Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 416/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 344/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 416/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100294


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 344/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SABADELL

JUICIO ORDINARIO 478/11

S E N T E N C I A nº416

En Barcelona, a 26 de septiembre de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 478/11sobre indemnización de daños personales causados en accidente circulatorio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sabadell por demanda de DON Gabino , representado por la Procuradora sra. García y asistido por el Letrado sr. Pelayo, contra DON Narciso , incomparecido en la alzada, y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador sr. Pons y asistida por la Abogada sra. Puigbó, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la aseguradora codemandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 22 de diciembre de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 478/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sabadell recayó Sentencia el día 22 de diciembre de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

'Estimando parcialmente la demanda, condeno a don Narciso y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar solidariamente a don Gabino la cantidad de 19.869'29 euros, más el interés legal, que en el caso de la aseguradora será el previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; de esta cantidad se descontará lo ya pagado. Sin imposición de costas.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la aseguradora interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso el perjudicado. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma las arriba reseñadas.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 18 de septiembre de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

La Sentencia de 22 de diciembre de 2.011 estima en parte la demanda rectora del proceso en la que don Gabino ejercitó las acciones aquiliana y directa previstas en los arts. 1.1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por RDLeg. 8/04, de 29 de octubre) en relación con los arts. 1.902 CCivil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , respectivamente, al resultar lesionado en el accidente circulatorio ocurrido en la calle Bullidors de Castellar del Vallès en fecha 1/3/09 por culpa del conductor del vehículo matrícula F-....-FF , don Narciso , asegurado de responsabilidad civil por MAPFRE FAMILIAR.

Acatada la Sentencia por el perjudicado, el objeto de la segunda instancia, tal como ha quedado perfilado por la aseguradora interpelada en su escrito de formalización del recurso de apelación, se limita a dos cuestiones que seguidamente examinamos ( arts. 456.1 º y 465.5º LECivil ):

Primer motivo del recurso: error en la fijación del período de incapacidad temporal no impeditiva.

El motivo se desestima.

Convenimos con la recurrente, con base en el primer dictamen del doctor Aurelio (folio 121), en que 1os días de incapacidad temporal a computar desde un punto de vista médico forense son aquellos exclusivamente necesarios para que el sr. Gabino alcanzara la estabilización lesionar. Es decir, el punto a partir del cual las lesiones no son ya susceptibles de mejoría y se fijan las secuelas lo cual es independiente de que a) el perjudicado se encuentre ya dado de alta por la Seguridad Social o b) siga un tratamiento rehabilitador o paliativo de las dolencias ya consolidadas.

La Sentencia de primer grado acoge la tesis de MAPFRE por lo que se refiere a los días de curación impeditivos -90 frente a los 153 demandados por el sr. Gabino (4.788€ a razón de 53,2€)- y fija en 383 los no impeditivos (10.982,48€ a razón de 28,65€). Este pronunciamiento es objeto de impugnación por la aseguradora.

Revisadas las actuaciones, a juicio de la Sala la conclusión alcanzada por el magistrado de primera instancia en este punto no resulta irrazonable y por ello no hay base

alguna que justifique sustituir su imparcial criterio plasmado en la Sentencia por el particular de la recurrente:

1º.- ante todo constatamos que la decisión del juzgador no carece de apoyo probatorio pues el dictamen pericial del doctor Ildefonso (documento 22 de la demanda), con fundamento en el del psiquiatra doctor Ricardo (documento 21 de la demanda), ya establece un período de sanidad no impeditivo que abarca hasta el día 24/8/10, fecha del alta psiquiátrica por parte de la Corporació Parc Taulí (documento 20 de la demanda), y que el juzgado, de manera razonada, fija en el día 15/6/10.

2º.- en segundo lugar no podemos olvidar que la salud del sr. Gabino , a raíz del accidente, se vio afectada en una doble vertiente, física y psíquica, y su estabilización precisó de un período curativo que superó con creces los 90 días impeditivos postulados por la recurrente:

2.1.- desde la perspectiva traumatológica, frente al período establecido por Don Aurelio siguiendo criterios generales (dictamen al folio 122 confirmado al folio 175), la Sala observa que el lesionado, tras ser visitado en el servicio de urgencias del Hospital de Sabadell el mismo día del siniestro (documento 3 de la demanda), se somete a tratamiento curativo en una unidad especializada en accidentes de tráfico (Corporació Parc Taulí). Como consecuencia de esa actuación médica, plasmada en los informes de seguimiento expedidos por el centro clínico aportados como documentos 4 y ss. de la demanda, se constata en el informe de 16 de julio de 2.009 'una milloria evolutiva de les molèsties'.Esto implica que a los 90 días tras el accidente las secuelas físicas que presentaba el sr. Gabino , reconducidas a agravación de artrosis previa (FJ 2º de la Sentencia recurrida), todavía no se habían consolidado pues los dolores iniciales, que resultaban impeditivos, disminuyeron en intensidad gracias al tratamiento médico recibido.

2.2.- tal como adelantamos, no podemos olvidar que junto a la afectación física de su salud el sr. Gabino vio igualmente alterado su equilibrio psíquico como consecuencia del siniestro (aclaraciones Don Aurelio 23m.:26s. y 34m.:55s.) resultando una secuela de trastorno de estrés postraumático (FJ 3º Sentencia recurrida). Pues bien, iniciado el tratamiento psiquiátrico en el mismo centro antedicho a partir de recibir el alta de traumatología, nuevamente observamos que los distintos síntomas configuradores del síndrome de estrés

postraumático fueron mejorando con el tiempo (documentos 13 y ss. de la demanda), lo que justifica el reconocimiento de un período adicional de sanidad, aunque no impeditivo. Nos referimos a los siguientes informes: 23/3/10 'mejoría parcial con persistencia de ánimo lábil, tendencia al llanto, dificultad para la conciliación del sueño', 4/5/10 'leve inquietud que aunque ha mejorado aún no está resuelta'y 15/6/10 'refiere mejoría significativa del sueño y del estado de hiperalerta diurna'.

Segundo motivo: error al aplicar el factor de corrección del 10% por perjuicios económicos a la indemnización por incapacidad temporal.

El motivo se desestima.

La Sentencia recurrida, por el carácter imperativo del sistema legal de cuantificación de los daños y perjuicios causados a las personas con ocasión del tráfico rodado ( art. 1.2 Real Decreto Legislativo 8/04 y Anexo ) y tal como sucedía en el Rollo 231/12 de esta misma Sección, se limitó a aplicar en el fundamento jurídico primero la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18/6/09 , 20/7/11 y 30 de abril de 2.012 . En el fundamento jurídico 3.B) de esta última resolución leemos lo siguiente: 'no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente(como era el caso del sr. Gabino ) justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos(como fue el caso del recurrido) , pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.'

Por todo lo que antecede, rechazados los dos motivos de apelación, procede confirmar íntegramente la sentencia de primer grado.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones de la recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2.011 en los autos de juicio ordinario 478/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Sabadell y en consecuencia:

CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.

CONDENAMOSa MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a:

2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación.

2.2.- La pérdida del depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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