Sentencia Civil Nº 416/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 819/2011 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 416/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100391


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 819/2011-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

GUARDA Y CUSTODIA CONTENCIOSO NÚM. 367/2010

S E N T E N C I A Nº 416/2012

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia contencioso, número 367/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de DON Victorio , representado por la procuradora Dª. Mª TERESA VIDAL FARRE y dirigido por la letrada Dª. MARTA RUFILANCHAS GUIRADO, contra DOÑA Casilda , representada por el procurador D. JAUME CASTELL NADAL y dirigida por el letrado, firma ilegible; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes

contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de noviembre de 2010 y contra el Auto Aclaratorio de fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado . Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Victorio representado por el Procurador de los Tribunales D. MIREIA CARRERAS TRIOLA frente a Casilda debo aprobar como medidas definitivas respecto DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD Ambrosio Y Lina las siguientes:

Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre compartiendo ambos progenitores la patria potestad. El uso del domicilio familiar se atribuye (a falta de otro acuerdo entre los progenitores) a la madre e hijos bajo su custodia.

Se establece a favor del padre un régimen de visitas de fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes (el padre los recogerá) hasta el lunes por la mañana que reintegrará los menores al colegio. El padre dispondrá de dos días intersemanales martes y jueves en que podrá estar en compañía de sus hijos desde la salida del colegio hasta las 20 horas que los reintegrará al domicilio materno.

En las vacaciones de navidad los periodos se distribuirán al 50%. El primer periodo se inicia a la salida del colegio del último día lectivo y termina a las 20:00 horas del último día de la primera mitad. El segundo periodo se inicia a las 20:00 horas del último día de la primera mitad y dura hasta la entrada en el colegio del primer día lectivo. Al padre corresponderá la primera mitad de los periodos en años pares y la segunda en impares y a la madre a la inversa .

En las vacaciones de semana los periodos se distribuirán al 50%. El primer periodo se inicia a la salida del colegio del último día lectivo y termina a las 20:00 horas del último día de la primera mitad. El segundo periodo se inicia a las 20:00 horas del último día de la primera mitad y dura hasta la entrada en el colegio del primer día lectivo. Al padre corresponderá la primera mitad de los periodos en años pares y la segunda en impares y a la madre a la inversa .

En las vacaciones de verano se repartirán los meses de julio y agosto entre ambos progenitores por quincenas, correspondiendo al padre el mes de julio en los años pares y el mes de agosto los impares y a la madre a la inversa, rigiéndose por el régimen ordinario de guarda y custodia compartida los periodos de junio y septiembre que los niños no acudan al colegio.

En cuanto a la pensión alimenticia abonará el padre a favor de los hijos menores la cantidad de 200 euros por cada uno (400 euros total) que pagará durante los días 1 al 5 de cada mes en la cuenta que al efecto designe la señora Casilda y que se actualizará anualmente conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores.

Al notificarse esta resolución a las partes, hágase saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

Y siendo la parte dispositiva del Auto de Aclaración la siguiente: "SE ACUERDA: Con respecto a las vacaciones de verano, se aclara en el sentido que la primera quincena de julio corresponderá al padre y la segunda de agosto los años pares y a la madre a la madre a la inversa, mientras que los meses de junio y septiembre se regirán por el régimen ordinario de visitas, mientras que la guarda y custodia, según se desprende del tenor de la sentencia, es atribuida a la madre. Con respecto al otro periodo vacacional, de su tenor hay que concluir que se refiere a Semana Santa. En relación a la semana blanca escolar, nada se dice en la sentencia (ni en la demanda ni en la contestación se dice nada al respecto), por lo que habrá que regirse por el régimen de visitas ordinario."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de 1ª instancia, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia que establecido las medidas definitivas para regular las relaciones de parentalidad respecto de los hijos comunes de los litigantes, nacidos de la unión estable de pareja que mantuvieron, es objeto de recurso por la representación de las dos partes. El actor, padre de los menores, reproduce de nuevo en la alzada la pretensión de que sea implantada la modalidad de ejercicio conjunto de la guarda de los hijos, al entender que ha cuidado de los mismos desde que nacieron en colaboración igualitaria con la madre, que dispone de flexibilidad horaria, al ser taxista autónomo y de tiempo libre para dedicarlo a sus hijos y que mantiene unos vínculos de unión muy estrechos con los mismos. Consecuentemente solicita la redistribución de los tiempos y las medidas consecuentes con la modalidad de custodia que postula.

