Sentencia Civil Nº 416/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 5/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 416/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100462


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00416/2012

SENTENCIA NÚMERO 416/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Julio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 785/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 5/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada CLIMA FONCA S.L. representada por la Procuradora Dª Elena Jiménez Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado D. Luis Megías Torres Rivas y como demandada-apelante Dª Flor representada por la Procurador Dª Pilar Hernández Simón y bajo la dirección de la Letrada Dª Aranzazu Cagigal Casquero, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 20 de Octubre de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por CLIMA FONCA, S.L. con Procurador Dña. MARIA ELENA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO contra Dña. Flor con Procurador Dña. MARIA PILAR HERNANDEZ SIMON, condeno a la parte demandada al pago de 11.097,15 € por los trabajos realizados por la parte actora en el inmueble sito en El Arco (Salamanca), más los intereses legales y pago de las costas procesales".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación, que revoque la sentencia del Juzgado a quo para dictar sentencia en su lugar totalmente desestimatoria de las pretensiones ejercitadas en su demanda por la actora Climafonca, S.L., con imposición de las costas generadas en sendas instancias a la actora, y hoy recurrida.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que confirmando la resolución recurrida, se desestime el recurso de apelación formulado de adverso, con imposición de las costas procesales a la contraparte.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de Julio de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero. - La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la apreciación de la prueba, por entender que de las pruebas obrantes en autos se desprende que ella, la demandada, solamente ha sido la promotora, nunca la constructora de su vivienda, por lo que nunca contrató con la entidad demandante, sino con la entidad constructora, Promociones y Constucciones Bolao Puente S.L y ha pagado todo el precio de la obra.

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo. -Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio se inició por medio de demanda donde el actor solicitó que se le paguase el precio de la obra de fontanería que había realizado en la vivienda unifamiliar de la demandada, acción que ejercitó contra el dueño de esa vivienda, sobre la base de los artículos 1544 del Código Civil , y subsidiariamente sobre la base del artículo 1597 del mismo cuerpo legal , y en último lugar sobre la base del principio o cuasicontrato de enriquecimiento injusto. La parte demandada se opuso a dicha demanda alegando que no había sido ella la constructora de su vivienda unifamiliar, sino que las relaciones de la demandante sólo se produjeron con la constructora, empresa del arquitecto superior y del arquitecto técnico directores de la obra, por lo que el ahora actor no tiene ninguna acción contractual contra dicha demandada. En cuanto a la acción directa del artículo 1597 y a la acción de enriquecimiento injusto, alegó la demandada que ella había pagado todo el dinero que debía.

La sentencia ha estimado la demanda porque de acuerdo con el libro de órdenes la demandada aparece como promotora de la construcción de su propia vivienda unifamiliar. Además, la prueba pericial ha acreditado que la obra realizada por el demandante ha sido ejecutada correctamente y los precios reclamados son conformes a los precios del mercado.

En su recurso la parte demandada insiste en que ella solamente ha actuado como promotora, nunca como constructora de la vivienda y que ha pagado todo el precio de la obra ejecutada. Sin embargo, consta en el presente caso que la demandada en algunos aspectos de la obra de su vivienda ha actuado como constructora, firmó el Acta de Replanteo de inicio de Obra y el Libro de Órdenes y la recepción de la obra, obligaciones propias del constructor, y asimismo contrató determinadas partidas como el movimiento de tierras, electricidad etc, todo lo cual , ex art. 386 LEC permite concluir , en un enlace preciso y directo , según las reglas del racional criterio humano, que la demandada era la constructora y no solo la promotora de su vivienda puesto que actuaba como tal, sin que la demandada haya aportado ningún proyecto o presupuesto realizado por la entidad que ella señala como constructora .Por lo demás, los peritos que han actuado en juicio han acreditado que la obra ha sido ejecutada y que el precio de la misma es conforme con los precios de mercado. Y según las reglas del artículo 217 LEC y constante jurisprudencia la prueba de que la obra sido pagada por la demandada le corresponde a dicha demandada, pues en cuanto tal hecho el pago de toda la obra ejecutada, ha sido alegado por él.

En cuanto a la acción directa del artículo 1597 CC , ejercida subsidiariamente, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 31-1-2005, nº 31/2005, rec. 3477/1998 . Pte: Villagómez Rodil, Alfonso señala que " el art. 1597 CC autoriza una acción directa que actúa como excepción a lo previsto en el artículo 1257 y que se reconoce tanto a los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajena, así lo dice literalmente el precepto, como a los subcontratistas, lo mismo primeros como ulteriores ( Sentencias de 15-3- 1991 , 29-4-1991 , 11-10-1994 EDJ1994/8453 , 28-5-1999 EDJ1999/10304 y 22-10-1999 ). Declara la sentencia de 2 de julio de 1997 EDJ1997/4464 que cualquiera de los subcontratistas puede ejercitar esta acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior y si se hace la reclamación no excluyendo al deudor directo, la responsabilidad del comitente será solidaria.

