Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 438/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 416/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100412
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00416/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2003 0500028
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000079 /2011
Apelante: Vidal
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: JOSE LUIS MACIAS NUÑEZ
Apelado: Julia , MINISTERIO FISCAL
Procurador: , MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: ENRIQUE PONT SANGUINO
S E N T E N C I A NÚM. 416/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 438/12 =
Autos núm. 79/11 (Modificación Medidas Sup. Contenc.) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 79/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, DON Vidal , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García, viniendo defendido por el Letrado Sr. Macías Núñez, y, como parte apelada, la demandada, DOÑA Julia , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, viniendo defendida por el Letrado Sr. Pont Sanguino, y el MINISTERIO FISCAL , que no ha comparecido en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 79/11, con fecha 15 de Mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR la DEMANDA de MODIFICACION DE MEDIDAS de SEPARACION formulada por DON Vidal , representado por el turno de oficio por la procuradora doña Antonia Muñoz García contra DOÑA Julia representada también por el turno de oficio por la procuradora doña Vanesa Ramírez Cárdenas y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, MANTENIENDO en su integridad las medidas acordadas en su día en el proceso de separación seguido en este Juzgado con el número 21/2003.
No se hace expresa imposición de las costas de éste pleito."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentados escritos de oposición al recurso por la representación procesal de la demandada y por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 7 de Septiembre de 2012 se dictó auto denegando el recibimiento a prueba en esta alzada, disponiéndose el desglose de los documentos aportados por la parte apelante junto con su escrito de interposición de recurso de apelación, y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticinco de Septiembre de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 79/2.011, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda de Modificación de Medidas de Separación Matrimonial formulada por D. Vidal contra Dª. Julia , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, se mantienen en su integridad las Medidas acordadas en su día en el Proceso de Separación Matrimonial seguido en ese Juzgado con el número 21/2.003, sin hacer expresa imposición de las costas del Proceso, se alza la parte apelante -demandante, D. Vidal - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandada, Dª. Julia -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte actora apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
En este sentido, convendría significar, en primer término, que la alegación que la parte apelante efectúa en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación relativa a que el actor, D. Vidal , había ingresado en el mes de Mayo en una Residencia de Mayores, en concreto en el Centro Residencial Cervantes de Cáceres, estancia por la que abonaba la cantidad mensual de 402,29 euros (es decir, el 65% del importe de la pensión que percibe de la Seguridad Social -618,90 euros-), constituye una alegación fáctica que no puede contemplarse en este Proceso, sin perjuicio de que pudiera hacerse valer en otro, en la medida en que, ciertamente, constituye un hecho absolutamente nuevo que no fue alegado en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en la Demanda), que no ha sido objeto de contradicción entre las partes, que no ha sido examinado y resuelto en la Sentencia recurrida y, por tanto, resulta de imposible análisis en esta segunda instancia. Y es que ni siquiera resultaba procedente la prueba que se solicitó como Diligencia Final porque la Demanda no se refería a este hecho como modificador de la medida económica que se pretende, sobre todo cuando se trata de un hecho sucedido con posterioridad a la propia presentación de la Demanda, de modo tal que, si la eventual alteración de las circunstancias que pudieran justificar una Modificación de la Medida sucede después de presentada la Demanda por motivos distintos, no cabe duda de que, en este Proceso, solo pueden examinarse los hechos que justificaron la Demanda, no otros distintos, ni posteriores, como sería el de referencia o aquellos otros a los que se hace referencia en el Recurso de Apelación relativos a las causas por las cuales el demandante no compareció al acto de la Vista. En función de estas consideraciones, no fue admitida en esta segunda instancia y en Resolución anterior a la presente la prueba documental que fue propuesta con motivo del Recurso de Apelación interpuesto (la incorporación a los autos de un documento) ni la celebración de vista.
Conviene añadir, igualmente (sin prejuzgar en absoluto la decisión que pudiera adoptarse en un Proceso posterior donde pudiera esgrimirse o hacerse valer este hecho sucedido con posterioridad a la presentación de la Demanda), en función de la prueba practicada en el Proceso y -podríamos decir, incluso, como hecho no controvertido (en la medida en que no ha sido negado de contrario)-, que los ingresos mensuales del actor ascienden a las cantidades de 618.90 euros (pensión que percibe de la Seguridad Social) y de 100 euros (pensión que recibe de Argentina), de modo tal que la suma de los dos importes, permiten el pago de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo habido en el matrimonio en la cantidad de 240 euros mensuales; sin perjuicio -se reitera- de la decisión que, en cuanto a una eventual o hipotética modificación de la Medida, pudiera adoptarse si se examinara, con la contradicción procesalmente exigible, el hecho nuevo que se ha esgrimido en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, y que -se reitera- no puede dilucidarse en este Juicio.
CUARTO.- De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, no se ha producido alteración alguna de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictó la Sentencia de fecha 3 de Abril de 2.003 en el Proceso de Separación Matrimonial que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 21/2.003, para justificar la modificación pretendida, es decir, la reducción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor de edad habido en el matrimonio, Iván , que cuenta con dieciséis años de edad, de 240 euros mensuales a 120 euros mensuales. En este sentido, el postulado que esgrime la parte apelante en defensa de su criterio no es en modo alguno atendible en la medida en que, como se indica en la Sentencia recurrida, ya entonces -y ahora- el padre estaba jubilado, percibiendo en este momento, en concepto de pensión, tanto de la Seguridad Social, como de Argentina, una cantidad superior (618.90 euros -pensión que percibe de la Seguridad Social- y 100 euros -pensión que recibe de Argentina-); en segundo lugar, la madre no posee una ocupación laboral estable determinante de una mejora de su situación económica, sin que conste que trabaje en la actualidad, y, finalmente, el hijo menor habido en el matrimonio cuenta con dieciséis años de edad, y, por tanto, sus necesidades económicas adquieren una notable trascendencia cuantitativa.
QUINTO.- Por último, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandante no pudiera materialmente asumir tal obligación económica; y, que, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida (240 euros mensuales) a favor del hijo menor de edad habido en el matrimonio, Iván , este Tribunal considera que el mantenimiento del importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos.
No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales del hijo acreedor de la prestación alimenticia, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije -y se mantenga- con cargo al padre la cantidad de 240 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones del hijo, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante porque goza de una capacidad económica ciertamente reducida pero objetivamente suficiente para atender a las necesidades del hijo, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.
Finalmente y, en función de las necesidades actuales del hijo, puede aseverarse que la cantidad que se mantiene en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor del mismo no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para el hijo no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales del alimentista, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vidal contra la Sentencia 70/2.012, de quince de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 79/2.011, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