La representación de la madre se opone a las pretensiones deducidas en el recurso del actor y recurre la sentencia, a su vez, por considerar insuficiente la cuantía de los alimentos a los hijos. Invoca que la estabilidad de los menores aconseja, desde su punto de vista, la continuidad de las medidas, y destaca que el actor ha cambiado su residencia de Caldas a Barcelona. Alega, así mismo, que con motivo de este traslado del padre ha tenido que contratar servicios de "canguro", y que lo único que pretende el demandante es que se venda la vivienda común para dejar a sus hijos sin techo. Su recurso lo concreta en que se eleve la contribución paterna a los alimentos de los hijos, de los 200 € fijados por la sentencia, a 500 € mensuales por cada hijo.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- El debate litigioso se ha planteado, tanto en la primera instancia como en la alzada, en la conveniencia e idoneidad del sistema de ejercicio de la responsabilidad parental que ha sido establecido por la sentencia de primera instancia.

El demandado ha sostenido desde el inicio su convicción y voluntad de que fuera implantado un régimen de coparentalidad, y de esta forma sostuvo en la primera instancia tal proposición, que al ser denegada reitera en la alzada, ahora con más determinación, al entender que la organización de la familia siempre estuvo basada en el reparto de los cuidados de los hijos, y que la decisión de encomendarlos únicamente a la madre ha ocasionado muchos problemas, puesto que la misma tiene un empleo fijo muy rígido en cuanto a horarios, y se ha de contar con la ayuda de terceros que podría evitarse con el sistema que propone. Al mismo tiempo manifiesta que es su interés instalarse en un piso de alquiler cerca de la vivienda de Caldes que fue familiar, para estar cerca de los hijos, y que si se ha trasladado a Barcelona es para vivir cerca de sus padres y ahorrar gastos.

Los antecedentes y circunstancias de hecho que son trascendentes para el enjuiciamiento y resultan de las pruebas practicadas, y especialmente del interrogatorio de ambos litigantes, son: 1) que actor y demandada convivieron en unión estable de pareja durante más de diez años, habiendo nacido de esta relación dos hijos, Ambrosio (nacido el NUM000 .2002) y Lina (nacida el NUM001 .2005); 2) que durante la convivencia ambos han alternado el trabajo en la casa con el cuidado de los hijos, adaptando sus respectivos horarios a las necesidades de éstos; 3) ambos litigantes trabajaron en la misma empresa dedicada a la automoción, donde continua trabajando la demandada, con turnos quincenales de mañana y de tarde, rotatorios; 4) el actor dejó la empresa y trabaja como taxista autónomo, lo que le permite poder adaptar su trabajo a los turnos de la demandada; 5) Por permitírselo el horario de trabajo ya durante la convivencia, el padre tuvo a los hijos bajo su cuidado alternándose con la madre de los mismos, incluso en el último periodo en el que ya habían decidido la ruptura y realizaban vidas separadas.

La sentencia de primera instancia valora como argumento esencial para mantener la custodia a la madre el hecho de que no hay acuerdo entre los progenitores y porque la edad de los hijos lo desaconseja.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia al descartar de plano la pretensión del padre de que se le atribuya la custodia en forma compartida, no se plantea la viabilidad de otros sistemas ni otorga la más mínima posibilidad a las propuestas del padre, a quien no se descalifica en sus funciones parentales, pero de quien se ignora que representa y ofrece otras alternativas posibles y respetables que, cuando menos, debieron ser analizadas.

A tal efecto el argumento esencial, que es la oposición de la madre, no puede ser motivo para privar a los hijos de un derecho tan esencial como el de poder crecer y desenvolver su personalidad compartiendo su residencia de forma alternativa con el padre y la madre.

La pertinaz oposición de la madre a la custodia compartida que reitera sus argumentos aduciendo presuntos derechos naturales (su representación destaca en negrilla que la madre no está en absoluto dispuesta, se opone frontalmente o rechaza diametralmente esta opción), no se basa en criterios de racionalidad, sino en meras hipótesis que no pueden prevalecer sobre el interés supremo que ha de fundamentar la decisión a adoptar, que es el interés de los menores.

