Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 311/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 416/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100293
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00416/2012 Rollo:311/2012 SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS DIECISEIS Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: Presidente: Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados/a: D. Eduardo Navarro Peña Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz En Zaragoza, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 408/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.4 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 311/2012, en los que aparece como parte apelante HELVETIA SEGUROS, S.A Y LUZ DE MARIA, S.L.L, representado por el Procurador D. LUIS GALLEGO COIDURAS, y asistido por el Letrado D. JOSE RAMON GARCIA HUICI y como apelado ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., representado por el Procurador D. ALBERTO JAVIER BOZAL CORTÉS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gallego Coiduras en representación de LUZ DE MARIA S.L.L. y HELVETIA SEGUROS contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELELCTRICA, S.L.U. debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por HELVETIA SEGUROS, S.A. y LUZ DE MARIA, S.L.L, se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 4 de julio de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 18 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en esta alzada no se referencia a la calidad del servicio en términos de los que resulte un incumplimiento contractual, al haberse producido cortes que no sean jurídicamente admisibles ni que se tengan que soportar por el usuario. La cuestión es determinar, inicialmente, un problema de causalidad física, a saber si los daños en diversos bienes de equipo eléctricos, se produjeron por una sobretensión en la red de la que responda la suministradora del servicio.La sentencia de instancia tiene que enfrentarse a dos informes periciales contradictorios, decantándose por el de la parte demandada, destacando la singularidad de los bienes dañados, que no lo fueron de manera generalizada, ni en cuanto a clientes perjudicados, solo la residencia demandante y ningún otro de los 991 clientes, y que inusualmente se perjudicaron los bienes eléctricamente más robustos y no los más sensibles.
SEGUNDO .- Frente a este pronunciamiento de signo desestimatorio se alzarán los demandantes denunciando una errónea valoración de la prueba y que la parte ha justificado la realidad del daño, su causa (la sobretensión) y el adecuado estado de sus instalaciones, pero no se le puede pedir que acredite la causa de esa sobretensión.
En contra de lo que se defiende en el recurso no existe la razonable certeza de que se produjera la sobretensión que se afirma. Se asocie a ella o no lo único objetivado es que existió un corte de un segundo con un reenganche automático. Lo único acreditado es el corte del suministro por ese tiempo, pero no que del mismo resultara una sobretensión. Pero aunque se considere que ello fue así las circunstancias concurrentes hacen poco verosímil que la misma fuera la causa de la avería en los equipos eléctricos. No hay razón así para hacer cuestión de la realidad de que no existieron más reclamaciones. El perito de la apelada explicó que aun producida la sobretensión, en atención al hecho de que el corte se produjo en la red de media tensión, la distancia entre la misma y la residencia tendría que haber llevado a una amortiguación de la misma, incrementada esa amortiguación por los transformadores del pase de la red de media a baja tensión. Y si no se quiere relacionar ese reenganche con la avería, si se produjo una sobretensión la misma tendría que haber tenido una afección generalizada.
Si a ello se une la explicación pericial sobre la inusual que seria la avería por una sobretensión de la bomba de agua del pozo, la Sala no ve que en la instancia se haya apartado de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas periciales, ni se termina de ver razón convincente para apartarse de esa convicción.
TERCERO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts 398 y 394 Lec .) Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por 'Luz de Maria, S.L.L. y 'Helvetia Seguros, S.A. contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza , recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 408/2012, sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días debe la notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
