Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 416/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 424/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 416/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100741

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00416/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 424/13

JUICIO ORDINARIO 1045/11

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA 416

Ilmos. Sres.

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diecisiete de diciembre de dos mil trece

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario 1045/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Primitivo , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procurador Mª del Mar Posadas Molina y dirigido por el Letrado Sr. Patricio García Rocamora y como apelada Jose Ángel y Liberty Seguros representado por la Procurador Alejandro Lozano Conesa, asistido del letrado Ascensión Lozano Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1045/11, se dictó sentencia con fecha 6/06/12 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Que estimando en parte la demanda presentada por D. Primitivo , contra D. Jose Ángel y 'Liberty Seguros', debo condenar y condeno, con carácter solidario, a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 4.077,08 €, cantidad ésta que devengará intereses en la forma prevista en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, y todo ello, sin hacer imposición de las costas de este procedimiento'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de primera instancia que estimando en parte la demanda condenó a los demandados al pago de parte de la cantidad reclamada como consecuencia de lesiones derivadas de imprudencia. Se formula recurso de apelación por el demandante por considerar que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de culpa señalada en la sentencia, así como error en la consideración del carácter no impeditivo de los días necesarios para la curación, así como de las costas no impuestas.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Se alega por el apelante en primer lugar, que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador al no señalar que la culpa del accidente lo fue única y exclusivamente del demandado al recoger que los hechos se produjeron tal como se relatan en la demanda, habiendo quedado acreditado que el taburete en el que se intentó sentar el demandante carecía de tacos de goma en al menos tres de sus cuatro patas, lo que dio lugar a la caída.

Alegación que debe ser desestimada por los propios argumentos de la sentencia apelada. Es el propio apelante el que manifiesta que la caída se produjo al resbalar el taburete al ir a tomar asiendo a consecuencia de la escasa fricción con la acera de las patas por la falta de tacos antideslizantes. Pero sin embargo él mismo a su vez esta reconociendo que estando los taburetes sin las gomas adecuadas no han dado lugar a accidente alguno, estando los mismos situados sobre una acera con terrazo cuarteado en el que es difícil el deslizamiento, por lo que, como señala el juez en su sentencia un elemental cuidado por parte del demandante podría haber evitado el accidente, siendo como era cliente habitual y conocía la clase de taburetes usados, por lo que la moderación en un tercio en la indemnización por concurrencia de culpa parece proporcionada.

TERCERO.-Se alega en segundo lugar que existe error en la valoración de la prueba en cuanto la sentencia apelada señala como días de curación 113 con carácter no impeditivo, mientras que el perito judicial Sr. Anibal señaló que se trata de 112 días impeditivos y 8 días no impeditivos, coincidiendo con el informe del traumatólogo que intervino en la curación Sr. Diego que señaló 113 días impeditivos.

Alegación que debe ser desestimada por los propios fundamentos de la sentencia apelada que señala que el perito judicial se basa en el informe del médico que atendió al paciente, que en su informe nada dice de los días impeditivos, sino que únicamente le dio de alta a los 113 días del accidente que es lo que ha sido tenido en cuenta por el juez de instancia. Si vemos el parte de urgencias unido a la demanda al folio 33 del Hospital Perpetuo Socorro se aprecia que el propio paciente refiere traumatismo cervical y dorsal. Movilidad y sensibilidad conservada. Signos de contractura paravertebral, cervical y dorsal. No hematomas ni equimosis. Contusión en ambos codos. Y realizados en el mismo instante pruebas de rayos X tanto en la zona cervical como dorsal no se encuentran hallazgos patológicos alguno señalándose para su curación además de medicamentos para el dolor, reposo relativo, por lo que difícilmente se puede llegar a concluir impedimento para las tareas habituales de dicho diagnostico.

CUARTO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.

En cuanto a las costas de la primera instancia, se alega en el recurso que aunque se desestimara el recurso se condene en costas a los demandados por existir un vencimiento sustancial. No obstante en la demanda se solicitó la condena al pago de 8.889,77 € y la sentencia condenó a 4.077,08 € osea menos de la mitad, por lo que difícilmente se puede considerar que existe una estimación sustancial de la demanda, considerada por el TS de carácter restrictivo, no apreciándose cuando la diferencia entre lo pedido y lo concedido es bastante menor.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando la demanda formula por Primitivo , contra la Sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, con expresa condena en costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006042413 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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