Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 416/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 161/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 416/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00416/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 161 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a trece de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 267/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 161/2011, en los que aparece como parte apelante GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., representada por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, y asistida por el letrado D. RALPH SEEL, y como apelado ADMINISTRADORES CONCURSALES DE LA ENTIDAD S.L.T. INNOVACION S.L.U., representada por el procurador D. ARGUIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, y asistida por el letrado D. JORGE MAS TALADRIZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 4 de junio de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda formulada por el procurador Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de S.L.T. Innovación S.L.U. (en liquidación) , contra Gestevisión Telecinco S.A. , declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS Y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (180.561,76 €) , con más sus intereses legales y sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., al que se opuso la parte apelada ADMINISTRADORES CONCURSALES DE LA ENTIDAD S.L.T. INNOVACION S.L.U., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda presentada por la Administración Concursal de SLT Innovación, S.L.U., contra Gestevisión Telecinco, S.A. pretendía la condena de la demandada al pago de 281.372'27 €, más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial, relatando que la mercantil demandante prestó servicios a la demandada, durante los años 2005 y 2006, consistentes en "la limpieza de toda clase de edificios e instalaciones comerciales", y por los que adeuda en concepto de precio, tras la práctica de las operaciones liquidatorias correspondientes, la suma que ahora se reclama. Que en fecha 4 de Octubre de 2007 la demandada envió carta reconociendo la existencia de una deuda de 172.842'55 € (doc. 131). Que la demandada no ha realizado pago alguno por la cantidad adeudada.
Gestevisión Telecinco, S.A. se opuso a la pretensión, argumentando que ha realizado pagos a la demandante por cantidades superiores a las que ésta reconoce, y concretamente hasta la suma de 405.366'03 €. Que se admiten como partidas pendientes de pago las expresadas en la carta de 4 de Octubre de 2007, por 172.842'55 €, si bien esa suma se ha retenido por Gestevisión Telecinco, S.A., con el fin de compensarla con determinadas cantidades cobradas indebidamente por SLT Innovación, S.L.U. Ese cobro indebido responde a que SLT Innovación, S.L.U. cobró determinadas facturas por el procedimiento del confirming, percibiendo su importe de diversas entidades financieras (JP Morgan y Banco de Santander), y además realizó una cesión del crédito de esas mismas facturas a favor de tres entidades bancarias (Banco Pastor, Bankinter y Banco Popular), percibiendo así dos veces su importe, y dando lugar a que las entidades cesionarias puedan reclamar esos mismos créditos frente a Gestevisión Telecinco, S.A. Por ello, el saldo deudor resultante que reconoce la demandada es de 7.719'22 €.
SEGUNDO .- La sentencia dictada en la primera instancia, en lo que afecta al ámbito del presente recurso de apelación, y tras descartar diversas partidas de la reclamación planteada en la demanda por SLT Innovación, S.L.U., deja constancia de que Gestevisión Telecinco, S.A. admite adeudar la suma de 7.719'22 € correspondiente a tres facturas emitidas en Septiembre y Octubre de 2006, y seguidamente analiza el crédito compensable que opone Gestevisión Telecinco, S.A. en la contestación, por cuantía de 172.842'54 €, con fundamento en la actividad supuestamente desplegada por SLT Innovación, S.L.U. de haber cedido créditos o descontarse ante entidades financieras (Banco Pastor, Bankinter y Banco Popular) facturas expedidas contra la demandada y que previamente había cobrado por el sistema de confirming. Al respecto razona la sentencia que "aunque los documentos 21 a 24 de los aportados con la contestación ponen de manifiesto que la aquí demandante, además de ceder créditos a los Bancos Pastor, Bankinter y Popular de lo que ostentaba contra Gestevisión Telecinco, S.A., pudiera haber asimismo percibido sus importes de las entidades Santander Factoring y Confirming, S.A. y JP Morgan Chase Bank, N.A. Sucursal en España, es lo cierto que, como quiera que al día de la fecha no consta que Gestevisión Telecinco, S.A. haya pagado dos veces el importe de tales facturas, en forma alguna es apreciable la existencia de deuda líquida, vencida y exigible a favor de la aquí demandada, como exige el art. 1196 Cc . para poder apreciar la compensación y, en consecuencia, procede rechazar la misma, sin perjuicio de su reclamación en el caso de producirse el supuesto hecho antes indicado.". Por todo ello, la sentencia estima parcialmente la demanda, en cuanto a las expresadas partidas de 7.719'22 € y de 172.842'54 €, condenando a Gestevisión Telecinco, S.A. al pago de 180.561'76 €, con intereses legales, sin hacer expresa condena en costas.
