Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 416/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 543/2011 de 28 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 416/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100410
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00416/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2009 0003420
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000974 /2009
Apelante: CONSTRUCCIONES ABREU S.A.
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado: RAUL FUENTES PEREZ
Apelado: TABINORBA SL
Procurador: JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI
Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO
S E N T E N C I A NÚM. 416/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 543/11 =
Autos núm. 974/09 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Octubre de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 974/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la entidad demandada, CONSTRUCCIONES ABREU, S.A. , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Chamizo García, viniendo defendida por el Letrado Sr. Fuentes Pérez, y, como parte apelada, la entidad demandante, TABINORBA, S.L. , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi, viniendo defendida por el Letrado Sr. Rozas Bravo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 974/09, con fecha 16 de Mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Carlos Bustillo Busalacchi en nombre y representación de TABINORBA S.L. contra CONSTRUCCIONES ABREU S.A., debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la cantidad de Trece mil doscientos un euro con treinta y cuatro céntimos (13.201,34 euros), más los intereses legales. Condenando al pago de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la entidad demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la entidad demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiséis de Octubre de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por impago del precio devengado en el contrato de arrendamiento de obras; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Alega que la sentencia de instancia apenas examina la cuestión sometida a la consideración del instituto de la compensación, añadiendo que nada permite hilar la factura que como documento núm. 3 se acompaña a la contestación a la obra objeto del contrato, ni queda acreditado que tal factura haya sido abonada por el demandado, etc...
Dice la apelante que al margen de las distintas comunicaciones entre partes que fueron aportadas a la contestación, también se aportó la factura pro-forma emitida por la demandada CONSTRUCCIONES ABREU, correspondiente a remates, limpieza y repintado de todos los defectos de la obra Residencial Don Manuel, cuyo importe arroja la cantidad de 10.066,00 €, más 16% IVA, en total 11.676.56 €. Los conceptos incluidos en dicha factura, de fecha 20 de Mayo de 2009 cuyo original en poder de TABI NO RBA, S.L., son: Pladur, 27 horas x 18 euros - 486 euros; escayolas, 479 horas x 20 euros = 9.580 euros. Total 10.066 euros x 16% IVA, 11.676,56 euros.
Los conceptos incluidos en la factura coinciden con exactitud con lo comentado por CONSTRUCCIONES ABREU, S.A. a TABINORBA, S.L. en los distintos correos electrónicos cruzados entre partes, e igualmente que el precio aplicado por CONSTRUCCIONES ABREU, S.A. en las reparaciones es coincidente con el expuesto por TABINORBA, S.L. en su propuesta económica.
El importe señalado es el que se detalla en el hecho octavo de la contestación, y aun cuando igualmente coincide con el importe expresado por la apelante en sus comunicaciones previas a la demandada, en el momento de pretender la exhibición del citado documento 3, éste no aparecía en autos, e incluso parece que en la Sentencia se sigue arrastrando el error de confundir el documento 3 con el final del documento 2.
Como se podrá apreciar en autos, a pesar de tal envío la última hoja comprendida en el conjunto formado por la contestación y documentos es la hoja 16 de 17, no apareciendo en autos la Pág. 17/17, la última, la que sería el documento núm. 3, consistente en la factura expedida por CONSTRUCCIONES ABREU, S.A. a la que se hace referencia en el hecho octavo de la contestación. Por dicho motivo junto al escrito de resumen de pruebas se aportó nuevamente el documento en unión al reporte de actividad del envío por fax.
Posteriormente, la sentencia de instancia expone que ha existido cierta ausencia de actividad probatoria por la demandada, con lo que no está de acuerdo, examinando a continuación la factura acompañada como doc. Núm. 3; más los E- mail cruzados entre las partes; prueba que evidencia cuál ha sido el coste que para la apelante ha tenido el mal hacer de la mercantil demandante. Dicha factura refleja el coste de terceros intervinientes que ha sido acreditado tanto vía documental como vía testifical, y finalmente, cuando la Juzgadora de instancia hace referencia a la ausencia del Libro de Ordenes o de prueba pericial, omite hacer cualquier pronunciamiento acerca de que en el procedimiento y como testigo con conocimientos técnicos, compareció quien ostentó la Dirección de la obra, Don Luis Carlos , Arquitecto Técnico y miembro de la Dirección Facultativa de las Obras, quien efectivamente y sin dudas afirma que TABINORBA ejecutó parte de sus trabajos de manera inadecuada, que él mismo hubo de reiterar peticiones para su corrección y que, finalmente, ante la inacción o la pasividad de TABINORBA, y puesto que la empresa contratista era CONSTRUCCIONES ABREU, S.A., hubo de requerir de ésta la ejecución de las reparaciones precisas, reparaciones que efectivamente la demandada ejecutó a su costa. Considera que citada prueba es más que suficiente para acreditar que TABINORBA no cumplió adecuadamente su parte del contrato.
