Sentencia Civil Nº 416/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 601/2011 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 416/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 601/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1355/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 416/2012

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1355/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de D. Jose Ignacio y de Dª. Africa representados por el Procurador D. Faustino Igualador Peco, contra Vintres Gestió Sociedad Limitada Unipersonal representada por el Procurador D. Ezequiel Martínez Sánchez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Carlota Pascuet Soler en representación de D. Jose Ignacio y de Dña. Africa , asistido por Dña. Araceli Gómez Peláez, frente a Vintres Gestión S.L.U. representada por el Sr. Ezequiel Martínez Sánchez y asistida por el Sr. José Miguel Deus Machín:

1.- Declaro resuelto los contratos de compraventa de la vivienda en construcción sita en Tarragona, término municipal de Riudecanyes, partida DIRECCION000 , señalada con el nº NUM000 , suscrito entre las partes en fecha 2 de agosto de 2007, por el incumplimiento de la parte demandada.

2.- Condeno a la demandada al pago de 45.000 euros, más los intereses desde el mes de marzo de 2009, y al pago de 22.500 euros más los intereses desde la presente sentencia.

3.- Absuelvo a la demandada de las demás pretensiones de la actora.

4.- Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores solicitan la resolución del contrato privado de compra-venta de una vivienda en construcción, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta y daños y perjuicios, según cláusula penal estipulada, así como la entrega del original del aval bancario formalizado en garantía de las entregas a cuenta.

Se funda la reclamación en el retraso de la entrega que se pactó para el mes de diciembre de 2008, salvo demora por fuerza mayor.

La juzgadora estima la demanda, salvo la petición de entrega del aval bancario.

Apela la sociedad demandada. Reitera que el mero retraso no es causa de resolución. Que el retraso es imputable a fuerza mayor, que justifica por la situación de crisis y a la falta de financiación a que se comprometió la entidad bancaria. Apela por las costas. A su entender la demanda se estima parcialmente.

SEGUNDO.- El recurso no puede tener acogida. Nos encontramos ante un retraso sustancial y no mero retraso. Concedida la prórroga de tres meses que se prevee en la cláusula séptima del contrato, que se fija a marzo de 2008, hasta fecha de la presentación de la demanda han transcurrido siete meses. A la contestación de la demanda la sociedad demandada aún no se encuentra en disposición para entregar la vivienda. No dispone de las preceptivas licencias administrativas ni del certificado final de obra.

El principio de conservación del negocio tiene sus límites, cuando el retraso excede de meros plazos prudenciales.

En el supuesto de autos, la demandada, responde a los actores (doc. 4 al folio 167) ante su petición de explicaciones y no efectúa ningún pronunciamiento, ni siquiera aproximativo de la posible fecha de la terminación de la obra.

En conclusión, el retraso excede de los límites que la doctrina mayoritaria entiende como prudenciales para la entrega de viviendas en construcción, sujetas a las vicisitudes constructivas y administrativas.

Este retraso, además, no puede quedar exonerado de la consecuencia resolutoria, por cuanto no concurre fuerza mayor.

La fuerza mayor entendida como circunstancia superior a todo control y previsión ajena a la voluntad de la vendedora, no tiene encaje en la situación de crisis inmobiliaria, ni la situación concursal de la empresa madre, ajena al contrato, ni con los problemas de financiación que le haya podido ocasionar la entidad financiera.

La crisis no surge de hoy para hoy, cual si se hablara de una catástrofe. La demandada, como tantas empresas de toda índole, está sometida a las fluctuaciones del mercado. La demandada ha de preveer antes de abordar la construcción todas las garantías para la efectividad de la obra y los compromisos asumidos con los compradores.

En definitiva no se trata de sucesos, conforme al artículo 1105 del CC , que no se pudieren preveer o que, previstos fueran inevitables.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar la petición de la no imposición de las costas.

La demanda se estima en lo sustancial. La petición de la entrega del aval es accesoria a la principal, por cuanto se condena al pago de la cantidad entregada. Al negar la propia demandada estar en posesión del mismo es lo que motiva la desestimación de la petición.

Los intereses peticionados también han sido estimados sustancialmente. Únicamente se desestima, aunque sin razonamiento que lo ampare, la imposición de los intereses desde marzo, sobre la suma de 22.500 euros en concepto de daños y perjuicios. Así pues, en realidad se estima la petición esencial de imposición de intereses. En efecto, el concepto es el mismo, solo se modifica el dies a quo en que han de computarse estos intereses.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vintres Gestió Sociedad Limitada Unipersonal, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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