TERCERO .- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Gestevisión Telecinco, S.A., argumentando que la sentencia no valora correctamente la prueba practicada en relación con la retención practicada por dicha entidad, en la suma de 172.842'54 €, para su compensación con el crédito reclamado en la demanda. Se alega que los razonamientos de la sentencia no explican con claridad si se considera o no probado que SLT Innovación, S.L.U. ha cobrado dos veces determinadas facturas (que en total alcanzan 262.606'26 €), por el sistema de confirming y además por el de cesión de créditos o descuento, produciéndose un enriquecimiento injusto a favor de la demandante, y resultando que las entidades cesionarias, actuales detentadoras de las facturas, ostentan un crédito vencido, líquido y exigible contra Gestevisión Telecinco, S.A. Igualmente, la apelante reitera que, mediante los documentos 19 a 24 de la contestación, ha quedado probado que determinadas facturas expedidas por SLT Innovación, S.L.U. a cargo de Gestevisión Telecinco, S.A. fueron cobradas dos veces por la demandante, al percibir su importe por el procedimiento de confirming, y además por la cesión de tales facturas a tres entidades bancarias. Que ese cobro por duplicado obliga a SLT Innovación, S.L.U. a restituir a Gestevisión Telecinco, S.A. lo indebidamente percibido, y ese deber de restitución es lo que justifica la compensación de deudas opuesta en la contestación. Que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, concurriendo todos los presupuestos contemplados en el art. 1196 Cc .
CUARTO .- Tal como argumenta la parte apelante, de la fundamentación jurídica de la sentencia no se deduce con claridad si se declara o no probado que SLT Innovación, S.L.U., además de cobrar determinadas facturas (por importe de 262.606'26 €) por el procedimiento de confirming, ha percibido el importe de esas mismas facturas de tres entidades bancarias (Banco Pastor, Bankinter y Banco Popular) mediante su cesión o descuento.
Procede por ello revisar y valorar la prueba practicada al respecto, consistente en los documentos números 19 a 24 de la contestación, en relación con otros documentos incontrovertidos, consistentes en los listados de facturas reflejados en las comunicaciones cruzadas entre las partes y carta de 4 de Octubre de 2007 en la que Gestevisión Telecinco, S.A. reconoce la existencia de una deuda de 172.842'54 €.
1.- En primer lugar, Banco Pastor envía carta de 31 de Marzo de 2005 a Gestevisión Telecinco, S.A. (documento 19 de la contestación, mediante fax de 7 de Abril de 2005), en el que informa que SLT Innovación, S.L.U. ha cedido a ese Banco, mediante descuento, el crédito derivado de las facturas números 5120063, 5120062, 5120167, 5120165, 5120076 y 5120064, y en consecuencia exige a Gestevisión Telecinco, S.A. el pago del crédito documentado en dichas facturas.
Además de ello, JP Morgan comunica a Gestevisión Telecinco, S.A. que, mediante el sistema de confirming, ha realizado el pago de determinadas facturas (doc. 23 de la contestación), y entre ellas de las mismas facturas reseñadas, es decir, números 5120063, 5120062, 5120167, 5120165, 5120076 y 5120064. Concretamente, la 5120063 y 5120064 fueron pagadas a SLT Innovación, S.L.U. mediante cheque de 20 de Abril de 2005, la 5120062 y 5120067 mediante cheque de 21 de Abril de 2005, la 5120165 fue pagada, mediante descuento anticipado al vencimiento, el día 15 de Abril de 2005, y la 5120076 fue pagada, mediante descuento anticipado al vencimiento, el día 14 de Marzo de 2005.
La demandante, SLT Innovación, S.L.U., niega haber percibido por duplicado el importe de esas facturas. Sostiene que las cobró de JP Morgan (y de Banco de Santander la factura que luego se dirá) mediante el sistema de confirming, sin haber cedido o descontado después la misma factura ya cobrada, sino que habría sido la pagadora (JP Morgan o Banco de Santander, como tenedoras) las que habrían cedido dichas facturas a su vez a otros Bancos (con una o mas cesiones, hasta la operada a favor de Pastor, Bankinter y Popular), de modo que los Bancos finalmente cesionarios de las facturas las reclaman frente a Gestevisión Telecinco, S.A.
