Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 416/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 281/2011 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 416/2011
Núm. Cendoj: 50297370042011100307
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00416/2011
Rollo: 281/2011
SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS DIECISEIS
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, veintiocho de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 190/2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.19 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 281/2011, en los que aparece como parte apelante Dª. Modesta representado por la Procuradora Dª. PILAR BALDUQUE MARTIN, y asistido por el Letrado D. MANUEL MACUA POLA y como apelado D. Claudio , representado por la Procuradora Dª. MARIA PILAR SERRA NO MENDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE PALACIN GARCIA-VALIÑO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.19 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda inicial interpuesta pro Dª. Modesta frente a D. Claudio , y estimando la demanda reconvencional interpuesta por este último contra la antes referida demandante, acuerdo:
1º declaro la nulidad de los documentos uno a tres de la demanda de fechas 18/11/08 m de reconocimiento de deuda por importes respectivos de 450.000 euros 56.800 euros y 45.296 euros, y condeno a Dª. Modesta a estar y pasar por dicha declaración.
2º absuelvo a D. Claudio de todos los pedimentos deducidos contra él en la demanda inicial.
3º Condeno a Dª. Modesta al pago de todas las costas procesales causadas con el presente procedimiento.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Modesta se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 7 de junio de 2011 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día29 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo la parte recurrente sintetiza el sentido de la sentencia de instancia en tanto en cuanto, aparte de las dudas sobre la suscripción con su firma del contenido de los escritos de reconocimiento de deuda, se desvirtuó con la prueba practicada la existencia de la causa contenida en cada uno de los reconocimientos, de acuerdo con el art. 1277 C.Civil. Lo que le llevará a la denuncia de tres motivos, 1 ) infracción de los arts. 3 y 7 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo , de parejas estables no casadas, 2) infracción del art.1277 C.Civil y 3 ) error en la interpretación de la prueba.
SEGUNDO.- Con carácter previo debe hacerse, aunque sea de manera previa, una también síntesis, de los criterios jurisprudenciales a propósito del reconocimiento de deuda: "el reconocimiento de deuda -dice la sentencia de 6 de marzo de 2009 - aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que "el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente" ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 de abril 2008 , entre otras)".
Y la sentencia de 23 de junio de 2009 razonaría que "dado que el reconocimiento de deuda es causal -responsabilidad derivada de un contrato de compraventa de una vivienda en el que se anticiparon unas cantidades por el comprador o compradores, y el que resultó ineficaz por un doble venta imputable a la parte vendedora-, la parte recurrente debía haber dado la explicación satisfactoria acerca del porqué se reconoció la deuda".
En síntesis el reconocimiento de deuda traslada a quien la hizo la carga de acreditar la inexistencia o nulidad o ineficacia por cualquier causa de la obligación.
Pero lo que aquí se opone, primariamente, no es ya la existencia o validez de la obligación que genera el reconocimiento de la deuda sino la existencia misma de este último por abuso de firmas en blanco.
Y la sentencia de instancia, sin expresar terminantemente esta conclusión de un abuso de firmas en blanco, en el fundamento jurídico quinto, explicará las razones que harían creíble esa versión, disponibilidad de los documentos del actor con el membrete de su empresa y firmados en blanco, lo que deducirá de las testificales practicadas en la audiencia principal y el testimonio de la actora y su abogado en el proceso penal, siquiera no llegue hasta el final de ese planteamiento al, en el fundamento sexto, seguir atribuyendo la carga de la prueba al demandado, lo que no debería ser así si se partiera del elemento factual del abuso de firma en blanco. Sospechas que este Tribunal comparte.
TERCERO.- En esa tesitura la Sala considera conveniente afrontar en primer lugar el tercer motivo, la errónea valoración de la prueba, pues si la misma no se da y se mantiene el elemento factual barajado en la instancia, a saber el que, apreciando la prueba, no han existido las entregas dinerarias ni por las cuantías ni por las causas que se expresan en los tres reconocimientos de deuda, tales reconocimientos carecen de causa con la secuente nulidad de los mismos, que es lo que declara la sentencia de instancia. Lo que haría decaer el segundo motivo que no es otro que denuncian la infracción del art.1277 C.Civil , pues una cosa es que se residencie en una de las partes la carga de la prueba, y otra muy diferente es que quien soporta tal carga procesal haya dado cumplida satisfacción da la misma.
Y en ese sentido el recurso denunciará que la sentencia se ha asentado en el desequilibrio económico de las partes, cuando, se defiende en el recurso, "consta acreditado que ambos componen el negocio y que se dedican a la explotación del mismo en igualdad de condiciones".
Siquiera se entienda en el recurso que, indebidamente, en la sentencia se atribuya todo el rendimiento al demandado.
Que el negocio o empresa de reformas era del demandado resulta ya no solo de la prueba testifical practicada en el juicio sino de la propia declaración de la demandante en las diligencias penales, en la que reconocía que su papel "en el negocio del Sr. Claudio era como colaboradora" (declaración de 14 de septiembre de 2009: f.344). Añadirá que "la declarante se quedaba lo que cobraban sin factura para los gastos de los dos". Es decir todo el rendimiento en dinero fiscalmente opaco la gestionaba la demandante en beneficio o para la atención de los dos.
Siendo la titularidad del negocio del demandado que los rendimientos se imputen al mismo a la vez que la secuente capacidad económica es una razonable valoración de la sentencia de instancia.
Y ya con relación a la compra y reforma de la casa de Murero, a la que se refiere específicamente en el motivo tercero, es de estar con las apreciaciones de la juzgadora de instancia en la que resulta una aportación económica desorbitada de la misma con relación a su capacidad económica, tres pensiones cuya suma alcanza 1336,45 euros, según la sentencia de primera instancia, 900 euros según el recurso, y sobre las que pende un embargo de 51,88 euros de un Juzgado de Zaragoza desde 1995, lo que hace francamente poco verosímil que la recurrente apartara aquélla cantidad para la adquisición, que lo fue con dinero propio del demandado por 30.551 euros, presupuestada la reforma iniciada en 22.885 euros y valorada en 160.000 euros en el estado actual de las reformas, cifra de 450.000 euros que se consignó en el documento, no porque se entregara en metálico por la actora y de ignorada procedencia, como afirmó en su declaración penal, sino, como también consta en la declaración del proceso penal de su letrado porque "había una tasación del año 2007... y en dicha tasación se señalaba como valor de reposición el de 450.000 euros cogieron como referencia dicho importe".
No hay pues una errónea valoración de la prueba ni, por ende, la incorrecta aplicación del art.1277 C.Civil que se denuncia en el segundo de los motivos.
CUARTO.- En el primer motivo se denuncia infracción de los arts 3 y 7 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo , de parejas estables no casadas.
Este planteamiento supone una clara alteración de la causa de impedir, inviable por el principio de preclusión que se instaura en el art.136 Lec y se mantiene para la segunda instancia configurada en el proceso civil español sobre el modelo de apelación limitada (art.456 Lec ).
Su demanda se basa, en exclusiva, en esos reconocimientos de deuda. Los mismos tienen carácter causal y se vinculan a las obligaciones que en los mismos se citan, en ningún momento compensaciones económicas por enriquecimientos secuentes a la relación de pareja. Razonamientos que deben llevar a la desestimación del recurso.
QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts 398 y 394 Lec ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Modesta , contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 190/2009 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se deberán, en su caso, anunciar por escrito ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
