Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 833/2011 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 416/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100408


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 833/11

Autos no 981/11

Jdo. 1a Inst. no 5 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. PALOMA FERNANDEZ REGUERA

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de octubre de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 981/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 5 de La Laguna, promovidos por D . Jose Daniel , representado por la Procuradora Da Ma Luisa Hernández Bravo de Laguna, y asistido por la Letrada Da. Silvia Ma Hernández Delgado, contra, D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Da. Sonia González González, y asistido por la Letrada Da. Ma Candelaria de la Rosa; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dna. Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el veintiocho de septiembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. María Iluminada Marco Flor actuando en nombre y representación de D. Jose Daniel asistido de la Letrada Dna. Silvia María Hernández Delgado contra D. Pedro Francisco representado por la Procuradora Dna. Rosario Hernández y asistido por la Letrada Dna. María Candelaria de la Rosa González y en su consecuencia debo absolver al demandado de las pretensiones en su contra deducidas.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día dos de octubre de dos mil doce

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se contrae a la desestimación por la sentencia de la primera instancia de la reclamación de la pensión alimenticia solicitada por el hijo mayor de edad del demandado, mostrando el recurrente su discrepancia con dicho pronunciamiento alegando esencialmente la necesidad alimenticia, al aprovechamiento en los estudios y la prestación por la madre, que no ha sido demandada, de los alimentos al convivir con la misma, lo que no ha sido cuestionado en este procedimiento, por lo que cabe hacer excepción a los dispuesto en los arts. 144.3 o y 145 del Código Civil .

SEGUNDO.- Puesto que es objeto de este procedimiento la acción deducida por el hijo en nombre propio al haber llegado a la mayor edad, veinte anos recién cumplidos a la fecha de la demanda, en primer lugar ha de estarse a la norma sustantiva contenida en el art. 148 del Código Civil , según el cual la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos.

En realidad, la resolución del recurso depende radicalmente de la situación que se califique del hijo mayor de edad. Por tanto, se ha de examinar la acreditación de la falta de independencia económica del hijo que pide los alimentos y la situación de necesidad por carecer de ingresos propios.

TERCERO.- El art. 146 del Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, lo que significa que la extensión y tratamiento de estos alimentos es la propia del régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , de modo que, en primer lugar, los alimentos se reconocerán y abonarán, si es procedente, a los hijos mayores desde la fecha de la demanda por prescripción expresa del citado art. 148 del Código Civil .

En este caso, acerca de las necesidades del hijo, que carece de bienes propios, acredita mediante las correspondientes certificaciones académicas que está cursando estudios co buen aprovechamiento, últimamente en el IES 'César Manrique', de Ciclo Formativo de Grado Superior, de modo que, en este momento, no cabe tener por concurrente la previsión establecida en el art. 142 del Código Civil , en su párrafo segundo, que condiciona que la obligación alimenticia comprenda la educación e instrucción del alimentista que llega a la mayor edad a que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Tampoco lo previsto como causas de extinción de la obligación alimenticia en el art. 152, números tercero y quinto, en el sentido de que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, ni que la necesidad del alimentista provenga de falta de aplicación al trabajo, puesto que no se acredita la incorporación del hijo al denominado mercado laboral; por el contrario la prueba practicada en esta alzada acredita la seriedad del propósito del actor en cuanto a la permanencia y aprovechamiento en los estudios.

En consecuencia, siendo de destacar que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del mismo Código , y puesto que no se justifica que el negocio del que vive el padre demandado, al parecer de la familia de este, haya cerrado, por lo que han de presumírsele los correspondientes movimientos, para lo que no obstan las deudas con la seguridad social, y que la madre no tiene ingresos acreditados, la Sala considera pertinente la estimación de la demanda en la cuantía que se estima adecuada a todas las circunstancias de 250 euros al mes, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 144.3 o y 145 del Código Civil , con las correspondientes actualizaciones conforme al IPC; todo, naturalmente, sin perjuicio de que eventualmente concurra en el futuro alguna de las causas legales de extinción de la obligación de prestar la pensión.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva la improcedencia de hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que tampoco se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la primera instancia, en atención a la contingencia de los hechos debatidos en esta materia y las dudas que suscitan, de conformidad con la excepción primera prevista en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión de su art. 398.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel , y revocar en su integridad la sentencia apelada.

2. Estimar la demanda formulada por la misma representación procesal y establecer la obligación del demandado, don Pedro Francisco , de prestar una pensión alimenticia a favor de su hijo don Jose Daniel , en la cantidad de 250 euros al mes, con efectos desde la fecha de la presentación de la demanda, condenándole al pago de dicha cantidad que ingresarán en adelante dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que el demandante designe, con las correspondientes actualizaciones conforme al IPC.

3. No hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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