Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 416/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 19/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 416/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100358


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000333

Recurso de Apelación 19/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 560/2011

APELANTE:C.P. DEL DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. MARTA LOPEZ BARREDA

APELADO:D./Dña. Rebeca

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

SENTENCIA Nº 416/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Propiedad Horizontal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE TORREJÓN DE ARDOZ, representado por la Procuradora Dª Marta López Barreda y asistido del Letrado D. Joaquín Fernández Gallego, y de otra, como demandado-apelado DOÑA Rebeca , representado por la Procuradora Dª María Rosario Fernández Molleda y asistido de la Letrada Dª María José Hermoso Díez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Torrejón de Ardoz, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA EN CUANTO QUE CONCURRE LA EXCEPCIÓN PROCESAL DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, dejando imprejuzgada la acción. CONDENO a la actora al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de enero de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de octubre de dos mil trece.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-De la sentencia apelada se acepta el párrafo tercero del fundamento de derecho primero en el que se reproduce la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de octubre de 2011 en el sentido de ser necesario un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta,y el fundamento segundo atinente a las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ' en Torrejón de Ardoz, sito en la CALLE000 esquina a CALLE001 , presentó el 11 de julio de 2011 demanda de juicio ordinario contra Doña Rebeca , como propietaria del local B-7 del mencionado edificio comercial, en la que, con base en la demolición de parte del muro que separa el local de la CALLE001 y en la apertura en la fachada común de una puerta al exterior, pese a disponer ya de un único acceso desde el pasillo o galería interior común, y en lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil en relación con los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , además de en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (sentencia de 26 de noviembre de 2007 ), solicitaba se dictase sentencia por la que dicha copropietaria demandada fuese condenada a reponer la fachada del edificio del DIRECCION000 al estado y situación física en el que se encontraba con anterioridad a la ejecución de la puerta referida en la demanda.

Doña Rebeca se opuso a la demanda y alegó: a) que la obra ejecutada no ha menoscabado la seguridad ni la estabilidad del edificio, ni tampoco perjudica los derechos de ningún propietario; b) que existen puertas exteriores en todos los locales que se ubican en la planta baja que cuentan con fachada exterior a excepción del local B-7 de su propiedad; c) que el local solo tiene acceso por la parte interior a pesar de contar con fachada al exterior c/ Hilados, lo cual le priva de carácter comercial cuantitativamente respecto de los otros locales comerciales que se ubican en la misma planta y tienen fachada al exterior; d) que la negativa de la Comunidad de Propietarios a que abra una puerta exterior en su local constituye un abuso de derecho, al existir puertas exteriores en locales con fachada exterior sitos en la planta Baja, sin que pueda interpretarse de forma restrictiva los términos de las autorizaciones genéricas existentes, lo cual ya supone una modificación del título constitutivo; e) que la oposición a la apertura de puertas exteriores en los locales de la línea de fachada exterior del Centro Comercial no viene determinada porque se altere un elemento común, como pone de manifiesto la autorización genérica derivada de existir otras idénticas, sino por el uso de los accesos por el interior a fin de potenciar el carácter comercial del edificio; f) que la jurisprudencia tiene establecido que la interpretación del título constitutivo debe ser más amplia en relación con los locales comerciales, debiendo permitirse la realización de obras que estén condicionadas por la necesidad de facilitar el conocimiento y la existencia de la actividad comercial del local, como algo implícito para el desarrollo de la actividad. Y concluyó recalcando que la postura de la Comunidad de Propietarios es caprichosa y abusiva, al no estar justificada por la alteración física de un elemento común, puesto que la modificación del título ya existía, lo que implícitamente legitima la apertura de la puerta realizada.

La Juzgadora de Primera Instancia desestimó la demanda por cuanto a su entender concurría la excepción procesal de falta de legitimación activa del presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ' de Torrejón de Ardoz y, en consecuencia, dejó imprejuzgada la acción, pues, según argumentó en el fundamento de derecho primero, 'al examinar detenidamente la documentación aportada ha tomado noticia de que con la demanda presentada no se adjunta el documento indispensable para dotar de legitimación activa al presidente de la comunidad para, en nombre de ésta, interponer la demanda'. Defecto procesal insubsanable y apreciable de oficio, que exige la desestimación de la demanda.

