Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 392/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 416/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00416/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 392 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 446 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de ALCOBENDAS
PONENTE: ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Maximiliano
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA
APELADO: MUTUA GENERAL DE SEGUROS
PROCURADOR: MARIA TERESA PUENTE MENDEZ
En MADRID, a veintitrés de julio de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Maximiliano representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Buesa y de otra, como apelada demandante MUTUA GENERAL DE SEGUROS representada por la Procuradora Sra. Puente Méndez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 28 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Mutua General de Seguros, contra D. Maximiliano , debo condenar al citado demandado a abonar la cantidad de tres mil ochocientos tres euros, con ochenta y seis céntimos (3.803,86 euros), la cual que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, y en primer lugar como referencia a la práctica de prueba denegada en la primera instancia, que en la Audiencia Previa, se solicitó por esta parte y se admitió la testifical de la entidad PROYECTOS Y SEGUROS S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS, en la persona encargada personalmente de gestionar la póliza objeto de la presente litis. La entidad actora por su parte solicitó y así se admitió la prueba testifical de la entidad PROYECTOS Y SEGUROS S.A. CORRDURÍA DE SEGUROS, en la persona de su representante legal o persona que tuviera conocimiento directo de la póliza objeto de la presente litis. No obstante en el acto de juicio compareció únicamente el representante legal de dicha mercantil, D. José Luis Pallares, que atendió el interrogatorio de ambas partes reconociendo no tener conocimiento personal y/o directo de la póliza objeto de la presente litis y haciendo referencia en todas sus contestaciones exclusivamente a la información que disponía en sus archivos a través de su departamento comercial. A la vista de lo anterior, esta parte interesó la práctica como diligencia final de la declaración testifical de la empleada de la correduría de seguros que llevó personal y directamente las gestiones con el Sr. Maximiliano . La práctica de dicha diligencia de prueba quedó pendiente de valoración por parte del Tribunal, y ha sido resuelta en la Sentencia impugnada de forma absolutamente desacertada.
Continúa añadiendo que concurriría en la resolución de instancia error en la valoración y apreciación de la prueba, con infracción del artículo 218.2 de la LEC , en relación con los artículos 326.1 y 376 del mismo texto legal . En tanto la prueba practicada pone de relieve que las partes suscribieron un contrato de seguro de vida temporal renovable para el periodo 1 de junio de 2006 a 31 de Mayo de 2007, fijándose en las condiciones particulares el importe de la prima 2483,34 euros, que fue debidamente satisfecho por esta parte y del capital asegurado, 231.000 euros. En dicho contrato se acordó que las primas netas se elevarían en igual proporción que se hubiera incrementado el capital asegurado y este se aumentaría automáticamente en cada vencimiento anual en un porcentaje equivalente al IPC anual correspondiente al 31 de Diciembre de cada año, aplicándose dicho porcentaje sobre los capitales de la anualidad anterior. En las cláusulas del contrato relativas a las revalorizaciones de las primas no existe ninguna referencia expresa a las tablas actuariales, y por el contrario se incide explícita y exclusivamente en los incrementos del IPC. No obstante lo anterior, para el periodo 01-06-07 a 31-05-08 la actora comunicó los importes actualizados de la prima (2.913,90 euros) y del capital asegurado (237.237 euros), el capital asegurado se actualizó correctamente conforme al incremento del IPC, pero el cálculo de la prima era incorrecto, por lo que previa denuncia de esta parte, la actora giró finalmente un recibo por importe de 2.736,74 euros que fue abonado por esta parte. Conforme consta en la prueba documental, en la anualidad correspondiente a 01-06-08 a 31-05-09, la actora giró un recibo actualizado por importe de 3.069,09 euros siendo el capital asegurado de 247.200,99 euros, nuevamente el capital asegurado se actualizaba correctamente conforme el incremento del IPC, pero no así la prima correspondiente que se giró y cobró con un exceso de 411,58 euros, sin ningún tipo de notificación previa. Esta parte a través de la persona que gestionaba la póliza, reclamó de la actora la devolución del exceso cobrado de 411,58 euros más el exceso de 186,35 euros de la anualidad anterior y nuevamente la aseguradora se comprometió a compensar dichas cantidades en el siguiente recibo. En la anualidad 1-06-09 a 31-05-10, la actora si comunicó anticipadamente a esta parte los próximos importes actualizados de la prima (3.803,80 euros) y el capital asegurado de 250.661,76 euros. Esta parte denunció nuevamente que el capital asegurado se actualizaba correctamente conforme el incremento del IPC pero no así la prima correspondiente a dicha anualidad, que se pretendía girar y cobrar con un exceso de nada más y nada menos que 1.109,14 euros. La actora siempre a través de la misma persona de contacto de la correduría de seguros, se comprometió a rectificar dicho importe y a compensar los excesos pendientes de 411,58 y 186,35 euros. Sin embargo, la actora giró un recibo por el importe indebidamente actualizado de 3.803,86 euros que provoca su devolución por parte del Sr. Maximiliano el cual comunica a través de la correduría la resolución del contrato de seguro que unía a las partes a la vista del reiterado incumplimiento por parte de la actora en el cálculo y cobro de los importes correspondientes a las primas actualizadas. Resaltando en este punto la vulneración del derecho de defensa de esta parte consagrado en el artículo 24 de la Constitución denunciada en el motivo previo del presente recurso. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia del Juzgado de Instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda formulada contra esta parte en todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones, y comenzando por la cuestión preliminar planteada por la parte apelante, debe señalarse, que efectivamente en su día y ante el Juzgado de Instancia debió señalar con todos los datos de que hubiera dispuesto, la persona concreta de la Correduría de Seguros, a la que se refiere como aquella que llevaba personalmente su póliza. Debiéndose destacar de igual modo, que la solicitud mediante Diligencia Final, de la declaración de dicha testigo, una vez que ya había declarado el legal representante de la Correduría, no era ya una prueba eficaz, en tanto, en primer lugar, el legal representante ya había negado la existencia de toda queja o reclamación por escrito del ahora apelante. Y en segundo lugar, no puede obviarse que la testigo precisada por la parte actora, no consta que hubiera podido esclarecer lo acontecido, con mayor claridad que lo hecho por el legal representante.
