Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 416/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 315/2011 de 12 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 416/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100755
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00416/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 315/2011
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA nº 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL nº 1998/2010
SENTENCIA Nº 416 DE 2011
En la ciudad de Logroño a doce de diciembre de dos mil once.
La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 1998/2010 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo Nº 315/2011 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Belen , representada por la procuradora DOÑA PILAR ZUEZO CIDRAQUE y como apelado DON Juan , representado por la Procuradora DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistido por la Letrado DOÑA ALICIA REGERO.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 28 de Febrero de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
"Que estimando la demanda formulada por Juan contra Belen procede condenar al abono a la parte actora de la suma de 1.650 euros más los intereses legales en la forma prevista en la presente resolución y con imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Belen se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 27 de Octubre de 2011, a la ponente designada para resolver, doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Don Juan reclama en juicio verbal, en ejercicio de la acción saneamiento por vicios ocultos del artículo 1484 del Código Civil , la condena de doña Belen a abonarle la suma de 1650 euros importe de las reparaciones en la moto adquirida por el actor a la demandada en fecha 3 de Junio de 2010, pretensión que es estimada en la sentencia de instancia, apreciando la existencia de vicios ocultos en la referida moto.
SEGUNDO : Frente a la anterior sentencia se alza en apelación la demandada, alegando en el escrito de recurso error en la valoración de la prueba, por cuanto el precio de la moto fue de 650 euros, por lo que no puede reclamar el actor un importe superior al precio de compra; que habiendo adquirido la moto el 3 de Junio de 2009, no acude al taller hasta el 23 de Junio porque se encendía el piloto del aceite, y no es hasta el 29 de Septiembre de 2010 que acude al taller porque la moto hace un ruido extraño al arrancar, de modo que la moto no tenía ningún vicio oculto, pudiendo deberse el consumo de aceite al uso y el ruido al desgaste o inadecuado uso, de la moto, más teniendo en cuenta que la moto tiene 11 años de antigüedad y más de 60000 kilómetros; que el demandante ha llevado a cabo un cambio de motor sin acreditar pericialmente la existencia de averías constitutivas de vicios ocultos; que el actor no justifica a qué conceptos se refiere la suma reclamada de 1650 euros, no coincidente con las facturas y presupuesto acompañados a la demanda; e indebida aplicación del artículo 1486 del Código Civil que requiere que el comprador opte por desistir del contrato o una rebaja proporcional en el precio, y el actor reclama una cantidad en la demanda sin justificación pericial.
TERCERO : Resulta de la documental aportada a los autos que en la página de internet Anuntis Segunda Mano España S.L. doña Belen anunció a la venta una motocicleta BMW F 650 del año 1999 con 58000 kms., recién revisada, por precio de 2000 euros (anuncio obrante al folio 60 de autos).
Dicha motocicleta fue adquirida por don Juan en fecha 3 de Junio de 2010 por precio de 650 euros. El actor afirma que el precio de compra fue de 2000 euros, pero tal importe es negado por la demandada, y la única prueba acerca de este hecho es el justificante de pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, en el que figura como base imponible del impuesto la suma de 650 euros, por lo que a dicho documento ha de estarse en orden a la determinación del precio pagado por la adquisición de la motocicleta.
CUARTO : Según consta en las facturas aportadas a los autos, el día 23 de Junio de 2010 en el concesionario Honda de Vitoria se llevaron a cabo diversas reparaciones en la motocicleta: aceite, bujías anticongelante, una bombilla, una arandela y dos tornillos, por importe total de 95,68 euros.
En fecha 29 de Septiembre de 2010 el taller Vimoto de Vitoria procede al relleno de aceite del motor tras 2000 kms. recorridos, según consta en el recibo aportado a los autos como doc. Nº 10.
