Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 456/2011 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 416/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100412


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00416/2012

SENTENCIA

NÚM. 416/12

ILMOS. SRS.

D. ANDRES PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio cambiario seguidos con el nº 2649/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre partes, como demandante cambiaria, demandada de oposición y en esta alzada apelada Banco Financiero y de Ahorros S.A por subrogación de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante -BANCAJA-, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. José Luis Aparicio González y como demandada cambiaria, demandante de oposición y en esta alzada apelante Ertice Impermeabilizaciones S.L. representada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y dirigida por el Letrado D. Roberto Arturo García Moreno. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 4 de mayo de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que desestimando la demanda de oposición formulada por la mercantil "Ertice SL", representada por el procurador D. José Antonio Díaz Morales y estimando, en su consecuencia, la demanda de juicio cambiario formulada por "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante" (Bancaja), representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, contra la mercantil "Ertice S.L.", debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la suma de ciento catorce mil ochocientos ochenta y un euros con noventa y nueve céntimos (114.881,99€) de principal más el interés legal incrementado en dos puntos de 17.014,60 euros desde el 17 de febrero de 2009, de 17.014,60 desde el 20 de febrero de 2009, de 17.014,60 euros desde el 24 de febrero de 2009, 17.014,60 euros desde el 27 de febrero de 2009, 13.399,66 euros desde el 12 de marzo de 2009, 13.399,66 euros desde el 19 de marzo de 2009 y 13.399,66 euros desde el 26 de marzo de 2009 y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante de oposición, dándose traslado a la demandante cambiaria y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 456/11, compareciendo las mismas en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 25 de noviembre de 2011, acordando "1.- Denegar la práctica de las pruebas recogidas en los párrafos 1, 2, 3, y 4 del Fundamento Jurídico Único de esta resolución, propuestas por la representación procesal de la parte apelante.

2.- Admitir el documento a que se refiere el párrafo 5 del mismo Fundamento Jurídico, del que se dará traslado a la parte apelada por cinco días" y señalándose para deliberación y votación el día 17 de los corrientes por providencia de 31 de enero último.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante de oposición ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando nulidad de actuaciones e infracción de normas y garantías procesales por infracción de los artículos 281.1 , 440.1 y 445 de la L.E.Civil , con la consiguiente indefensión por ello originada ante la inadmisión de prueba; error en la apreciación de la prueba en cuanto a la excepción de pago y "exceptio doli y a la falta de validez del endoso, y existencia de error de derecho por existencia anterior de procedimiento concursal - artículo 78 L.E.Civil -, argumentando sobre ello, e interesando principalmente que se declaren nulas las actuaciones practicadas en instancia en base a la infracción procesal alegada con remisión de los autos para subsanación o, en su defecto, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda de oposición, a lo que se ha opuesto la demandante cambiaria mediante las correspondientes alegaciones

Expresadas sintéticamente las alegaciones en que se basa la parte apelante, inicialmente se ha de señalar la improcedencia de la nulidad de actuaciones que interesa principalmente, por denegación de la prueba documental que propuso, pues la invocada infracción tiene previsto como cauce de subsanación, conforme al artículo 460.2 de la L.E.Civil , la proposición y práctica de la prueba en la alzada, que la parte apelante ha interesado subsidiariamente y que ha sido resuelta mediante el auto dictado el día 25 de noviembre de 2011, que la deniega, y ha adquirido firmeza.

SEGUNDO.- Establecido lo anterior, no procede acoger las alegaciones que se formulan sobre la existencia de error de derecho por existencia de un anterior procedimiento concursal de la endosataria Vilaplast, refiriéndose a la excepción de litispendencia, que fue correctamente desestimada en el acto de la vista celebrada en la primera instancia, y que ha de ser confirmada en esta alzada, al no concurrir las identidades requeridas en uno y otro procedimiento, teniendo en cuenta que el proceso concursal lo es de la mercantil endosante Vilaplast y la hoy apelada ejercita su derecho en el mismo por haber descontado los títulos a su cargo, y en el procedimiento cambiario de que dimana esta alzada, por ser tenedora de éstos contra la mercantil que los firma, sin que quepa desconocer que la sentencia aportada en esta alzada, de 28 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Mercantil de Albacete , declara precluido el trámite de reconocimiento de créditos al tiempo en que la hoy apelante presentó su demanda incidental en el procedimiento concursal de Vilaplast, e indica que en el procedimiento concursal se ha abierto la fase de liquidación, con el consiguiente riesgo de que la hoy apelada no vea íntegramente satisfecho su crédito.

TERCERO.- En relación con las restantes excepciones que se reproducen en esta alzada, en primer lugar, con respecto a la falta de validez de los endosos, que determinaría la falta de legitimación activa de la demandante cambiaria, y que la parte apelante fundamenta, en síntesis, en que hubiese sido necesaria la firma de la mercantil Vilaplast, con identificación de la persona que asume la responsabilidad "P.P." de aquella entidad, se acepta la motivación de la sentencia apelada, pues el endoso efectuado de los pagarés que sirven de título a la demanda cambiaria, se ajusta a las exigencias del artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque , tratándose de un endoso en blanco - artículo 16 de la citada Ley -, que permite la transmisión del título y justifica el derecho de ésta, sin que sea preciso la identificación del firmante, que en todo caso ha quedado acreditado que es el administrador único de la mercantil endosante, que en nombre de ésta suscribió la póliza de garantía para operaciones de descuento de efectos de comercio, que se aporta con la demanda cambiaria, quien además ha reconocido tales extremos en prueba testifical.

CUARTO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba que se invoca con respecto al pago y a la exceptio doli, alega, en síntesis, la parte apelante, que la demandante cambiaria sabía que debía actuar contra la firmante de los pagarés por falta de capacidad de satisfacerlos en caso de devolución, que omitió la comprobación del trasfondo causal de los títulos con anterioridad a la admisión de su negociación, y que conocía el pago que la apelante había efectuado a Vilaplast y el perjuicio que le irrogaría a ésta.

Al respecto se ha de señalar que el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. Por tanto, para estimar las referidas excepciones, es preciso que el dolo concurra al tiempo de la adquirir los títulos, y conforme aprecia la sentencia apelada ha quedado acreditado que el pago se produjo después de que los pagarés fuesen endosados a la entidad bancaria, obrando éstos en poder de la misma, y el hecho de que ésta pudiese conocer las dificultades económicas de la endosante y la consiguiente posibilidad de tener que reclamar contra el firmante del pagaré, no tiene la trascendencia que se pretende, pues tal posibilidad es propia de la naturaleza del título valor y de la previsión legal de la responsabilidad solidaria frente al tenedor de quienes hubieran librado, aceptado, endosado o avalado éste - artículo 57 de la citada Ley -, sin que la prueba practicada conduzca a una conclusión diferente, ni, singularmente, el interrogatorio del representante legal de la demandante cambiaria ante la incomparecencia de la misma, de conformidad con el artículo 304 de la L.E.Civil , teniendo en cuenta el contenido del interrogatorio expresado en el acto de la vista y en todo caso que, la consecuencia de tener por reconocidos los hechos no es imperativa, y no procede desvincularla del resultado del resto de la prueba practicada - artículo 316 de la L.E.Civil -, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ertice S.L. representada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales contra la sentencia dictada el día cuatro de mayo de dos mil diez por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de juicio cambiario nº 456/11, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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