Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 559/2011 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 416/2012

Núm. Cendoj: 39075370042012100271


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000416/2012

Ilma. Sra. Presidente

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 26 de septiembre de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 85/11 Rollo de Sala nº 0000559/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Juan Luis , representado por el Procurador Sra. PALOMA SANZ TRUEBA, y defendida por el Letrado Sr. LEOPOLDO TRUEBA ARGUIÑARENA; y parte apelada Caridad y Filomena , representadas por el Procurador Sra. ELVIRA GUTIÉRREZ VALTUILLE, y asistidas del Letrado Sr. JOSÉ MANUEL GONZALEZ DIEGO.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En atención a lo expuesto, se estima parciamente la demanda presentada por la representación de Dª Filomena y Dª Caridad contra don Juan Luis , y, en consecuencia:

-Se declara haber lugar al deslinde de las corraladas de ambas partes, según lo indicado en el informe pericial de D. Conrado que se acompaña a la demanda.

-Se permite a D.ª Filomena y D.ª Caridad construir a su costa el muro de deslinde que en dicho informe se refleja, con la excepción de que deberá: dejar libre en su parte inferior un paso que respete la sección de la actual canaleta en superficie existente adosada a la fachada de la casa de D. Juan Luis , al objeto de que no interrumpa el discurrir del agua de lluvia en dirección a la finca de D.ª Filomena y D.ª Caridad ; y dejar en la parte inferior de dicho muro otros dos puntos para el paso natural del agua, uno hacia el centro y el otro en el extremo Sur del referido nuevo muro delimitador de ambas corraladas.

-Se condena a D. Juan Luis a estar y pasar por referidas declaraciones.

-No ha lugar a la imposición de las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO. - Se estima en parte la acción de deslinde. Recurre el demandado.

Denuncia la parte que el Juzgado se extralimita y decide más allá de lo pedido. La petición es que se deslinde la corralada. Para llegar a sentenciar sobre ese objeto procesal en ocasiones es inevitable partir de premisas que pudiéramos calificar de prejudiciales que conllevan unos efectos procesales; pero en la mayoría de los supuestos el Juez de lo civil es competente para decidir sobre cuestiones civiles que si bien no son el objeto si el vehículo, o eslabón para llegar a la conclusión principal.

Por tanto, no se excede el Juzgado. Pero sí puede recurrirse por error en la decisión instrumental adoptada.

En este caso la naturaleza del muro -privativo o medianero- sí es importante al tiempo de decidir por dónde tirar la línea divisoria de la corrala hoy sin delimitar (amén de los tiestos).Pues si es o fue privativo la línea divisoria se trazará desde la cara del muro en su contacto con el muro perteneciente al propietario de la finca colindante. Y si es o fuere medianero, la solución será diferente.

La apelante es débil en esta argumentación, como en todo el escrito, pues reprocha que se entre a examinar si el muro es privativo o medianero y sin embargo prácticamente toda su argumentación se basa en discutir la naturaleza del muro, privativo para ella, medianero para la actora.

SEGUNDO.- Si bien resulta que la carga que pesa sobre los tribunales torna en casi imposible atender a las peticiones de reconocimiento judicial, en nuestro caso el Juzgado acudió al lugar litigioso. La fuerza excepcional añadida por tal hecho procesal a la convicción del juez - de conocimiento real, directo y personal - tiene que ser respetada.

Por otra parte la pericial judicial, especialmente motivada, conduce a que el muro es medianero, por así derivarse de los indicios que recoge, aunque en este momento la edificación de la actora no se corresponda con la de 1850.

La pericial de parte, Sr. Conrado , bien argumentada, también concluye que el muro es medianero y la línea de deslinde de la corrala arrancará del eje de las medianería, que bien dibuja en su plano al f 52 bis.

Si a esas pruebas básicas, añadimos las fotografías e incluso la testifical de las personas que narran el devenir histórico de las construcciones, concluimos que la parte apelante carece de fundamento probatorio

A los efectos, pues, de este pleito, el deslinde se ha de hacer por la mitad equidistante de ambos extremos del muro.

Por todo lo expuesto es visto que la decisión del Juzgado es acertada, por basarse en sólidas pruebas, y la parte demandada, apelante, en absoluto ha mostrado error con base en el análisis de las pruebas, más allá de las alegaciones, que se muestran subjetivas al venir contrariando las pruebas que hemos recordado

TERCERO.- En resumen:

Si bien la parte puede exponer en su escrito de recurso cuantas consideraciones tenga por conveniente, ello no significa que tenga derecho a una contestación puntual a cuantas manifestación produzca, sino a aquello que tenga conexión con la prueba practicada (caso de denuncia de error fáctico) o con el Derecho aplicado(error de Derecho).

Desde tal perspectiva y con lo expuesto en los dos primeros FF. de DD., hemos analizado la prueba, para concluir que la sentencia se basa en prueba; así como que el Juzgado ha acudido a los títulos y a la posesión, por lo que no vulnera el art 384 y ss CC , a que nos referimos a continuación.

En síntesis:

Si en los títulos no consta por dónde se ha de deslindar ( art 385 CC ) la corrala, lo que emerge con evidencia, se ha de acudir a la posesión.

Y la posesión histórica ha demostrado la naturaleza del muro, y, en pura consecuencia, por dónde debía transcurrir la línea de deslinde

Por tanto el Juzgado no infringe, como se sostiene por el recurrente, el art 385CC

La parte, pretende amparar su postura en su propio título, las medidas que contiene, y derivar consecuencias favorables, cuando su deber procesal es enfrentarse a todas las pruebas, no sólo mencionar la que pudiera favorecerla.

Insistiendo en su incoherencia -que propugna que no se ha de discutir sobre si es o no medianero el muro( ff 1 y 2 del recurso)- , su recurso se ciñe a discutir sobre tal cuestión, esto es, sostiene que la medianería se ha extinguido, y, con ello, concluye que el muro es privativo suyo. Y es que la parte en su incongruencia olvida que la única acción que se ejercita- como ella sostiene- es la de deslinde, y que la discusión se cifra en por dónde se ha de trazar la línea divisoria de la corralada no del muro. Por tanto, se equivoca el recurrente; pues dicho muro no se examina como servidumbre de medianería -f 6 del escrito del recurso- y si sigue o no vigente, sino como mero dato objetico y real, que permita o ayude a determinar por dónde trazar el deslinde de la corrala. Es decir, ese muro y su estudio interesa a este pleito como un mero instrumento al servicio de un fin procesal: determinar la línea divisoria de la corralada. Ajeno, pues, resulta introducir como argumento que en su caso la posible medianería se hubiera extinguido por el no uso ( art 546 y concordantes del CC ).

Desestimamos el recurso

CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE LAREDO, la que confirmamos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

No cabe recurso contra esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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