Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 108/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 416/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00416/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 108/2012
Ilma. Sra. Magistrado:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
En MADRID, a trece de septiembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 1087/2010, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 108/2012, en los que aparece como parte apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., representado por el procurador Sr. Baena Jiménez, y como apelado COMPAÑÍA IBÉRICA DE INVERSIONES S.L., sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado a la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Banco Vitalicio de España S.A., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Oliva, contra la mercantil Compañía Ibérica de Inversiones S.L., representada por la Procuradora Sra. Masa Barbero, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Banco Vitalicio de España S.A. contra la mercantil Compañía Ibérica de Inversiones S.L. y ha absuelto a la misma de sus pedimentos por considerar que el tomador del seguro, dentro del plazo conferido por el artículo 22 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , ha comunicado a la entidad actora su intención de no renovar para la anualidad siguiente la póliza que vinculaba a ambas partes; razón por la que no puede venir obligada al pago del importe de la prima que aquí se le reclama.
Contra dicha resolución se ha alzado la parte demandante, que ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, aduciendo, en esencia, como único motivo de recurso, el error de la Juzgadora de instancia al apreciar la prueba practicada ya que, considera al Sr. Pedro Jesús como mediador de seguros de la actora cuando no lo es y, además, da por hecho un consentimiento expreso de la demandada al mismo para la práctica de la comunicación establecida en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro que está huérfano de toda prueba, faltando también la recepción de tal comunicación.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; insistiendo en que el contenido de la comunicación es perfectamente claro, la misma fue recibida, y la parte apelante sólo pone énfasis, no en esa falta de recepción, sino en la idoneidad de la persona que la remitió, que indudablemente está autorizada, pues actuó como mandataria verbal de la demandada, estando firmada la misiva por su propio apoderado.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.
El artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , establece que cuando se haya pactado la prórroga de la póliza, las partes pueden oponerse a la misma mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo de seguro en curso. De tal modo que, de no haberse llevado a cabo en el término fijado en el referido precepto la denuncia del contrato, se entenderá prorrogado por una nueva anualidad.
La entidad tomadora del seguro es la que ha de probar que denunció el contrato y que lo hizo en el término expresamente previsto por la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; a cuyo fin, no es necesario, como pretende la parte apelante, que la misma sólo pueda quedar acreditada por la remisión de un burofax o carta con acuse de recibo. El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro no exige una notificación fehaciente, sino que exista fehaciencia de la notificación, dando por resuelta la póliza para la anualidad siguiente, al no existir voluntad de renovación. Fehaciencia de la notificación de la voluntad resolutoria que puede ser acreditada por cualesquiera medios probatorios hábiles en derecho, y que la Juzgadora de instancia ha considerado que aquí sí concurre al valorar en conjunto la prueba practicada en la instancia; como son: tanto la documental aportada, consistente en copia de las cartas remitidas, como el testimonio del mediador de seguros de la entidad demandada que lo llevó a cabo. Medios probatorios a través de los cuales llega a la convicción de que las cartas denunciando la prórroga de la póliza de seguros se enviaron antes del transcurso de los dos meses que establece el citado precepto y que fueron recibidas por su destinatario al no haber sido devueltas. Sin que se cuestione la veracidad del testimonio del citado testigo, que ha sido apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la referida Ley Procesal , y en base a la inmediación de la que goza la misma.
A ello no puede obstar que fueran enviadas por el mediador de seguros de la entidad demandada y que ello infrinja lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , puesto que, como en las propias cartas consta, están remitidas en nombre propio de la tomadora y firmadas por su Consejero Delegado, don Anibal , que figura, como tal Consejero Delegado, nombrado en escritura de 26 de febrero de 2002, en la de otorgamiento de poder general para pleitos conferido, de 7 de junio de 2010; constando también en las referidas cartas el sello de la empresa y todos los datos concernientes a la póliza de seguros de que se trata. Otra cosa diferente es que hayan sido remitidas por el mediador de seguros de la entidad demandada y que figurara su domicilio como remitente, pues esta circunstancia en nada obsta a que la declaración de voluntad de no renovación haya sido emitida por quien realmente podía y debía hacerlo y en el plazo requerido por la Ley.
Tampoco se puede oponer que haya sido remitida una de ella a su corredor de seguros y a un domicilio pretendidamente erróneo, puesto que también se envió una al domicilio de la entidad actora, en la misma fecha, que tampoco ha sido devuelta.
Consecuentemente con lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmado lo resuelto por la Juzgadora de primer grado, en la medida en que ha desestimado la demanda que aquí nos ocupa.
TERCERO.- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Banco Vitalicio de España S.A. contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2010 en los autos de juicio verbal nº 1.087/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
