Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 448/2012 de 17 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 416/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100398


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00416/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 44 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24115 41 1 2012 0001194

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000102 /2012

Apelante: Rosalia , Indalecio

Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ, SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ

Abogado: MARIA ELENA CARREDERA FRANCO, MARIA ELENA CARREDERA FRANCO

Apelado: Julio

Procurador: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado: MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 417/2012

Iltmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Constituido como órgano unipersonal.

En la ciudad de León, a dieciséis de octubre de dos mil doce.

Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida como Órgano Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ , el recurso de apelación civil num. 448/2012, en el que han sido partes Dª. Rosalia y D. Indalecio , representados por el procurador D. Santiago-Marcos Manovel López, asistido por la letrada Dª María-Elena Corredera Franco, como apelantes , y D. Julio , representado por la procuradora Dª María del Pilar Fernández Bello, asistido por el letrado D. Manuel-Vicente Rodríguez Martínez, como apelado ; y

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 102/2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 8 de Ponferrada se dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ en representación de D. Julio y su hijo menor, contra Dª Rosalia y D. Indalecio , y en su consecuencia: I. Declaro que las fincas propiedad de D. Julio y de su hijo menor Segundo , sitas en la localidad de Puente de Domingo Flórez, y descritas en la demanda, ambas inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ponferrada, Fincas núms. NUM000 y NUM001 , no están gravadas con servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de los demandados Dª. Rosalia y D. Indalecio , sita en la misma localidad, cuya referencia catastral es: NUM002 . II. Condeno a Dª. Rosalia y D. Indalecio , a pasar por la anterior declaración, y a que en el futuro se abstengan de pasar por las fincas propiedad de los actores antes descritas, apercibiéndoles de que el incumplimiento de lo ordenado dará lugar a las consecuencias previstas legalmente. III. Condeno a los demandados al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO .- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por los apelantes. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal. Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 1 de octubre de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recurrida estima la demanda presentada sobre la base de la legitimación activa del demandante (titular del terreno por el que discurre el paso) y la legitimación pasiva de los demandados (ocupan el terreno para paso hacia finca de su propiedad sin título de adquisición de servidumbre de paso): la consecuencia jurídica es la estimación de la acción negatoria de servidumbre.

El recurso de apelación se funda en la constitución de la servidumbre por acuerdo entre los titulares del predio sirviente y del predio dominante en un momento indeterminado anterior al año 1980 y 2005; años en los que se produjo la adquisición por el demandante de cada una de las fincas a las que se alude en el hecho primero de la demanda. Según se afirma en el recurso de apelación ya se consentía y reconocía el paso por los anteriores propietarios y de la realidad de tal paso consentida con el transcurso del tiempo infiere la constitución de la servidumbre.

