Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 416/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 579/2012 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 416/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100358


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 579/2012- D

Procedimiento ordinario Nº 1776/2011

Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2)

S E N T E N C I A Nº 416/13

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de D. Íñigo contra Dª Rosario ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte D. Íñigo contra la sentencia dictada en los mismos el dia 5 de diciembre de 2013, por el Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando al demanda interpuesta por el Procurador doña Anna Charques Grifol, en nombre y representación de don Íñigo , contra doña Rosario , representada por el Procurador don Francesc Mestres Coll, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte D. Íñigo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la representación de D. Íñigo se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 7 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en Juicio Ordinario 1776/2011.

La mencionada resolución desestimó la demandada presentada por el apelante contra su ex esposa, Dª. Rosario , en reclamación de 12.219,37 euros, que corresponden a los gastos de IBI, tasas, cuotas hipotecarias y gastos judiciales sobre la vivienda común sita en El Masnou, PLAZA000 , NUM000 , NUM001 . Señala la resolución recurrida que el actor se hizo cargo de dichos gastos desde 1999, fecha de la separación judicial de los litigantes, en virtud de pacto verbal por el que se comprometía a abonarlos de por vida.

La apelante niega la existencia de dicho pacto verbal ni que sea aplicable al caso la doctrina de los actos propios.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Es innegable que la vivienda en cuestión pertenece por mitad a ambos litigantes, luego en principio, y conforme dispone el art. 552-8 del CCC, los gastos derivados de dicho inmueble deben ser soportados por mitad por ambos. Ocurre que el apelante ha venido soportando todos esos gastos exclusivamente hasta al fecha en que se efectúa la presente reclamación judicial. El hecho de que todos estos años el actor haya soportado esos gastos, cuando ni en el acuerdo de separación ni en la Sentencia de divorcio se diga nada sobre los mismos, no quiere decir que haya renunciado a reclamarlos ni en cuanto al pasado ni por lo que hace al futuro. Sabido es que, y se obvia la cita jurisprudencial por conocida, que: 'la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos'. No se da en este caso más expresión que el hecho de haber pasado años el acto abonando esos gastos y no haberlos reclamados, pero ello no implica renuncia alguna.

Ahora bien, todos esos gastos no se han reclamado durante años por las razones que el apelante sabrá, pero no se han reclamado. La reclamación sólo surge a consecuencia de la negativa de la demandada a vender la vivienda común. No se puede decir que exista un pacto verbal de no reclamar esos gastos 'de por vida' por la sencilla razón de que no existe prueba alguna al respecto más allá de la propia actitud del actor cuyo fundamento sólo podría deducirse y no presumirse.

El apelante, con su actitud durante años, creó en la demandada la esperanza de que esos gastos, al menos los correspondientes a la fecha anterior al divorcio contencioso, no se iban a reclamar nunca. Cierto es que el mero transcurso del tiempo sin ejercitar los derechos no es per se una conducta contraria al principio de buena fe y que el simple transcurso del tiempo, en los plazos fijados por el legislador, desembocará en la prescripción (que en este caso se regiría por lo dispuesto en el artículo 121-20 CCC, fijándose el plazo de diez años, al tratarse de una obligación personal sin término especial de prescripción) o caducidad de los derechos pero no necesariamente en el retraso desleal en el ejercicio de los derechos. Para que tal suceda es necesario como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre : 'Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará.'.

Pues bien, el apelante se hizo cargo de todos los gastos derivados del uso y conservación de la vivienda desde el año 1999, sin que exigiera aclaración ninguna en la sentencia de divorcio, que es ya de mayo de 2011, luego no puede ahora reclamar todos esos gastos cuando creó en la demandada la esperanza legítima de que no iba a reclamárselos. Cosa distinta es que, a partir de ahora, y puesto que no existe pacto verbal alguno ni renuncia de derechos, pueda exigir el apelante que se cumpla con lo prevenido por el art. 552-8 del CCC mientras dure la atribución del uso de la vivienda en cuestión a la demandada.

Así pues, y por los fundamentos de esta resolución, se confirmará la resolución recurrida.

TERCERO.-Visto el art. 398 de la LEC se impondrán al apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Íñigo contra la Sentencia dictada el día 7 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en Juicio Ordinario 1776/2011, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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