En fecha 27 de Octubre de 2010 en el taller Vimoto de Vitoria se llevaron a cabo diversas reparaciones en la motocicleta, por importe de 164,47 euros, porque hacía ruido al arrancar en frío y se quedaba encendida la luz de freno, según consta en la factura de reparación, en la que también consta que la moto tiene en el momento de ser reparada 61050 kilómetros, es decir, 3050 kms. más que cuando fue adquirida.
En fecha 4 de Noviembre de 2010 el taller Vimoto de Vitoria emite presupuesto de reparación de la motocicleta, por sustitución de pistón más cadena, aceite, anticongelante, y juntas, por importe de 1479,91 euros, constando en el presupuesto que la moto tiene en esa fecha 61100 kilómetros.
En fecha 4 de Enero de 2011 el taller Motos La Pole de Miranda de Ebro emite factura de reparación de la motocicleta por importe de 1822 euros.
QUINTO: Sobre los anteriores presupuestos de hecho debe analizarse la acción ejercitada en la demanda que, como resulta de dicho escrito es la acción de saneamiento por gravámenes o defectos ocultos de la cosa vendida, de los arts. 1484 y ss. del Código Civil .
No puede alegarse que al tratarse de un vehículo de segunda mano no puedan ejercitarse las acciones por vicios ocultos; al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de junio de 2009, recurso 67/2009 razona que ciertamente cuando se adquiere un vehículo de segunda mano no pueden esperarse unas prestaciones y una respuesta equiparable a un vehículo nuevo. Pero eso no excluye que el bien deba mantener una utilidad y funcionalidad apropiada a su antigüedad y que exista un deber de lealtad en la venta de modo que se pongan en conocimiento de la parte compradora todas las deficiencias conocidas en el vehículo. La adquisición de un vehículo usado supone que se debe aceptar un desgaste de las piezas adecuadas a su previo uso y antigüedad, no que se pueda vender algo inútil o con deficiencias relevantes.
El art. 1484 del Código Civil prescribe que el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hace impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; sin que sea responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. Los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos -cuya prueba incumbe al comprador- son: 1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000 ). 2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991 ), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa (art. 1452 del CC ). 3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan se considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981 ; de 11 de julio de 1983 ; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997 , entre otras). 4º) El vicio oculto ha de ser grave. El Código adopta un criterio subjetivo, es redhibitorio si el comprador de haberlo conocido no hubiese adquirido la cosa, o hubiera dado menos precio por ella.
Por su parte, el artículo 1485 del Código Civil precisa en su párrafo primero que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase y, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la responsabilidad por vicios ocultos, el art. 1486 del Código Civil , para el caso en que el vendedor ignorase los vicios ocultos de la cosa vendida, concede al comprador la facultad de optar entre el desistimiento del contrato (acción redhibitoria), debiendo serle abonados los gastos que pagó, o por el ejercicio de la llamada acción "quanti minoris", solicitando una rebaja del precio en la cantidad proporcional a los daños derivados de los vicios ocultos, valorados "a juicio de peritos", que pone de manifiesto el criterio objetivo que ha de utilizarse en su cuantificación.
En el caso que nos ocupa en el escrito de demanda se postula la condena del demandado al pago de la cantidad de 1.650 euros, para proceder al arreglo de la motocicleta; es decir, se reclama el importe de la reparación de la motocicleta, que se había presupuestado en 1479,91 euros, como se alega en la demanda, aunque en el suplico se reclaman 1650 euros, y que en definitiva ascendió a 1822 euros. De modo que el actor no ha optado por desistir del contrato con reclamación de gastos. Y, en cuanto excluye la resolución del vínculo, se entiende que ejercita la acción quanti minoris, con la que "no se puede obtener más que una rebaja o reducción del precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria" ( S. T.S. 14.Jun.1996 ). En igual sentido "no se puede olvidar que la acción quanti minoris no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual" ( S. T.S. 25.Sept.2003 ).