Contra la sentencia interpuso la Comunidad de Propietarios demandante recurso de apelación en el que denunciaba el error padecido por la Juzgadora al considerar que no existía, ni se había aportado copia del acta, el acuerdo previo de la junta de propietarios que habilitaba al presidente para deducir la demanda; ya que aquél se adoptó en la Junta de Propietarios celebrada el 13 de junio de 2011(punto primero del orden del día), y la copia del acta se incorporó al procedimiento como prueba documental en el acto de la audiencia previa que se celebró el 21 de mayo de 2012, sin que la parte demandada se opusiera a su unión ni impugnara la autenticidad ni el contenido de la copia del acta aportada en ese momento, cuya admisión como medio de prueba pertinente acordó la Juzgadora.Por ello, la apelante argumentó en dicho escrito impugnatorio que el presidente ostentaba la necesaria legitimación procesal para solicitar que la demandada repusiera la fachada del edificio a su estado y configuración en que se encontraba con anterioridad a la apertura de una puerta en el local B-7 del Centro Comercial, cuestión que recalco no fue objeto de contradicción en el proceso, y solicitó que, con revocación de la sentencia, fuera estimada íntegramente la demanda.

Doña Rebeca se opuso al recurso y, previa petición de que la copia del acta de la junta de propietarios de 13 de junio de 2011 no se incorporara al procedimiento, dada su extemporánea presentación y contrariar lo prevenido en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-Efectivamente, tal y como se expone en el párrafo tercero del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo ha declarado como doctrina jurisprudencial 'La necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario' - sentencias de 10 de octubre de 2011 y 27 de marzo de 2012 y Auto de 11 de septiembre de 2012 (Recurso 367/2012 )-. Y este presupuesto efectivamente se ha observado según consta a los folios 67 y 68 del procedimiento.

Cuestión distinta es si la incorporación de la copia del acta de la junta de propietarios en que se autoriza al presidente para interponer la demanda que dio inicio al litigio se ha producido por un cauce procesal adecuado y en tiempo hábil.

Efectivamente en el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dispone que la demanda deberá ser acompañada de los documentos en que la parte actora funde su derecho a la tutela judicial que pretende, mandato que se completa en el artículo 266 con la relación de aquellos otros documentos exigidos en casos especiales, categoría a la que no pertenece la pretensión objeto de este litigio; de modo que, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en el artículo 270, el incumplimiento de la obligación de aportación documental examinada se sanciona en el artículo 269 con la prohibición de que la parte pueda presentarlo con posterioridad o de que solicite que se traiga a los autos, y de intentarse, el tribunal, ex artículo 272, por medio de providencia, lo inadmitirá de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiese incorporado al proceso.

Ahora bien, la aplicación del artículo 265.1.1º requiere que efectuemos dos precisiones sustanciales, una, la diferenciación de los documentos básicosde la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, de aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliaresdestinados a integrar el proceso probatorio, pero que no constituye la base material o sustantiva de la petición deducida en la demanda. Y dos, la que se deriva del mencionado artículo 265-3 que, no obstante, permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio (y por lo tanto con anterioridad a su celebración) los documentos, medios, instrumentos, dictámenes o informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda(o en su caso en la reconvención). Ampliando el artículo 426-5 esta posibilidad de aportación de medios de prueba en tal acto procesal, cuando quede justificada por las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos.

Aquí la copia del acta no constituye el documento en que la parte actora funda su derecho, sino un documento accesorio que completa e integra la legitimación del presidente para representar a la comunidad en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , que por ello puede ser traído al procedimiento con posterioridad a ser presentada la demanda, siempre que el acuerdo, como así sucede en este caso, se haya adoptado con anterioridad a dicho momento. Pero es que, además, la demandada no solo no denunció la hipotética infracción del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el acto de la audiencia previa, como luego ha hecho en la oposición al recurso, sino que mostró su conformidad con la decisión judicial que admitió la copia del acta de la junta de propietarios como prueba documental, sin protesta ni formulación de recurso.

En consecuencia, estimaremos este motivo del recurso y no estimamos que concurra el defecto procesal que se apreció en la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-A tenor de la naturaleza del recurso de apelación y configuración que le confiere el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse juzgado en la primera instancia la cuestión de fondo controvertida objeto del proceso, nos obliga a hacerlo en esta alzada, asumiendo la tarea procesal omitida de decidir si la apertura por Doña Rebeca , como propietaria del local B-7, sito en el DIRECCION000 ' de Torrejón de Ardoz, de una puerta en el muro de fachada que separa aquel de la c/ Hilados, sin autorización ni consentimiento de la Comunidad de Propietarios, infringe lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil , 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Con carácter previo, hemos de resaltar los siguientes hechos:

Que los Estatutos incorporados al acta autorizada por el notario D. José María Piñar Gutiérrez con fecha 24 de marzo de 1988,entre otras, contienen las siguientes normas:

Los locales comerciales que integran el Edifico DIRECCION000 ' solo podrán dedicarse a la actividad que se expresa en el artículo primero, si bien se podrá variar cuando concurran los requisitos que se relacionan y siguiendo el procedimiento que igualmente se establece.