2º) La Sentencia de instancia contempla determinadas observaciones sobre la supuesta no concurrencia de los requisitos precisos según el Código Civil para atender la compensación alegada, lo que estima irrelevante. Ante la demanda la parte demandada argumenta que aquélla no tiene acción para reclamar, toda vez que la actora, no ha cumplido adecuadamente su parte del contrato. La lógica aplicación del Art. 1.124 CC implica que no le es dado a TABINORBA, S.L. la reclamación del importe objeto de su acción, toda vez que por su parte en modo alguno ha cumplido el contrato a plena satisfacción de quien la contrató, CONSTRUCCIONES ABREU, S.A., lo que permite a esta parte oponer la compensación parcial de la cantidad reclamada.
Además, explica y acredita cuáles son los gastos y perjuicios padecidos por CONSTRUCCIONES ABREU, S.A., de tal manera que no solicita al albur la desestimación de la demanda sin más por un cumplimiento inadecuado de sus obligaciones de la actora, sino que concreta y determina el daño padecido, de ahí que alegue la compensación de ambas deudas. Considera que la prueba practicada acredita que la actora no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, lo que ha producido un perjuicio en CONSTRUCCIONES ABREU, S.A, calculado prudentemente y con base en gastos efectivos, en 11.676,56 euros.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda, y subsidiariamente, estime parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de 1.524,78€.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Según la prueba documental acompañada a la demanda, actora y demandada concertaron contrato de ejecución de obras consistentes en la colocación de pladur y escayola en el compelo hotelero y viviendas Don Manuel de esta ciudad, según consta en las ofertas aceptadas, que como documentos núm. 1 y 2 se acompañan a la demanda. Referidas obras se iniciaron y concluyeron en su momento, abonando la demandada el precio convenido, salvo la cantidad de 13.201,34€, importe de las facturas impagadas que se acompañan a la demanda, y que son objeto del presente procedimiento.
Pues bien, examinada la contestación a la demanda, concretamente el hecho noveno, se puede comprobar que la demandada y ahora apelante, reconoce expresamente adeudar dicha cantidad, al afirmar que, siendo aquella la cantidad reclamada, opone crédito compensable por importe de 11.676,56€, de modo que la única cantidad adeudada por la demandada, que reconoce expresamente es de 1.524,78€.
En consecuencia, además de estar acreditado por la prueba documental, la deuda reclamada en la demanda, está expresamente reconocida por la sociedad demandada, de modo que la pretensión actora debe prosperar, como así se ha estimado en la sentencia recurrida.
TERCERO.- El debate planteado por la recurrente se centra en determinar si cabe oponer en este proceso mediante compensación el crédito que la parte demandada afirma ostentar frente a la actora, utilizando el trámite del Art. 408 LEC , o si dicha pretensión debería haberse articulado a través de reconvención.
A tal efecto, comenzar diciendo que, como hemos visto consta acreditado el crédito que la actora ostenta sobre la demandada, por importe de 13.201,34€, con base en la ejecución de las obras con suministro de materiales; importe que se concreta en las facturas aportadas con la demanda.
Frente a dicho crédito, que la parte demandada no discute, se pretende oponer por dicha parte la existencia de un crédito compensable derivado de los defectos en la ejecución de aquellas obras, que de forma unilateral cifra en la cantidad de 11.676,56€, que desglosa en el hecho octavo de la siguiente forma: Pladur, 27 horas x 18 euros = 486 euros; escayolas, 479 horas x 20 euros = 9.580 euros. Total 10.066 euros x 16% IVA, =11.676,56 euros, sin más especificaciones, aún admitiendo la factura pro forma de fecha 20 de mayo de 2.009, expedida de forma unilateral por la demandada
La juzgadora de instancia ha rechazado la compensación invocada, negando que la demandada haya acreditado la realidad del eventual crédito, entre otras razones, porque no se acompañó con la contestación a la demanda dicha factura pro forma.
CUARTO.- Pues bien, como quiera que la parte actora, además de negar la realidad de los defectos en la ejecución de las obras, y que corresponde a la demandada los trabajos de limpieza según lo estipulado en el contrato, niega la posibilidad de que se pueda articular la compensación de los créditos que alega la parte demandada vía compensación o deberían haberse reclamado mediante reconvención.