En este sentido: "...Como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 Abr. 1992 , la perspectiva clásica de calificación de la actio quanti minoris en la jurisprudencia ( SSTS 13 Mar. 1929 y 10 Jun. 1952 ) considera las acciones redhibitorias y quanti minoris como supuestos de responsabilidad contractual, afirmándose el carácter indemnizatorio de la obligación de saneamiento ( STS 13 Feb. 1989 ). Sin embargo, sigue diciendo la misma sentencia, más recientemente parece distinguir la jurisprudencia entre saneamiento y la indemnización afirmándose que son acciones distintas aunque compatibles ( SSTS 26 mayo 1990 y 1 Mar. 1991 ), debiéndose valorar el precio de la cosa vendida en el momento de la entrega con el vicio y sin pretender la reparación de todos los daños, pues la acción no tiene finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento y equivalencia contractual, pues no tiene sentido que el comprador pretenda la cosa como nueva (reparación extraordinaria) sino el justo precio que debió haber pagado el comprador por la misma, tal como se caracteriza textualmente la acción en el art. 1486 CC que habla de que rebaja proporcional del precio, y en relación con el carácter restitutorio de las acciones edilicias por vicios ocultos en el derecho romano (D. 19-1-6-4) y los antecedentes del código (art. 1408 del proyecto de García Goyena), Doctrina seguida expresamente por alguna sentencia reciente (así STS 21 Oct. 1988)...", (A.P. de Castellón, Sección 3 ª, S. 5 de noviembre de 2001 ).
Ejercitada esta acción el demandante debe acreditar no sólo la existencia del vicios sino que esta existía al momento de la compra de la motocicleta, y que tiene entidad suficiente para determinar una reducción en el precio de la cosa necesario para el mantenimiento de la equivalencia de prestaciones entre las partes.
El actor reclama 1650 euros en concepto de reparación del vehículo, pretensión que no podría estimarse siendo el precio de venta de 650 euros, la reducción del precio no puede alcanzar el importe de la reparación, voluntariamente acometida por el comprador y bajo su responsabilidad (nada le impidió la opción de desistir del contrato, a la que renunció), pues dicho importe de reparación que se reclama excede notablemente del precio satisfecho.
Pero además en el presente caso el actor no ha acreditado que la avería de la motocicleta existiera al momento de la compra; ésta tiene lugar el día 3 de Junio de 2010, y, a salvo el cambio de aceite y anticongelante efectuada el 23 de Junio de 2010, el 29 de Septiembre de 2010 es cuando se detecta la avería: el motor hacía ruido al arrancar en frío y se quedaba encendida la luz de freno, más de tres meses después de la compra de la motocicleta, y cuando la motocicleta había recorrido al menos 2000 kms., atendiendo al albarán de cambio de aceite de dicha fecha, 3000 kms., si se atiende a la factura de taller de la misma fecha. En ese lapso temporal de más de tres meses que transcurrió desde la venta hasta que se manifiesta la avería, durante el que la moto recorrió al menos 2000 kms., pudiera haberse producido la avería. La parte demandante no ha probado que la avería fuera preexistente a la venta, lo que hubiera determinado que el objeto de dicho contrato era inhábil para el fin que le es propio. La carga de la prueba de la inhabilidad le correspondía según el tenor del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte demandante: la duda sobre si la avería era preexistente o posterior debe perjudicar a dicha parte, que podría haber articulado algún medio probatorio específicamente dirigido a tal acreditación, particularmente una prueba pericial que en este caso no ha tenido lugar.
Es por ello todo ello por lo que ha de ser estimado el recurso y revocar la resolución recurrida, desestimando la demanda.
SEXTO : Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, deberán ser impuestas en primera instancia al demandante y sin imposición de costas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zueco Cidraque en nombre y representación de doña Belen , contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño, en juicio verbal en el mismo seguido al nº 1998/2010 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 315/2011, se revoca la misma, desestimando la demanda interpuesta, con imposición de las costas procesales de primera instancia al actor, y sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales del recurso.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