La sociedad Promociones y Construcciones Inmobiliarias J.B., S.A. se reserva el derecho de dividir, agrupar, agregar y segregar las fincas que integran el edificio, formando fincas independientes -artículo tercero-.

Queda prohibida la realización de obras individuales que modifiquen la configuración de los locales tal y como fueron entregados, con el fin de obtener una adecuada configuración estética. No obstante, los propietarios si podrán realizar aquellas obras que estimen necesarias en el interior de sus establecimientos siempre que no menoscaben la estructura del edificio ni debiliten la resistencia de los materiales, previa comunicación al presidente de la comunidad y obtención de las licencias exigidas -artículo cuarto-.

Atendiendo al carácter comercial del edificioy con el fin de potenciar su actividad los accesos para el público deberán realizarse a través de las zonas comunes de entrada al edificio. En este sentido los locales que con fachada comercial al exterior, tienen en ésta acceso independiente,deberán restringir su utilización al personal del establecimiento. El acceso de clientes deberá realizarse preferentemente por la entrada situada en el interior del edificio -artículo séptimo-.

b) En certificación emitida por personal competente del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, según el proyecto de ejecución del Centro Comercial 'El Parque', se comprueba que los locales denominados B-1, B-2, B-8 y B-20 disponen de acceso independiente desde el exterior, según se puede apreciar en el plano de 'Planta Baja, Albañilería-Usos, Plano nº A-4' -folio 88-. El plano referido figura unido al folio 99.

c) A través del acta de 22 de diciembre de 2011, autorizada por el notario de Torrejón de Ardoz D. José Hornillos Blasco - documento nº 4- y del CD aportado por la demandada, como documento nº 5 -folios 48 a 55-, se puede apreciar la existencia de cuatro locales con puertas de acceso desde el exterior y grandes ventanales (dos dedicados a restauración y cafetería, uno ocupado por la agencia de una entidad bancaria y otro destinado a venta de pollos y platos precocinados).

d) Según declaró D. Lucio , que es propietario del local B-12 y con anterioridad ostentó el cargo de presidente de la Comunidad de Propietarios, uno de los locales (B-1) que tenía inicialmente una puerta ha abierto otra a la CALLE000 , con lo que ahora tiene dos, por haberse dividido, y que esto ha tenido lugar unos seis años antes . (toma como referencia la fecha de celebración del juicio, el 17 de septiembre de 2012). Añadió que actualmente el Centro Comercial no tiene vida y hay que cerrar el negocio, como él ha hecho.

QUINTO.-Sobre la abertura de huecos o puertas en la fachada, cuyo carácter de elemento común por naturaleza no se discute, ha ido evolucionando paulatinamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo efectuando una interpretación restrictiva de las limitaciones que afectan a la propiedad individual, a la par que posibilitando que la realización de obras sea más amplia cuando se trata de locales comerciales, puesto que la finalidad comercial de los locales comporta la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer más atractiva su actividad para los clientes, por lo que dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales, salvo prohibición o limitación estatutaria establecida expresamente.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2006 ,al resolver un supuesto semejante al presente, ha estimado que no existe vulneración del título constitutivode la comunidad por el hecho de que la parte demandada haya dado acceso al local, destinado a supermercado, por la Avenida, mientras que el acceso inicial que tenía a través del pasillo distribuidor del mercado, manteniendo su configuración inicial, ha sido reservado exclusivamente a entrada y salida de emergencia, a pesar de que en la descripción registral se decía que su acceso se realiza a través de dicho pasillo distribuidor, que es elemento común.

Las sentencias de 15 y 21 de octubre de 2009 , citadas en la de 11 de noviembre de 2009 ,señalan que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado, o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectará a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros.Dicha sentencia añade que ninguna norma de la Ley de Propiedad Horizontal establece, como derecho necesario, la prohibición de que los locales de un complejo residencial no puedan tener acceso a la calle, bien directos o por medio de las zonas comunes.

