demanda la imposición de las costas de la primera instancia resulta obligada, dados los terminos del artículo 394 de la LEC , sin que quepa encuadrar el caso que nos ocupa en supuesto alguno de dudas de hecho o de derecho porque simplemente estamos ante un problema de valoración probatoria y de falta de acreditación de los fudamentos de la pretension indemnizatoria.

Por lo expuesto y no habiendose desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar integramente la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición, al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Con perdida del deposito constituido para recurrir (D.A. 15,9 de la LOPJ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Carla contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, por la Ilma Sra Magistrada del Juzgado de primera instancia nº cuatro de Barakaldo, en el Juicio Ordinario nº 406 de 2009 , del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas enesta segunda instancia.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Con perdida del deposito constituido para recurrir.

Transfierase el deposito por la Sra Secretaria Judicial a la cuenta de depositos de recursos desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Asi por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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