Pasando ya al análisis de los motivos de fondo alegados, debe comenzarse por el análisis del contenido de la Póliza, en lo relativo a la revalorización de capitales y primas correspondientes. Y es de ver en la página 10 de las Condiciones Particulares como en el epígrafe "revalorización automática de capitales", se hace constar que: "los capitales asegurados de las garantías de la presente póliza quedarán aumentados automáticamente en cada vencimiento anual, en un porcentaje equivalente al IPC anual correspondiente al 31 de Diciembre de cada año, aplicándose dicho porcentaje sobre los capitales de la anualidad anterior. Así mismo, y en igual proporción, se elevará la prima neta de las garantías que hayan incrementado el capital". Por ello se evidencia que la única alusión y concreción en la Póliza suscrita al incremento a realizar en las primas a abonar en periodos siguientes, es el referido única y exclusivamente al incremento determinado por el IPC, que también sería la variable que incrementaría correlativamente las garantías objeto de seguro. Por ello, debe ya desde este momento establecerse, que el único incremento que podía establecer la aseguradora actora, sobre la prima a abonar por el demandado, era el que venía determinado estrictamente por el IPC anualmente establecido.
En las condiciones generales del contrato, es cierto que se hace una remisión expresa y genérica a la Ley del Contrato de Seguro, Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y demás disposiciones que las desarrollen. Pero ello en forma alguna autoriza a la Aseguradora actora, a variar frente a lo hecho constar sobre forma de actualización de las primas, dicha forma, en claro detrimento del asegurado, cuando máxime, y para desmentir en este punto la postura mantenida por la parte actora al respecto, no puede obviarse el contenido de lo establecido en el artículo 2 de dichas condiciones generales, que establece que son válidas : las cláusulas contractuales distintas de las legales que sean más beneficiosas para el asegurado. Y claramente el incremento de las primas con arreglo al IPC anual, es más beneficioso para el asegurado, que la fórmula de actualización según las tablas actuariales determinada de forma unilateral por la Aseguradora.
Sentada la anterior base, y a tenor de la prueba practicada se observa como ya desde la anualidad correspondiente al periodo 1- 6-07 a 31-5-08, por la Aseguradora no se realizó la actualización en forma correcta, generando un exceso de cobro por importe de 186,35 euros. De la misma forma en el periodo correspondiente a 1-6-08 a 31-5-09, se volvió a incrementar indebidamente la prima, generándose un exceso de cargo de 411,58 euros. Nuevamente en el periodo 1-6-09 a 31-05-10, se actualiza de forma indebida la prima, generando un exceso de cargo de 1.109,14 euros. Por ello, resulta plenamente adecuado a derecho, que ante la reiteración en el exceso de cargo, y su no devolución, que se vio incrementado en la forma expuesta para el periodo de Juno de 2009 a Mayo de 2010, el demandado hoy apelante, decidiera ante el patente incumplimiento de la parte actora dar por resuelto el contrato suscrito, no atendiendo el pago del recibo de la prima, incorrectamente calculado como en ejercicios anteriores. A este respecto, y aún cuando pudiera estimarse que no existe prueba de la efectiva resolución contractual del demandado, no podría sino estimarse, que los hechos propios de este, que dio orden al Banco de no atender el recibo, importan que lógicamente comunicara este hecho tal y como el mismo manifiesta de forma telefónica a la Correduría. No siendo sin embargo dicho hecho esencial para la resolución del procedimiento, puesto que tal y como se ha expuesto, no puede ser pretendido por la parte actora Mutua General de Seguros, el abono de una prima, para cuyo cálculo ha obviado y prescindido en perjuicio del asegurado, de las clausulas del contrato suscrito.
Por lo expuesto, debe estimarse en su integridad el recurso planteado, y con ello, procede la desestimación de la demanda en su integridad.
CUARTO.- A tenor del artículo 394 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora dada la desestimación de su demanda. No procediendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia según lo previsto en el artículo 398 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Maximiliano representado por la Sra. Procuradora Dña. Mª Del Pilar Rodríguez Buesa contra Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas en autos de Juicio Ordinario nº 446/10, promovidos a instancia de MUTUA GENERAL DE SEGUROS representada por la Sra. Procuradora Dña. Teresa Puente Méndez, contra la ya citada parte, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, DESESTIMANDO la demanda presentada por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Maximiliano de todas las pretensiones contra el mismo ejercitadas en el escrito de demanda. Imponiendo las costas procesales generadas en primera instancia a la parte apelante. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Con devolución del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