En sentido coincidente se pronuncian las sentencias de 21 de noviembre de 2012 y 25 de febrero de 2013 , resolución última que reitera y consolida la doctrina sentada en la anterior de 15 de noviembre de 2010,con relación a una serie de obras consistentes en la apertura de diferentes huecos en la fachada posterior y lateral del edificio sin haber obtenido el consentimiento de la comunidad de propietarios, y declara que constituye doctrina jurisprudencial que cuando en el título constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local comercial, implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. La construcción de la salida independiente no puede afectar a la seguridad, estabilidad y estética del edificio ni puede perjudicar los derechos de terceros. La negativa de la comunidad de propietarios a autorizar la obra es nula por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y por estar amparada en un ejercicio abusivo del Derecho. Tal doctrina, sigue diciendo la sentencia, es aplicable al caso de autos, pues la posibilidad de segregación se prevé en el título constitutivo, y se debe facilitar a la propietaria de la finca segregada el uso de la parte segregada con la lógica apertura de un acceso directo e independiente del local matriz, especialmente cuando, como declara la sentencia recurrida, de no ser así el local quedaría inoperativo por falta de toda salida exterior y cuando, dadas las características del hueco, no se afecta la seguridad del edificio o su estructura general o se perjudican los derechos de los demás propietarios quedando únicamente alterado el estado exterior de la fachada posterior.

SEXTO.-Aquí, en el título constitutivo del Centro Comercial se preveía la posibilidad de dividir, agrupar, agregar y segregar las fincas que integran el edificio para formar fincas independientes, lo que conlleva implícita la abertura de una salida independiente, y se dota a alguno de los locales de acceso independiente al exterior, aún cuando también dispusieran de otra entrada situada en el interior del edificio, con lo que la abertura de una nueva puerta no altera la configuración exterior de aquél, sino que pasa a formar parte de la ya existente, cuando, además, las puertas y ventanales ya abiertos en la fachada son de grandes dimensiones y notorio impacto visual, sin que la puerta abierta por la demandada pueda considerarse que causa un desmerecimiento estético de la fachada.

Además, el propietario de uno de los locales con acceso exterior lo ha dividido en dos y ha dotado a uno de ellos de una nueva puerta, con lo que donde solo había una ahora hay dos, sin que conste denuncia, oposición o requerimiento para su cierre por parte de la comunidad, con lo que la demandante no solo por lo antes expuesto ostenta un derecho propio y legítimo para abrir la puerta en el local de su propiedad, sino que el desconocimiento de ese derecho atentaría al principio de igualdad que debe imperar en el régimen de la propiedad horizontal. En efecto, el referido principio prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según juicios de valor generalmente aceptados - sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 10 de octubre de 2007 , 26 de noviembre de 2010 , 9 de enero y 18 de julio de 2012 . Y sentencia dictada por esta misma Sección Décimotercera el 19 de abril de 2010 (Recurso 893/2008 )-.

En definitiva, la pretensión que se ejercita en este procedimiento no se acomoda a la exigida igualdad de trato, en cuanto la permisividad o la tolerancia en unos casos se muestra contradictoria y, por ello, discriminatoria con la intransigencia mostrada en éste.

Por lo expuesto, si bien por distinta fundamentación, una vez que consideramos inexistente la falta de legitimación apreciada en la precedente instancia, entrando a resolver sobre la cuestión objeto del litigio, desestimaremos la demanda.

SÉPTIMO.-Al acogerse el recurso de apelación en lo que concierne a la excepción acogida en la primera instancia, pese a no alterarse el sentido desestimatorio de la demanda, consideramos que es motivo suficiente, dada la duda suscitada sobre la válida deducción de la pretensión por la Comunidad de Propietarios, para, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 398-2 en relación con el artículo 394-1, párrafo primero, inciso último, no emitir pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales generadas por el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ' de Torrejón de Ardoz contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz en los autos de juicio ordinario 560/2011, seguido a su instancia contra Doña Rebeca ; resolución que revocamosen el sentido de rechazar que concurra la excepción de falta de legitimación activa y, entrando a conocer del fondo del litigio, imprejuzgado en la primera instancia, desestimamos la demandadeducida por dicha Comunidad de Propietarios contra Doña Rebeca , a la que absolvemos de sus pedimentos, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas por el procedimiento en la primera instancia, sin hacer imposición de las generadas por el recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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