Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 480/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 416/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100415
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada-Ponente:
Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de septiembre de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de La Laguna, en autos de Juicio Verbal no 199/2012, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Carlota Falcón Lisón bajo la dirección del Letrado D. Rafael Reyes Jiménez en nombre y representación de la entidad mercantil Isla de Fuego Gestión, S.L., contra la entidad mercantil Gesade Asesores, S.L., representada por la Procuradora Da. Iluminada Marco Flor, bajo la dirección del Letrado D. José A. Méndez Díaz han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. Carlota Falcón Lisón en nombre y representación de Isla de Fuego Gestión S.L. asistida del Letrado D. Rafael Reyes Jiménez contra Gesade Gestores S.L. representado por la Procuradora Dna. Iluminada Marco Flor y asistida del Letrado D. José Antonio Méndez Díaz y en su consecuencia debo absolver al demandado de las pretensiones en su contra deducidas. En materia de costas procede la condena al actor vencido en esta primera instancia.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Isabel Estellé Afonso, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Reyes Jiménez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Yolanda Morales García, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Méndez Díaz; senalándose para el fallo el diez de septiembre del ano en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida y en caso de estimarse que existe responsabilidad civil para dicha parte, se tenga en cuenta las pretensiones subsidiarias expuestas en la contestación a la demanda.
Tal y como consta de lo actuado, la actora ejercita contra la entidad demandada una acción de responsabilidad contractual reclamando la cantidad de 5.792,41 euros en concepto de danos al imputar a la misma una responsabilidad profesional de la que derivó una sanción administrativa para dicha parte actora, cuya cuantía es hoy objeto de reclamación. Opuesta a dicha demandada, y practicada prueba, se dicta sentencia en cuyos fundamentos tercero, último párrafo, se dispone 'Así las cosas y acreditado que el demandado con su actuación como asesor causó un perjuicio, expediente sancionador, lo cierto es que el actor, le cercenó la posibilidad de que fuera recurrida dicha resolución'. Aceptada la resolución por la parte demandada, es recurrida por la actora, si bien como senala expresamente en su recurso, el pronunciamiento impugnado es el referido a la declaración que hace la sentencia con respecto a que es el actor el que cercena a la demandada la posibilidad de recurrir, pronunciamiento del que estima que mas que error en la valoración de la prueba, existe lo que denomina 'omisión de valoración de prueba', al considerar acreditado la concurrencia de elementos probatorios en sentido contrario.
Por lo tanto, a la vista de lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC , debemos estimar que es pronunciamiento firme de esta sentencia el referido a la existencia de una imprudencia profesional, sin que sea posible en virtud de lo establecido en el citado artículo de la misma ley procesal, entrar a revisarlo en esta alzada, siendo por ello, objeto de este recurso, en primer lugar, lo impugnado por el actor, si existió como senala la sentencia, una negativa por parte de la actora a que se recurriera la resolución administrativa, lo que impide que se pueda condenar al demandado, o caso de no ser así, si existe una compensación de culpas como pretende la apelada o en su caso, que reconocidas las cantidadess debidas por la entidad actora en concepto de honorarios, sean compensados con la cantidad reclama en la demanda, de manera que en su caso, la demanda sea estimada por la cantidad de 1.690,30 euros.
SEGUNDO.- Entrando a conocer en primer lugar, del recurso formulado por la parte apelante, de la prueba aportada por dicha parte resulta acreditado que entre ambas partes se cruzaron comunicaciones dirigidas a que la demandada asumiera la responsabilidad con respecto a la sanción impuesta. Un nuevo examen de la documental aportada lleva a la estimación del recurso pues como queda acreditado en los folios 43 y siguientes de las actuaciones, una vez impuesta la sanción fue recurrida ante la propia Administración Tributaria y dictada resolución confirmando la anterior, es cuando se produce comunicación entre la actora y la demandada, folio 54 de las actuaciones, en la que la propia actora pide instrucciones a la demandada con referencia a la sanción impuesta, documento de tres de julio de 2009, que es contestado por otro de la demanda de 16 de julio, en el que en el apartado 9 se le contesta diciendo que 'en cuanto al criterio a seguir respecto del expediente sancionador, su intención clara y manifiesta es escudarse en mis palabras o escritos para eludir su responsabilidad. Vd conoce claramente, como pone de manifiesto, las opciones existentes, y es evidente que en sus funciones de administrador debe adoptarse las decisiones oportunas sin tratar de derivar las responsabilidades a terceras personas'. Documento del que debe apreciarse que la entidad demandada se desvinculó completamente del expediente sancionador, de manera que el hecho de que la entidad actora acudiera a una tercera persona para conseguir asesoramiento solo es una consecuencia del actuar de la demandada, por lo que ese comportamiento en modo alguno puede beneficiarla. Por lo tanto, debe ser estimado el recurso.
