Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 416/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 353/2011 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 416/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100363
Encabezamiento
Rollo 353/11
SENTENCIA Nº 000416/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. ASUNCION SONIA MOLLÁ NEBOT
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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de julio de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, con el nº 000510/2008, por Dª. Adoracion representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Eva Domingo Martínez y dirigida por el Letrado D. Salvador Pedros Renard contra D. Alfonso representado en esta alzada por el Procurador D. Moises Toca Herrera y dirigido por el Letrado D. Javier Ortíz Ruíz, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Adoracion .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, en fecha 23 de Diciembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de Dª. Adoracion y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Alfonso de los pedimentos formulados contra él, imponiendo las costas a la parte actora."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Adoracion , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Julio de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Adoracion formuló el 24 de Junio de 2.008 y con fundamento esencial en los artículos 1.261 y 1.271 y siguientes del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Don Alfonso y encaminada a la obtención de una sentencia que: 1º) Declarase la nulidad de la compraventa de fecha 24 de Junio de 2.004 por ella celebrada con Don Alfonso , respecto de la plaza de garaje identificada con el número de finca NUM000 de Aldaia y con el número NUM003 de las sitas en CALLE000 NUM001 - NUM002 , con causa en la falta de objeto de la misma por la inexistencia de dicha plaza nº NUM003 . 2º) Se declare, en consecuencia, la obligación de Don Alfonso de devolverle la cantidad de 5.251'05 euros. 3º) Se declare la obligación de Don Alfonso de indemnizarle en los daños causados y que son los siguientes: 1.- Respecto el precio pagado por la plaza de garaje, el del interés legal a contar desde la interposición de la presente demanda. 2.- El pago de la depreciación que sufre la vivienda respecto su valor, valorada en 50.000 euros. Subsidiariamente, y para el caso de impugnarse esta valoración, en caso de realizarse la prueba pericial judicial de la que pueda concluir un valor o un porcentaje de depreciación distinto, deberá condenarsele al pago de la que resulte, según el perito, bien sea por un valor actual de la vivienda diferente del alegado, bien sea por una depreciación diferente, fijándose estas cantidades como las bases con arreglo a las cuales se deberá efectuar la liquidación, a los efectos del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .- El pago de los daños morales valorados en 6.000 euros y 4º) Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales, así como que se disponga por el Juzgado la cancelación registral de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Aldaia por la inexistencia física de la misma a los efectos oportunos. El demandado Sr. Alfonso se opuso a la demanda alegando las excepciones de prescripción de la acción, de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, y en cuanto a la cuestión de fondo, adujo, en esencia, que la plaza de garaje número NUM003 existe y que, por tanto, el contrato es válido y eficaz al reunir los requisitos necesarios para ello. La sentencia de instancia al entender, con arreglo a las pruebas practicadas, que dicha plaza de garaje existe, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Adoracion .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la Sra. Adoracion se contrae a un único punto cual es la condena en costas. El pronunciamiento que al respecto efectúa la sentencia de instancia, se ajusta a derecho al ser acorde con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio "victus victoris" ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a la hoy apelante, ya que la demanda que interpuso contra Don Alfonso fue íntegramente desestimada, con lo que resulta procedente la imposición de las costas por él causadas a la demandante, al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter restrictivo que contemplaba el artículo 523.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , pero con un ámbito menos genérico y más limitado para el arbitrio judicial, dado que ya no basta con apreciar cualquier "circunstancia excepcional". Los requisitos que exige el precepto citado en orden a la apreciación de las "serias dudas " son los siguientes: 1º) La existencia de "dudas" en aspectos determinantes de la pretensión y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial y 2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión. El juzgador de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia motivó la imposición de costas reseñando literalmente que "aún cuando la actora ha tratado de justificar que no se le impusieran las costas, al existir dudas de hecho o de derecho sobre la cuestión planteada, no se considera justificada tal solicitud. Si bien en cierta medida podría apreciarse la existencia de dudas o de derecho, éstas no serían en relación a la existencia misma de la plaza, sino a lo sumo respecto de su ubicación real, al margen de que la actora podría haber actuado con mayor diligencia y tratar de aclarar la cuestión en el ámbito de la Comunidad de Propietarios antes de iniciar un procedimiento judicial. Pero es más, siendo la cuantía del precio de la plaza de 5.251'05 euros, la actora reclamaba una indemnización por daños y perjuicios de 56.000 euros, que a priori, parece excesiva". La Sala coincide con esta apreciación, ya que en el caso que se enjuicia no nos encontramos con una incertidumbre que el sujeto activo de la pretensión no pudiese despejar por sí mismo, en el sentido de que la única vía para dar respuesta a la interrogante fuese el proceso. La parte apelante pone especial énfasis en las declaraciones del arquitecto Sr. Rafael y del promotor Sr. Sebastián en el acto del juicio, arguyendo que ni los propios responsables e intervinientes de la promoción saben finalmente cual fue la solución adoptada en cuanto a la ubicación o situación de la plaza de garaje número NUM003 , pero no se ha de olvidar que el tema de discordia no era ése, sino que lo pretendido por la Sra. Adoracion era que se declarase la nulidad del contrato por falta de objeto al no existir la plaza número NUM003 que se le había vendido y en este aspecto el juez " a quo" recoge en el fundamento jurídico tercero que " la plaza de garaje existe y está situada en el lugar y con los lindes que constan en el Registro de la Propiedad y en el plano originario", por lo que ninguna incertidumbre se proyectaba sobre la esencia de la pretensión entablada. Asimismo es importante resaltar que, como aduce el demandado Sr. Alfonso , toda la prueba documental por él aportada se encontraba en registros públicos, a la que igualmente podía haber accedido la hoy apelante con un despliegue mínimo de diligencia. A su vez, tampoco parece que en relación a esta cuestión la demandante realizase consulta alguna en el seno de la Comunidad de Propietarios y, por último, y primordialmente, ni siquiera consta dirigiese una reclamación extrajudicial previa al Sr. Alfonso , encaminada a lograr un pretendido esclarecimiento del tema, sino que directamente le demandó, obligándole de este modo a tener que recurrir ineludiblemente a los servicios de Procurador y Abogado para defenderse, al ser preceptiva su intervención conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , forzándole así a realizar unos gastos que no eran precisos, por lo que, en estas circunstancias, no habremos sino de concluir en la improcedencia del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva Domingo Martínez, en nombre de Doña Adoracion , contra la sentencia dictada el 23 de Diciembre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 510/08, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