Alega la demandada que el actor tendría que dedicarse a los hijos y esto le llevaría a tener que dejar el negocio de taxi por no poder atenderlo.Esta afirmación es una apreciación carente de base científica y que contrasta con la realidad de lo que se ha venido produciendo durante la convivencia en el seno de su propia familia. Sostiene que los hijos se van a quedar sin techo, cuando no existe ninguna condición previa que el actor imponga respecto a una eventual venta del domicilio familiar, o alega que la distancia entre Caldes y Barcelona es excesiva, cuando el actor expresa claramente su voluntad de alquilar un piso en Caldes o cercanías si se establece la custodia compartida.

La decisión de 1ª instancia se funda en base a los recelos, miedos o posición cerrada de la madre incumple el mandato legal de adoptar las medidas que sean más favorables al interés de los menores, en este caso de los niños Ambrosio y Lina . La consecuencia inmediata es que los niños se ven privados de una relación más frecuente y cercana con uno de los progenitores, olvidando que tienen derecho a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo el afecto los cuidados y la educación tanto de su padre como de su madre. Así lo establece el artículo 233-8.1 del Libro II del Código Civil de Cataluña , al proclamar que el divorcio no altera el desempeño de las responsabilidades que ambos progenitores tienen hacia sus hijos, y en consecuencia se han de compartir y, en la medida de lo posible, se han de ejercer conjuntamente.

La doctrina general sobre la custodia de los hijos tras la separación o el divorcio es la recogida por el Tribunal Supremo en la STS nº 623/2009, de 8 de octubre . Esta resolución, unificadora de los criterios dispersos hasta ese momento, marca un punto de inflexión en la materia desde que entrara en vigor la Le 15/2005, que introdujo la custodia compartida en el ordenamiento español, y destaca que el punto de vista esencial para determinar la modalidad de ejercicio de la guarda ha de ser el del superior interés del menor, recogido en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y en los sucesivos textos legales que han desplazado las consideraciones de otra índole, ante el esencial eje de toda decisión administrativa o jurisdiccional en la materia.

Las SSTTSS de 8.10.2009, 1.10.2010 y 11.3.2010, en la misma línea, señalan los diversos criterios que han de servir de base a la decisión, y la STS nº 579/2011, de 22 de julio , añade la consideración de que el ejercicio conjunto de todas las responsabilidades parentales tras la ruptura de la relación entre los progenitores no ha de ser excepcional, sino que debe ser la norma cuando se dan las condiciones de idoneidad en los menores y es posible establecerlo atendida la actitud y aptitud de quiénes han de ejercerla.

La jurisprudencia del TSJ de Cataluña, en sus sentencias de 31.7.2008 , 5.9.2008 y 3.3.2010 , entre otras, y la línea jurisprudencial que se ha consolidado en esta materia, viene delimitando sus requisitos, basados esencialmente en el análisis de la realidad de cada caso concreto, y teniendo en cuenta fundamentalmente la propia dinámica de la familia anterior a la crisis, los deseos de los menores, el respeto mutuo, el cumplimiento de las obligaciones por los progenitores o la ubicación de los domicilios.

CUARTO.- En el caso de autos, atendidas las circunstancias que concurren, la Sala aprecia que en realidad los litigantes ya han tenido una extensa experiencia previa en ejercer en común las responsabilidades parentales, por acuerdo tácito, incluso en una época posterior a la ruptura. Han delegado el uno en el otro el cuidado, las atenciones y la preocupación por los hijos, conviniendo de forma natural que cada uno de ellos se pudiera responsabilizar de los menores en una franja del día. El hecho de que el sistema funcionase en esas etapas correctamente es responsabilidad y mérito de ambos progenitores.

En la prueba de interrogatorio practicada en los autos principales es destacable el respeto mutuo que ambos esposos se profesan. El actor tiene un reconocimiento respetuoso hacia el papel que desempeña la madre con sus hijos, y la demandada también valora la actitud y predisposición del padre hacia los mismos.

Por lo que se refiere a los niños, la edad de los mismos, 10 y 7 años, respectivamente, es probablemente la más idónea para que puedan adaptarse a una situación que, en realidad han vivido desde su nacimiento, que es la de que tanto el padre como la madre han participado de forma colaborativa en atenderlos, cuidarlos y educarlos. No existe ningún informe psicológico del que se derive que compartir las responsabilidades en la forma que propone el actor pueda deparar ningún perjuicio para los hijos, y por otra parte, el buen funcionamiento del sistema de alternancia dependerá de la actitud de ambos progenitores para esforzarse en que, por el bien de sus hijos, la convivencia con uno y otro se desarrolle adecuadamente.