No podemos obviar que, como ya dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 29 enero 2.010 , el régimen procesal de la compensación de créditos ha variado en la actual LEC frente a la regulación prevista en la LEC de 1.881, pues el trámite de la compensación establecido en el Art. 408 LEC 2.000 , permite que el actor pueda rebatirlo en la forma prevista en el Art. 407 LEC para la contestación a la reconvención.
No obstante, como nos enseña la STS de 30 de abril de 2008 , debemos distinguir entre las distintas clases de compensación, y así se afirma en dicha sentencia que "toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal , que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el Art. 1.196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial , que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y compensación voluntaria , que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido".
Sigue diciendo citada sentencia, al hacer referencia a la compensación judicial que "en esta modalidad la compensación se ha de plantear por vía de reconvención, lo que no es el caso, al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente - SSTS de 11 de octubre de 1988 , 24 marzo y 9 abril 1994 -".
En la STS de 7 de diciembre de 2007 se precisa que "para oponer la compensación no se requiere la reconvención, pero siempre que se trate de deudas que reúnan los requisitos del artículo 1.196 CC al inicio de la litis".
Esta sentencia alude a la "llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1.196 del Código civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. En consecuencia, cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1.196 CC no concurren al principio, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , etc.)".
QUINTO.- Reitera la jurisprudencia que la compensación judicial "es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1.196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. SSTS de 10 de diciembre de 2009 ."
"La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio..." dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que "la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia" añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, la de 15 de febrero de 2005 que "admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso", doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 ".
Por lo tanto, sí resulta posible declarar judicialmente la compensación aun cuando inicialmente falte alguno de los requisitos legales de la compensación legal del Art. 1.196 CC o no se den los supuestos de la compensación voluntaria, pero siempre que se haya probado en el proceso la existencia de las deudas concurrentes y se determinen las mismas en el proceso como líquidas, vencidas y exigibles .
Puede así estimarse la compensación judicial en los supuestos en que frente al crédito reclamado en la demanda se oponga la compensación en la cuantía correspondiente a los defectos existentes por ejemplo en una mercancía vendida, pues estas pueden ser acreditadas en el propio procedimiento, guardan relación con la acción ejercitada y pueden ser fácilmente evaluables económicamente.
Por el contrario, la parte demandada no podría, vía compensación, pretender deducir una cantidad por un crédito que manifieste ostentar frente al actor cuando resulte preciso emitir una declaración judicial que constituya la base del surgimiento de ese crédito que está oponiendo el demandado, como puede ser el incumplimiento de una obligación de hacer, que conlleva una indemnización, o la resolución de un contrato, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, pues en estos casos, sí que resultaría preciso que tales pretensiones se articulasen a través de la reconvención.
SEXTO.- Abundando en lo dicho, debemos citar la SAP de Madrid, sec. 25ª, de 4 de marzo de 2010 , según la cual, "por medio de la compensación no se ejercita una concreta acción, sino que se plantea una excepción extintiva de la obligación, en todo o en parte, pues, recordemos, los artículos 1.195 y 1.196 CC se inscriben en el capítulo donde se regulan las distintas formas de extinción de las obligaciones, y al lado del pago se halla la compensación de créditos. Por eso, al igual que ocurre con el pago y otras formas de extinción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda, y lo que hace la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en la norma contenida en el artículo 408 es dar al debate un cauce procesal de mayor garantía e igualdad proporcionando al demandante la posibilidad de contestar a la excepción, pero no por ello pierde esa naturaleza.
La cuestión resulta fundamental, pues excepción y acción no son en absoluto conceptos sinónimos, en cuanto aquélla supone el planteamiento de un hecho que impide en todo o en parte el reconocimiento judicial del derecho subjetivo ostentado en la demanda o de los efectos derivados de aquél pedidos en el escrito rector. En definitiva, la excepción, mirada desde su lado propio, es la alegación de un hecho excluyente de la acción ejercitada en la demanda, y, desde el lado impropio, la alegación de hechos que impiden o extinguen la acción. Pero, en todo caso, su naturaleza y presencia en el proceso no pasa de ser el de una alegación fáctica. La acción, por el contrario, es la facultad otorgada por el Ordenamiento Jurídico al titular de un determinado derecho subjetivo para promover la actividad judicial a fin de lograr su reconocimiento y la producción de los efectos que le sean propios, y, al contrario de la compensación, no se puede oponer por la parte demandada como un mero hecho utilizando la compensación, sino por medio del mecanismo legalmente previsto para ello, que es la reconvención".
Citamos dicha sentencia, porque aunque en la sentencia de instancia, se rechaza la compensación porque la demanda no ha probado los defectos en la ejecución de las obras que se atribuyen a la parte actora, no debemos olvidar que se ha resuelto sobre la compensación opuesta en la contestación sin tener en cuenta que los hechos en los que se apoya la misma están asociados a un derecho subjetivo cuya presencia en juicio sólo puede hacerse valer por medio de acción.