El título de adquisición de la servidumbre no tiene por qué ser escrito, pero si el pacto de constitución fue verbal debe de ser acreditado cumplidamente, y para ello es preciso identificarlo. En el presente caso no consta en absoluto cuál fue el pacto de constitución y, en su caso, cual fue la indemnización satisfecha ( artículo 564 del Código Civil ). Los recurrentes se fundan únicamente en la realidad del paso y en el consentimiento de los titulares de los predios adquiridos por el demandante, que permitían acceder a través de ellos para llegar a la finca perteneciente a los demandados. La inferencia de la constitución de servidumbre de paso por actos de reconocimiento, como si de una constitución tácita se tratara, puede tener su lógica en caso de servidumbre legal de paso en relación con fincas enclavadas entre otras y sin salida a camino público, y de difícil admisibilidad en caso de servidumbres voluntarias. En el caso de la servidumbre legal la constitución por título es consecuencia de un imperativo legal, por lo que se puede llegar a admitir cuando una finca enclavada sólo tiene salida o paso a través de otra y el dueño de ésta lo consiente de modo claro, constante e inequívoco por medio de actos que revelan un inequívoco reconocimiento de la situación jurídica. Para ello es preciso que el paso esté sobradamente demostrado con actos continuos y demostrativos de su ocupación y utilización para acceder al predio sirviente. No es suficiente con el paso esporádico u ocasional, con vagas referencias a actos de posesión descritos de manera imprecisa e intemporal, como ocurre en este caso, en el que los testigos han dicho, de modo breve e impreciso, que han visto pasar tractores y carros por allí (el primero que declaró) y entrar con coches (el segundo de ellos). Ambos dan cuenta de la existencia de paso, pero si éste ya era reconocido desde el año 1980 (en relación con una de las fincas adquiridas por el demandante) y desde el año 2005 (en relación con la segunda de ellas), sólo una prueba determinante de una actividad continuada (no esporádica) de paso con datos más concretos sobre el alcance de la ocupación del predio dominante (para tales o cuales campañas agrícolas, para uso ganadero, para depósito de materiales...) podría convertir una mera situación posesoria en actos inequívocos de uso de una servidumbre de paso constituida por reconocimiento del titular del predio sirviente. De lo contrario se confundiría la adquisición por prescripción (no admitida en el caso de servidumbres continuas no aparentes o discontinuas, conforme establece el artículo 539 del Código Civil) con la constitución de una servidumbre legal que puede tener lugar por pacto entre las partes o por resolución judicial. Sería absurdo proscribir la adquisición por mera posesión durante un determinado plazo de tiempo (prescripción) y admitirla, sin más, como medio para acreditar la existencia de título o reconocimiento de su constitución. Para que la posesión llegue a ser admitida como medio de prueba del reconocimiento de la constitución de una servidumbre legal debe de trascender a los meros actos de ocupación y debe de revelar la aceptación de la situación jurídica que se pretende demostrar. En el presente caso, no existe prueba alguna de cuál es el destino y utilización que se le ha podido dar a la finca de los demandados más allá de genéricas invocaciones al paso de carros, tractores o coches, y tampoco consta un paso tan constante y significativo que permita suponer el reconocimiento del derecho de paso, y no sólo actos esporádicos consentidos por el titular del terreno. Ni siquiera consta la existencia de necesidad de paso al no demostrarse que, en la actualidad, se desarrollan actos productivos o de ocupación que l justifiquen, cuando esa necesidad constituye un presupuesto de la acción de constitución de servidumbre legal de paso. La necesidad del paso es un requisito para la constitución de la servidumbre forzosa, y así se indica en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 23 de marzo de 2001 cuando dice que " es la nota característica de las servidumbres forzosas ". En concreto se exige para que entre en juego la aplicación de la norma excepcional contenida en el artículo 564 del Código Civil , que supone una evidente limitación de la integridad del derecho de propiedad, que el predio de quien acciona se halle enclavado entre fincas pertenecientes a distinto dueño y sin salida a camino público. La acción ha de fundarse siempre en la de establecimiento de la servidumbre como único medio de obtener la salida o comunicación ( sentencia de 14 de octubre de 1941 ), ha de ser una necesidad real y no ficticia o artificiosa ( sentencia de 26 de febrero de 1927 , que no responda al capricho o simple conveniencia ( sentencia de 13 de junio de 1989 , que cita la de 29 de marzo de 1977). Señalando, a su vez, la sentencia de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2007 que la constitución de la servidumbre de paso va ligada a los usos a los que se ha de destinar el predio dominante: " La anchura de dicha vía ha de ser, según dispone el artículo 566 del Código Civil , la que baste a las necesidades del predio dominante, imponiéndose así el criterio de la necesidad sobre el de la mayor comodidad o mera conveniencia para lograr el menor perjuicio para el predio sirviente ". En este caso no se trata de constituir la servidumbre, pero si se pretende acreditar que su constitución ya ha tenido lugar resulta determinante acreditar la concurrencia de ese presupuesto porque si no se pone de manifiesto la necesidad de utilización del paso sobre la base de una efectiva ocupación y aprovechamiento de la finca enclavada, el acceso que esporádicamente pudiera haberse realizado no puede servir para considerar reconocido el derecho de paso por parte del predio que se considera sirviente.

Por todo ello, y sin perjuicio de la acción que pueda asistir a los recurrentes para pedir la constitución de la servidumbre legal (que no se prejuzga en absoluto), en el presente caso consideramos que no se ha demostrado cumplidamente la constitución de la servidumbre forzosa por reconocimiento del titular del predio sirviente ni tampoco por título.

SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima totalmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosalia y D. Indalecio contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, con expresa condena de los apelantes al pago de las costas del recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino previsto en la disposición decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 €, más otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. No están obligados a constituir tal depósito aquellos a quienes les ha sido reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 00 0448 12.

Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.