El presupuesto básico para que la acción directa pueda prosperar es que el dueño de la obra o contratista anterior sea deudor del subcontratista que reclama, ya que la reclamación tiene el límite de la cantidad efectivamente adeudada. Por ello resulta necesaria, siguiendo la sentencia referida de 2 de julio de 1997 EDJ1997/4464 , que el contratista principal fuera deudor del subcontratista de primer grado y aquí se sentó como probado que ABB -contratista principal, asimilable al comitente - Sentencia de 29-4-1991 -, no era deudor de cantidad alguna del primer subcontratista INDASA, pues, al contrario, resulta ser èsta deudora de aquella por cierta cantidad, con lo que de esta manera se rompe el denominador común de responsabilidades y quiebra la cadena de sucesivos deudores-acreedores, al no resultar deudores uno de los otros, y lo que aparece claro es que la definitiva deudora del recurrente es INDASA (no demandada), que no satisfizo la deuda generada, no obstante haber cobrado los trabajos subcontratados con ABB.

La sentencia de 30 de junio de 1920 , declara que el efecto de la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra obliga a éste, limitadamente en la cantidad que adeude cuando se haga la reclamación y no le obliga cuando no sea deudor, lo que aplicado al caso presente autoriza admitir que opera con igual efecto negativo tratándose de relación contratista- subcontratista primero.

La sentencia de 29 de junio de 1936 , en caso parecido al presente, sienta las reglas respecto a las acciones que ejercitan los subcontratistas sucesivos y decide que "habría que seguir su orden inverso hasta el propietario que resultara obligado subsidiariamente, o en defecto de quienes le preceden pero siempre que en todos se dé la circunstancia condicional o característica mencionada en el precepto, de ser deudores unos de otros, porque si alguno de los interferidos no lo fuera, quebraría el vínculo denominador común de la responsabilidad por solución valladar de su exigencia; es decir, que el subempresario acreedor de otro con quien el contrato podrá ante la falta de pago de éste, reclamar del locador en tanto tal empresario sea a su vez deudor del contratante moroso y así hasta el dueño, mas por igual motivo que si el propietario por haber pagado totalmente al contratista suyo ya no habría de suplir obligaciones del mismo, el locador que estuviese finiquitado con su sucedáneo en la empresa, tampoco tiene que afrontar lo debitado por éste, ya que a idéntica razón corresponde la misma norma jurídica y ninguna autoriza que quien pagó bien, contra todo principio de equidad, lo haga dos veces".

Pues bien , en el presente caso, la actora ha probado que ha ejecutado la obra de calefacción, gas, fontanería, aparatos sanitarios y energía solar cuyo precio reclama , sin que consten defectos o inacabados de la misma ; mientras que por el contrario, no existen pruebas del hecho alegado por la demandada relativo a que se haya pagado todo el precio de la obra ejecutada en su vivienda, ni por ella , ni por la entidad que ella ha señalado , pero no probado, como contratista, pago que no puede deducirse del hecho de que se haya emitido el certificado final de obra, el cual abre es tan solo indicio de que la obra se ha terminado a satisfacción de la propiedad , y abre paso a la obligación de pago del precio de la obra, como señala el art. 1599 CC , pero no constituye, ni implica el pago de la misma.

Por lo tanto, subsidiariamente es claro también que existe un crédito indirecto de la actora contra la demandada por todo lo que ésta deba al constuctor, deuda que consta acreditado que es menor de lo que en este juicio reclama la parte actora.

Sin que con todo lo dicho haya riesgo de quebrantamiento de la cosa juzgada por razón de la sentencia dictada en el juicio ordinario 439/11 seguido ante el juzgado número dos de Salamanca, rollo de esta sala número 523/11 , por cuanto las partes de ambos juicios son distintas, de manera que coincide la demandada, pero no los demandantes , y además, también el objeto era distinto, pues en aquel juicio el demandante ejerció la acción del art. 1544 CC , pero no la acción directa del art. 1597 del mismo cuerpo legal .

El presente recurso debe, pues, ser desestimado.

Tercero. -Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Hernández Simón en nombre y representación de Dª Flor contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 20 de Octubre de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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