La conclusión que se alcanza de los anteriores razonamientos es que la custodia compartida es la modalidad que ha de establecerse para el ejercicio de las responsabilidades parentales desde las exigencias de la coparentalidad, por cuanto: a) el interés de los menores es evidente, y es un derecho que les pertenece el crecer y desenvolver su personalidad teniendo cerca a sus dos progenitores y disfrutando de los dos núcleos familiares que le son propios; b) no consta que existan desavenencias respecto del sistema y los principios de educación de los menores; c) tanto el padre como la madre están plenamente capacitados para ejercer las funciones de guarda, e incluso para alcanzar acuerdos que beneficien su acción en beneficio de los menores.

La custodia compartida no es otra cosa que aquella modalidad de ejercicio de la responsabilidad parental, tras la crisis de la relación de pareja, en la que, ambos progenitores están capacitados para establecer una relación viable entre ellos, basada en el respeto y en la colaboración, con el objeto de facilitar a los hijos comunes la más frecuente y equitativa comunicación con ambos progenitores, y de distribuir de forma justa y proporcional la atención de las necesidades materiales de los hijos.

En consecuencia con lo anterior, el recurso del demandado ha de ser estimado.

QUINTO .- Respecto a las medidas reguladoras del ejercicio de la parentalidad, ha señalado la doctrina que el establecimiento de la custodia compartida no significa que no deban ordenarse adecuadamente la distribución de los tiempos de permanencia de los hijos con cada progenitor, el uso de la vivienda ni las obligaciones alimenticias ( SSTSJ de Cataluña 31.7.2008 y 3.3.2010 ).

En cuanto a la distribución de los tiempos de permanencia de los hijos, se ha de dar continuidad al sistema que los propios litigantes establecieron durante la convivencia y que estuvo vigente en el momento posterior a la ruptura, puesto que concilia las necesidades familiares con las obligaciones laborales de ambos progenitores. A tal efecto los litigantes han de concertar un plan conjunto de parentalidad para lo que pueden ser ayudados por un proceso de mediación familiar en el que ambos han de colaborar. De esta forma y, al igual que hicieron en épocas pasadas, podrán alcanzar los acuerdos que mejor garanticen los intereses de sus hijos.

Subsidiariamente, y si no fuera posible el acuerdo, se establece el siguiente régimen, teniendo en cuenta los horarios que expusieron durante la sustanciación del proceso: los hijos residirán durante el curso escolar de forma habitual en el domicilio materno y paterno por quincenas que se harán coincidir con los turnos quincenales que la demandada realiza en la empresa en la que trabaja, de tal manera que estén con el padre cuando la madre tenga horario de mañana. La responsabilidad de llevar y recoger a los hijos del colegio será del progenitor que ostente la custodia en cada una de las quincenas referidas.

En todo caso los hijos permanecerán con el padre o con la madre en fines de semana alternos, desde el sábado a las 10.00 horas, hasta el domingo a las 21.00 horas. La misma alternancia se respetará respecto a los días festivos intersemanales.

Los periodos vacacionales se dividirán por mitad, escogiendo siempre la madre para garantizar que los hijos puedan estar con ella, toda vez que el padre por su profesión podrá adaptar el disfrute de sus periodos de descanso.

Como anteriormente se ha remarcado, el anterior sistema se establece sin perjuicio de que ambos progenitores puedan establecer por escrito las concreciones necesarias que resulten convenientes, respetando siempre el interés de los menores, y en base a criterios de flexibilidad y colaboración.

Por lo que se refiere a las cargas alimenticias, atendidos los ingresos de cada uno de los progenitores que se cifran en el promedio de 2.800 € la madre (en bruto y con la prorrata de las pagas extras que figura en las hojas salariales acompañadas), y de 3.000 € netos el padre, según estimación de la entidad metropolitana para el cálculo del lucro cesante en los casos de accidentes), serán atendidos por mitad, si bien ello implica una mayor aportación paterna puesto que el uso de la vivienda se ha de mantener para la madre mientras los hijos no alcancen la mayoría de edad para que quede garantizada en todo caso la cobertura de las necesidades de los mismos.

