Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 238/2012 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 416/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00416/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0003842 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 238 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1864 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID
De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
Contra: Claudio , María Purificación
Procurador: Mª. CONCEPCIÓN DEL REY ESTÉVEZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintiséis de junio de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1864/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez y defendida por Letrado, y de otra como apelados, D. Claudio y Dª. María Purificación , representados por el Procurador Dª. Mª. Concepción del Rey Estévez y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los tribunales DÑA. COCEPCIÓN DEL REY ESTEVEZ en ombre y representación de D. Claudio frente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a ésta última a abonar a D. Claudio la cantidad de 25.495,60 94 euros, más los intereses legales correspondientes que en el caso que nos ocupa para la aseguradora demandada serán los legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro, ( art.20 dela LCS ), sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia y las comunes por mitad. Así mismo se tiene por desistida a la actora de la acción ejercitada frente a Consorcio de Compensación de Seguros y frente a Mapfre Familiar. ."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 26 de julio de 2005, a la altura del punto kilométrico 17 de la carretera A-5 (Madrid-Badajoz), sentido Madrid, se produjo un accidente en el que intervinieron los siguientes vehículos: Peugeot 307, matrícula ....-YQZ , asegurado en "Mutua Madrileña Automovilista" y conducido por D. Mauricio ; el Peugeot 206, matrícula ....-LMD , asegurado en la compañía anteriormente indicada y conducido por D. Sabino ; el RenaulPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento), matrícula Y-....-YZ , asegurado en "Mutua Madrileña del Taxi", conducido por D. Claudio y la furgoneta Fiat-Ducato, matrícula HE-....-H , conducida por D. Carlos Jesús .
El accidente se produjo cuando el vehículo Peugeot 307 se salió de la vía por el margen izquierdo, colisionando contra la barrera de seguridad, dando vueltas de campana; el vehículo Peugeot 206, que circulaba también por el carril izquierdo, con la finalidad de evitar colisionar con el turismo indicado en primer lugar, se cambia al carril derecho, colisionando lateralmente con el vehículo RenaulPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento), que es desplazado e impacta contra la barrera de seguridad derecha; finalmente, la furgoneta, que circulaba detrás del RenaulPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento) le golpea ligeramente en la parte de atrás.
A consecuencia de los hechos, resultan con lesiones los ocupantes del vehículo RenaulPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento), D. Claudio y Doña María Purificación , que formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento contra "Mutua Madrileña Automovilista", "Mutua Valenciana Automovilista, S.A." y el Consorcio de Compensación de Seguros, interesando la condena solidaria de las demandadas al abono de la cantidad de 34.398,60 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas procesales. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a "Mutua Madrileña Automovilista" a abonar a D. Claudio la cantidad de 25.495,60 € y a Doña María Purificación el importe de 3.460,94 €, más los intereses del artículo 20 LCS . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación gira en torno al error en la valoración de la prueba.
A dichos efectos, hemos de remitirnos, en principio, al artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos se objetiva, habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.
En el supuesto que nos ocupa, los hechos expuestos en el fundamento de derecho precedente han quedado suficientemente acreditados a través del atestado, ratificado en el acto del juicio, que fue elaborado por la Guardia Civil de Tráfico, habiéndose personado en el lugar del accidente inmediatamente después de haber tenido lugar el mismo, expresando la forma en que acontecieron los hechos, a la vista de las manifestaciones de las personas intervinientes y de las huellas dejadas por los vehículos, concluyendo que el accidente múltiple "es debido a una "distracción o desatención en la conducción" Art. 18 del vigente Reglamento General de Circulación , por parte del conductor del turismo marca Peugeot, modelo 307, matrícula ....-YQZ , "cambio de carril antirreglamentario", Art. 74.2 del RGC , por parte del conductor del vehículo marca Peugeot, modelo 206, matrícula ....-LMD y "no guardar la distancia de seguridad" Art. 54 RGC , por parte del conductor de la furgoneta, marca Fiat, modelo Ducato, matrícula HE-....-H , provocando de esta forma el accidente".