Ello es así, porque la demandada pretende haber sufrido unos perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento de la actora, y les proporciona un determinado valor de acuerdo con sus propios cálculos, sin mayores detalles, creando de forma unilateral una factura pro forma, para pretender deducir este importe de la cantidad reclamada. Por tanto, su pretensión no nace de una deuda vencida, líquida, ni exigible, pues para saber si es así y determinar si se debe, y en qué cantidad, se precisa desarrollar todo el proceso judicial donde al final sea el Tribunal quien lo decida con pronunciamientos declarativos y de condena en correspondencia con una pretensión equivalente instada por la parte demandada. Estamos, pues, ante la compensación judicial y ésta sólo puede sustanciarse mediante el correspondiente ejercicio de acción.
Finalmente, en el mismo sentido de que la compensación judicial -incluso al amparo de la nueva LEC 1/2000- deberá formularse por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez, se han pronunciado la STS de 7 de diciembre de 2007 , 14 de marzo de 2002 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , y numerosas Audiencias Provinciales, como SAP Tarragona, sentencia de de 5 junio 2007 ; SAP de Madrid, de 13 de noviembre de 2007 ; SAP Vizcaya, de 16 de diciembre de 2008 ; y SAP de Granada, de 5 de junio de 2009 , además de ésta Audiencia Provincial, entre otras muchas.
SEPTIMO.- Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, y a los solos efectos polémicos, pues la demandada no formuló reconvención para reclamar la compensación de los perjuicios que dice sufrió por la defectuosa ejecución de los trabajos, se alega en el primer motivo que a juicio de la apelante, sí se ha probado la realidad de los defectos en la ejecución de las obras, así como el importe de su reparación, según la factura pro forma que dice haber acompañado con la contestación a la demanda como doc. Núm. 3; más los E- mail cruzados entre las partes; así como la testifical del Director de la obra, Don Luis Carlos , Arquitecto Técnico, considerando que citada prueba es más que suficiente para acreditar que TABINORBA no cumplió adecuadamente su parte del contrato.
Pues bien, ninguna de dichas pruebas es suficiente para acreditar que existieron defectos en la ejecución de los trabajos encargado a la actora y que los mismos fueran imputables a dicha parte, porque se ha omitido la correspondiente prueba pericial que hubiera examinado y determinado con todo detalle las zonas afectadas, si era de pladur o de escayola, los metros cuadrados defectuosos, y muy importante las causas de los eventuales defectos, y nada de ello se ha probado, con la suficiente claridad para poder considerarlos probados.
Así, la factura pro forma, no consta que se hubiera acompañado a la contestación a la demanda, y aún cuando hubiera sido así, examinada la copia aportada de forma extemporánea, se observa que está confeccionada de forma unilateral por la propia parte demandada; dice que corresponde a remates, limpieza y repintado de todos los defectos en la obra residencial Don Manuel, pero no especifica que zonas presentaban defectos, ni la naturaleza de los mismos, ni en qué consisten los remates ni el repintado, olvidando que la limpieza corresponde a la propia demandada según el contrato de ejecución de obras; fijando como conceptos 27 horas de pladur y 479 horas de escayola sin justificar por qué ese tiempo y no otro, etc. Si esta prueba es insuficiente, lo propio cabe decir de los E mail cruzados entre las partes, esencialmente los remitidos por la propia apelante, o de la simple declaración testifical del Director de la obra sin especificar unidades y zonas defectuosas.
El motivo se desestima.
OCTAVO.- En segundo lugar, en clara contradicción con el primer motivo y con la excepción de compensación, alega que la Sentencia de instancia contempla determinadas observaciones sobre la supuesta no concurrencia de los requisitos precisos según el Código Civil para atender la compensación alegada, lo que estima irrelevante, lo que no se entiende, pues ha determinado que la Juzgadora rechace la compensación. Ahora dice que, la actora no tiene acción para reclamar, toda vez, que no ha cumplido adecuadamente su parte del contrato, y ello en aplicación del Art. 1.124 CC , y ahora añade que ello, permite oponer la compensación parcial de la cantidad reclamada.
Pues bien, desde el momento que la demandada adeuda la cantidad reclamada, como así se ha probado, es obvio que la actora tiene acción para reclamar la parte del precio adeudado a tenor del Art. 1.544 C.C ., a lo que no es óbice la posible excepción de compensación, porque una y otra no solamente son compatibles, sino que sin la primera no podría prosperar la segunda.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
NOVENO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ABREU, S.A. contra la sentencia núm. 62/11 de fecha 16 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 974/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