Vista la prueba documental, y las alegaciones de ambas partes, se concluye que existe una sólida apariencia, no desvirtuada de adverso, de que SLT Innovación, S.L.U. cobró por dos veces las mismas facturas (mediante confirming y descuento). Porque, por una parte, en la carta confeccionada por Banco Pastor el día 31 de Marzo de 2005 no se dice que el cedente de las facturas sea JP Morgan u otra entidad bancaria, sino que se dice que las facturas fueron cedidas a Banco Pastor por "el cedente SLT Innovación, S.L.U.". Y, por otra parte, porque si bien es cierto que en esa carta no se concreta la fecha de la cesión a favor de Banco Pastor, sí puede afirmarse que esa cesión tuvo lugar antes del 31 de Marzo de 2005. Pese a ello, con posterioridad al cobro (a Marzo de 2005) ya obtenido por SLT Innovación, S.L.U. de Banco Pastor mediante cesión-descuento, la demandante obtiene después el pago (por segunda vez) mediante confirming de JP Morgan, a través de dos cheques de 20 y 21 de Abril de 2005, y una transferencia de 15 de Abril. Así ocurre para todas las facturas reseñadas, con excepción de una (descontada anticipadamente a JP Morgan el 14 de Marzo). Pero, incluso esa factura se entiende incluida en la dinámica del doble cobro, al igual que las restantes, pues aunque las fechas no lo evidencien, también Banco Pastor comunicó que su cedente fue SLT Innovación, S.L.U.
2.- En segundo lugar, Bankinter, mediante cartas de 30 de Diciembre de 2005 y 27 de Septiembre de 2006, comunica a Gestevisión Telecinco, S.A. que se le ha cedido en esa fecha, por SLT Innovación, S.L.U., el crédito correspondiente a tres facturas, números 6120304, 6120409 y 6120410 (documento 20 de la contestación).
Además de ello, Banco de Santander Factoring y Confirming comunica a Gestevisión Telecinco, S.A. que ha pagado, mediante confirming, la primera factura a SLT Innovación, S.L.U. el día 10 de Mayo de 2005, y JP Morgan comunica a Gestevisión Telecinco, S.A. que ha pagado, a través de ese mismo sistema, la segunda y tercera factura a SLT Innovación, S.L.U. los días 12 y 13 de Junio de 2006.
Son aplicables aquí los mismos razonamientos del anterior supuesto. Es decir, tanto Banco de Santander como JP Morgan informan que su cedente es SLT Innovación, S.L.U. (no una entidad bancaria), y además el descuento ante Bankinter se obtiene en fecha anterior (2005) al momento en que se cobran esas mismas facturas mediante confirming (2006).
3.- En tercer lugar, Banco Popular (documento 22 de la contestación), mediante burofax de 22 de Noviembre de 2006, comunica que le ha sido cedido el crédito correspondiente a la factura 6120599.
JP Morgan informa que pagó esa misma factura a SLT Innovación, S.L.U., mediante descuento, a través de transferencia de 11 de Julio de 2006.
Mediante los expresados documentos se constata que se produjo un doble cobro de la misma factura (mediante confirming y descuento), y en relación con la documentación anterior se considera acreditado que ese doble cobro se inserta en la misma dinámica descrita, es decir, percepción de la misma cantidad facturada, por dos veces, a favor de SLT Innovación, S.L.U., sin que exista justificación de que se operasen sucesivas cesiones del crédito entre distintas entidades bancarias.
Por todo lo expuesto, se declara acreditado que la demandante, SLT Innovación, S.L.U. percibió por duplicado el importe de las facturas enumeradas. Sobre ese presupuesto, se concluye que concurren los requisitos del art. 1196 Cc , que permiten a Gestevisión Telecinco, S.A. oponer frente a SLT Innovación, S.L.U. un crédito liquido, vencido y exigible por importe de 172.842'54 €, pues por causa del doble cobro operado soporta una deuda ya vencida y exigible (incluso exigida mediante las comunicaciones recibidas de Banco Pastor, Bankinter y Banco Popular), además de líquida, y de modo inescindible, por igual causa, ostenta un crédito por dicho importe frente a la demandante. En cuya virtud procede estimar el recurso, reduciendo la condena de la demandada Gestevisión Telecinco, S.A. a la suma de 7.719'22 €.
QUINTO .- Estimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., no procede hacer expresa condena respecto del pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo, ha de confirmarse el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, pues no concurren los presupuestos del art. 395 L.E .c., y por el contrario se han estimado parcialmente las pretensiones de la actora, con la consecuencia prevista en el art. 394 del mismo texto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación de Gestevisión Telecinco, S.A. contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, bajo el número 267/2009, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de cuantificar en 7.719'22 € la suma que la demandada, ahora apelante, deberá abonar a la administración concursal de S.L.T. Innovación, S.L.U., confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución, y sin hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en esta alzada.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