Los conductores de los vehículos Fiat-Ducato y Peugeot 206 ofrecieron una versión ante la Guardia Civil que posteriormente variaron al testificar en el acto de la vista, concretamente D. Carlos Jesús , conductor de la furgoneta Fiat-Ducato manifestó inicialmente que había impactado al vehículo RenaulPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento) en su parte trasera, con posterioridad ha indicado que no colisionó al vehículo que le precedía, aún cuando manifestó a los agentes lo contrario para no salir de la autovía porque allí se encontraban sus hijos, los cuales habían resultado con lesiones. Por otra parte, D. Sabino , conductor del Peugeot 206, precisó en el acto del juicio que tan sólo rozó ligeramente al RenaulPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento), pegándose a él con la finalidad de evitar colisionar con el Peugeot 307; si bien, ante la Guardia Civil dijo claramente que colisionó lateralmente con el vehículo ocupado por los actores.
A la vista del resultado de las pruebas citadas, esta Sala considera que la sentencia de instancia adolece de algunos errores en la forma en que se produjeron los hechos, si bien los mismos resultan intrascendentes a la hora de apreciar la responsabilidad civil objeto de autos; entendiendo esta Sala que el accidente con resultado de lesiones se ocasiona fundamentalmente a consecuencia de la actuación de los conductores del Peugeot 307 y del Peugeot 206; dado que el impacto en la parte de atrás del RenaulPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento) por la furgoneta Fiat-Ducato fue leve, como puede observarse en las fotografías incorporadas al atestado, sin que el mismo haya causado las lesiones que se reclaman en el presente procedimiento.
En definitiva, procede rectificar la sentencia de instancia en cuanto a la forma en que acaecieron los hechos, aún cuando se mantenga el fallo, en base a la doctrina del efecto útil del recurso; a este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .
TERCERO.- El segundo motivo de apelación gira en torno a la consignación de cierta cantidad llevada a cabo por "Mutua Madrileña Automovilista" con el consiguiente allanamiento parcial y la aplicación del interés del art. 20 LCS .
Resulta un hecho constatado en los autos que la referida compañía aseguradora consignó en fecha 4 de junio de 2009 las cantidades de 865,24 € y 6.373,90 €, que suman un total de 7.239,14 €, en los autos 834/2009, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, que se acumularon al presente procedimiento; habiendo sido dictado auto en fecha 13 de enero de 2010 , el cual estima parcialmente la demanda formulada, teniéndose por consignada por "Mutua Madrileña Automovilista" la cantidad de 7.239,14 €, devengándose los intereses del art. 20 LCS de dicha cantidad desde la fecha del accidente hasta el momento de la consignación (13 de enero de 2010). El procedimiento continúa por el resto de la cantidad solicitada, esto es por 27.159,46 €. Ahora bien, la sentencia de instancia tan sólo estima parcialmente la petición formulada en la demanda, por un importe total de 28.956,54 €, cantidad de la que hay que deducir lo consignado en su día (7.239,14 €), que ya fue percibido por los actores, quedando pendiente de abono el importe de 21.717,40 €, aplicando el interés del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente hasta el momento en que sea abonado. Procediendo la estimación del recurso de apelación en los términos indicados.
Por otra parte, no cabe eximir a "Mutua Madrileña Automovilista" del interés indicado por encontrarse implicados en el accidente vehículos asegurados en distintas compañías aseguradoras, puesto que las consecuencias del accidente derivan fundamentalmente de la actuación antirreglamentaria de los conductores de los vehículos Peugeot 307 y Peugeot 206, asegurados ambos en la compañía apelante.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en el artículo 398.2 L.E.Civ ., no procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en representación de "Mutua Madrileña Automovilista" contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1864/2009; acuerda revocar la sentencia de instancia en los siguientes términos:
1.- Queda suprimido el primer párrafo del fundamento de derecho tercero, quedando sustituido por los hechos contenidos en el primer fundamento de derecho de la presente resolución.
2.- Se condena a la demandada "Mutua Madrileña Automovilista" a abonar a los actores la cantidad total de 28.956,54 €, habiendo satisfecho ya el importe de 7.239,14 €, quedando pendiente de abono 21.717,40 €.
3.- "Mutua Madrileña Automovilista" ha de satisfacer el interés del art. 20 LCS de 7.239,14 €, desde la fecha del accidente hasta el momento de la consignación (13 de enero de 2010), procediendo la aplicación del mismo interés a la cantidad de 21.717,40 €, que se computará desde la fecha del accidente hasta su abono efectivo a los interesados.
4.- Se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Restitúyase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 238/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