En cuanto a la manutención diaria, cada progenitor soportará los gastos de los hijos cuando los tenga en su compañía y, para atender los gastos ordinarios de escolaridad y sanidad, cada uno de ellos ingresará en una cuenta común la cantidad de 100 euros mensuales (la madre) y 300 euros el padre. Esta cuenta será administrada por la madre, que deberá llevar la oportuna referencia contable, de la que pasará nota al padre al vencimiento de cada semestre. Los gastos extraescolares (que deberán ser concertados de común acuerdo), y los extraordinarios (necesarios, no periódicos e imprevisibles), serán soportados al 50 %. Se atribuye la administración a la madre puesto que la atención directa de las necesidades escolares viene siendo ejercida por la misma y se considera conveniente seguir manteniéndose esta responsabilidad atribuida a la misma, aun cuando deba esforzarse en comunicar al padre cualquier circunstancia que sea relevante en este campo, entre las que en todo caso ha de ser pactada cualquier decisión sobre cambio de colegio.

Como ya se ha señalado el uso de la vivienda familiar se mantiene atribuido a la madre, con el límite de la adquisición de la mayoría de edad por el menor de los hijos sin perjuicio de que el condominio existente pueda ser extinguido incluso con la venta pública de la vivienda, siempre que se respete el derecho de uso referido. Las diferencias respecto a la responsabilidad de la deuda hipotecaria existente y el pago de las cuotas deberán, en caso de desacuerdo, ser solventados en el juicio declarativo correspondiente.

Con las anteriores determinaciones se estima, también parcialmente, el recurso de la demandada.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina que no proceda especial declaración en cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Don Victorio y el interpuesto por DOÑA Casilda , contra la Sentencia de fecha 15.11.2010 y el auto aclaratorio de 20.12.2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº CUATRO de GRANOLLERS , (autos 4/2010), sobre regulación de la guarda y custodia de hijos menores, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en cuanto a la atribución de la guarda y custodia sobre los hijos Ambrosio y Lina en exclusiva a la madre, que se deja sin efecto, estableciendo en su lugar a partir del primero de septiembre de 2012 un sistema de responsabilidad parental conjunta basado en el EJERCICIO COMPARTIDO de las funciones parentales, que se regirá por los acuerdos a los que lleguen los progenitores en proceso de mediación familiar al que habrán de someterse en ejecución de sentencia para concretar el plan de parentalidad (con elección por las partes del mediador o por designación del mismo judicialmente), y que subsidiariamente en caso de que no sea posible el acuerdo, será el siguiente: a) los hijos residirán durante el curso escolar de forma habitual en el domicilio materno y paterno por quincenas alternas que se harán coincidir con los turnos quincenales que la demandada realiza en la empresa en la que trabaja, de tal manera que estén con el padre cuando la madre tenga horario de mañana; b) la responsabilidad de llevar y recoger a los hijos del colegio será del progenitor que ostente la custodia en cada una de las quincenas referidas; c) en todo caso los hijos permanecerán con el padre o con la madre en fines de semana alternos, desde el sábado a las 10.00 horas, hasta el domingo a las 21.00 horas. La misma alternancia se respetará respecto a los días festivos intersemanales; d) los periodos vacacionales se dividirán por mitad, escogiendo siempre la madre para garantizar que los hijos puedan estar con ella; se mantiene la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad, sin perjuicio de la liquidación del condominio con la carga del derecho de uso establecido; e) todas las decisiones de trascendencia para los hijos se habrán de tomar de forma consensuada; f) cada progenitor soportará los gastos de manutención de los hijos cuando los tenga en su compañía; g) para atender los gastos ordinarios de escolaridad, sanidad y vestido, cada uno de ellos ingresará en una cuenta común la cantidad de 100 € mensuales la madre y 300 € el padre para los dos hijos. Esta cuenta será administrada por la madre, que deberá llevar la oportuna referencia contable, de la que pasará nota al padre al vencimiento de cada semestre. Los gastos extraescolares (que deberán ser concertados de común acuerdo), y los extraordinarios (necesarios, no periódicos e imprevisibles), serán soportados al 50 %; y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en los demás extremos dicha resolución impugnada; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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