TERCERO.- La estimación del recurso que conlleva la condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada, impone la obligación a esta Sala de entrar a conocer los motivos de oposición al recurso formulados por la demandada, en concreto, la existencia de una concurrencia de culpas y en segundo lugar, la de una compensación de deudas por los honorarios debidos. Respecto de la primera cuestión, es evidente que procede su desestimación, pues de todo lo expuesto no existe prueba alguna de la que derivar la concurrencia de culpas pretendida, teniendo en cuenta los propios fundamentos de la sentencia recurrida que en ese sentido han sido aceptados por la parte demandada. Por ello, debe pasarse a la tercera de las causas de oposición a la demanda, que la apelada vuelve a senalar en su escrito de oposición al recurso que es la referida a la compensación de deudas, que como senaló el auto de la primera instancia de 16 de mayo de 2012, es posible formular oposición por medio de excepción, sin necesidad de formular reconvención en aquellos casos, como ocurre en este, donde la deuda que se pretende compensar sea menor al crédito del actor, siendo necesario para que ello ocurra, partiendo de lo expuesto y estimada la demanda por la cuantía solicitada, que la deuda a compensar reúna los requisitos de ser liquida y exigible.
Senala la recurrente en primer lugar que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1967 del Código Civil , todas las deudas anteriores a 2009 se encuentran prescritas. Que en el burofax remitido por la parte demandada el 16 de julio de 2009, se especifica un listado de supuestos deudores y de las cantidades debidas, burofax que senala que es posterior a cualquiera de las facturas que se intentan cobrar y en ella no se menciona la de 4.146,94 euros reclamada, reclamándose 7.000 euros referidos a una actuación con referencia a la Inspección de Hacienda, que ahora no se reclama, reclamación que se reproduce el 9 de febrero del corriente ano y en la que tampoco se reclama los 4.146,94 que ahora se pretenden compensar. A dichas alegaciones opone la parte contraria que no concurre prescripción por existir un reconocimiento de deuda firmado el 20 de julio de 2009.
Examinada las documentación aportada a la demanda con referencia a esas alegaciones, folio 198, consta el documento aportado por la demanda consistente en una relación de honorarios pendientes de abonar por la entidad actora, por un total de 4.146,94 euros, referidos a los anos 2006, 2007 y 2008, honorarios respectos de los cuales la actora no ha manifestado que fueran abonados, alegando respecto de ellos la prescripción. Al folio 2006, consta un documento firmado por dicha parte actora reconociendo que 'los honorarios profesionales por cada uno de los impuestos se encuentra pendiente de abonar, aceptándose la cuantía de los mismos en el acto de la firma de este documento'.
Teniendo en cuenta que existe un reconocimiento de esa deuda por parte de la actora, que fue reconocida en el mes de julio de 2009 y que la reclamación de esas cantidades se efectúa por medio de esta demanda antes del transcurso de tres anos, debe estimarse la deuda como líquida y exigible, por lo que procediendo la compensación solicitada, debe, en definitiva, estimarse la demanda en parte, condenado a la demanda al pago de 1.690,30 euros. No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
CUARTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Isla de Fuego Gestión S.L.
Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, estimándose parcialmente la demanda y condenándose a la entidad demandada GESADE ASESORES SL a que abone a la actora la cantidad de 1.690,30 euros más los intereses legales, sin efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

