Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 416/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4811/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 416/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100419
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4811/2011
JUICIO ORDINARIOS Nº 859/2009
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 416/2011
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DÑA. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
En la Ciudad de Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 dictado en autos de Juicio Ordinario nº 859/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA entre el demandante D. Casimiro , representado por la Procuradora DÑA. INMACULADA PASTOR GONZÁLEZ y defendido por la Letrada DÑA. VERÓNICA CALDERÓN DE LA ROSA, y la demandada la entidad RILOSTONE, S.L representada por la Procuradora DÑA . MACARENA PEÑA CAMINO y defendida por el Letrado D. FELICIANO SÁNCHEZ-BARRAGAPECHE , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA INMACULADA PASTOR GONZÁLEZ en la representación de DON Casimiro contra la entidad RILOSTONE S.L. y en consecuencia, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha de 27 de septiembre de 2005 sobre la vivienda número NUM000 , garaje nº NUM001 , y trastero NUM002 , de Residencial DIRECCION000 en Sanlúcar La Mayor (Sevilla), aportado como documento 1 de la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que devuelva a la actora las cantidades entregadas a cuenta como consecuencia de dicha resolución, ascendentes a VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (23.839,60 euros), así como sus intereses moratorios desde la fecha del requerimiento resolutorio extrajudicial, hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576 de la LEC , condenando a la demandada al pago de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad RILOSTONE S.L que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso..
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Casimiro , interpuso demanda contra la entidad "RILOSTONE, S.L." (en lo sucesivo, RILOSTONE) solicitando se declarara resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes respecto de una vivienda sobre plano y se le devolvieran las cantidades entregadas a cuenta, con sus intereses, por el incumplimiento contractual de la demandada, puesto que no había entregado la vivienda en el plazo fijado en el contrato y no había constituido la garantía de las cantidades entregadas a cuenta exigida por la Ley 57/68.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó plenamente la demanda en base a la primera causa de resolución invocada por el actor. La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia por considerar que el retraso está justificado. El recurso ha de resolverse en los términos en que está planteado, sin entrar en otras cuestiones no suscitadas por las partes en el recurso ( art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEGUNDO.- Las alegaciones realizadas por RILOSTONE para justificar el incumplimiento de su obligación de entregar la vivienda en el plazo contractualmente fijado no son atendibles. En primer lugar, porque como señala la sentencia apelada, las alegaciones realizadas respecto de los hechos que han determinado el retraso carecen de soporte probatorio suficiente, y en algunas ocasiones la prueba practicada contradice tales alegaciones (como sería la cuestión del cambio en los forjados).
En segundo lugar, porque incluso de ser ciertas las razones alegadas por la demandada, tales hechos no son un supuesto constitutivo de fuerza mayor. Entran por el contrario en el campo de lo que debe ser previsible para la promotora, empresa profesional de la promoción inmobiliaria, y en su ámbito de responsabilidad al contratar los técnicos que proyectaran y diseñaran la obra y las empresas que acometerán la construcción.
La promotora no puede trasladar a los compradores circunstancias que entran de lleno en lo que es su ámbito de actuación profesional. Cada contratante tiene una esfera de riesgo, y al igual que el comprador no puede pretender librarse de toda responsabilidad por las circunstancias personales, familiares o profesionales sobrevenidas que le dificulten o impidan pagar el precio aplazado del inmueble, haciendo recaer las consecuencias desfavorables de tal impago en el vendedor, tampoco puede el vendedor de una cosa futura hacer recaer sobre el comprador las consecuencias de su desacertada decisión empresarial en la obtención de información precisa para acometer la promoción y en la contratación de técnicos y empresas que la proyecten y ejecuten, pretendiendo así desplazar el riesgo de su actividad profesional en perjuicio de quienes, como los compradores, ninguna intervención han tenido en la adopción de las decisiones empresariales. En línea con lo declarado por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1039/1998, de 14 de noviembre , el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, incumpliendo los plazos contractuales y supuesto el cumplimiento del comprador, no puede escudarse sucesos que ocurren en el círculo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable.
TERCERO.- La jurisprudencia ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 366/2008, de 19 mayo , y núm. 1180/2008, de 17 diciembre , y las citadas en las mismas) ha considerado que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial, condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor.
En el caso de autos, se priva sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor, puesto que no otra consideración puede tener el retraso sustancial, casi dos años en el momento de interposición de la demanda, en entregar al comprador una vivienda en la que ha invertido una cantidad considerable de dinero y que tiene una significación económica muy importante.
El retraso en la obtención de la cédula de primera ocupación, que permite la entrega de la vivienda al comprador, en casi dos años desde la fecha prevista en el contrato supone un incumplimiento grave con clara trascendencia resolutoria.
Por tanto, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad RILOSTONE, S.L. contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 859/09 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4811 11.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 1 de diciembre de 2011.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 416. Certifico.

