Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 416/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7949/2012 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 416/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100412


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE CARMONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7949/2012

JUICIO Nº 268/2007

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 416

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 11 de febrero de 2010 recaída en los autos número 268/2007 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CARMONA promovidos por D Jose Enrique representado por el Procurador D JOSE MARIA RODRIGUEZ VALVERDEcontra la entidad MONTAJES ELECTRICOS COMELEC SLrepresentada por el Procurador DCLEMENTE RODRIGUEZ ARCE, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CARMONAcuyo fallo es como sigue: 'Que, estimando totalmente la demanda, debo condenar y condeno a la entidad COMELEC S.L. a abonar a D. Jose Enrique la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (90.954,14.-€) más los intereses del fundamento cuarto de la presente resolución, con imposición de costas a la propia demandada.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad MONTAJES ELECTRICOS COMELEC, S.L.que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados que constituyen el presupuesto del presente litigio, declarados así en la sentencia dictada en primera instancia y no controvertidos con motivo del recurso formulado por la parte demandada son los siguientes: el día 19 de mayo de 2004, sobre las 10:30 horas, D Casiano y D Gervasio , trabajadores de la entidad demandada 'COMELEC SL', realizaban labores dirigidas a dotar de toma de tierra para la instalación eléctrica de una vivienda sita en el nº 71 de la C/ Benajete de la localidad de Mairena del Alcor, Sevilla. A tal fin clavaron en el acerado una pica metálica que provocó la rotura de un cable de media tensión soterrado a una profundidad de 93 cm. La rotura privó de suministro eléctrico a un total de 6.318 usuarios de la empresa suministradora ENDESA, situación que se prolongó hasta las 13:03 horas, momento en el que se restableció el suministro. En la vivienda situada en el nº 15 de la C/ Pedro Crespo de la mencionada localidad se encontraba D Segismundo , de 26 años de edad, quien padecía atrofia muscular por enfermedad de Duchenne, motivo por el cual desde hacía ya dos años se encontraba en cama y conectado a un aparato de respiración asistida para cuyo funcionamiento era precisa la corriente eléctrica. Debido a la falta de fluido, el aparato de ventilación mecánica funcionó unos 30 minutos por medio de una batería de 12 voltios que tenía conectada como fuente auxiliar, transcurrido ese tiempo la máquina dejó de funcionar, por lo que el enfermo sufrió un cuadro de insuficiencia respiratoria por fallo de bomba (incapacidad de ventilación espontánea por alteración de la musculatura respiratoria) produciéndose el fallecimiento sobre las 11:30 horas.

Es también un hecho probado que el aparato de respiración asistida funcionaba correctamente, y que tenía una batería aneja al equipo que cuando fue examinada por los peritos judiciales designados en la diligencias penales seguidas por los hechos se encontraba descargada.

El padre del fallecido formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad por cuenta de la cual trabajaban las personas que causaron el corte de la línea de media tensión, en reclamación de la cantidad de 90.954,14 euros por responsabilidad extracontractual, arts 1903 y 1902 del C. Civil .

La parte demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que se trataba de un supuesto de caso fortuíto en el que no había existido culpa o negligencia por parte de sus operarios, en segundo lugar afirmaba que no existía relación de causalidad.

En la sentencia dictada se estimó la demanda y se condenó a la entidad a abonar al actor la suma reclamada, intereses legales y costas.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la demanda que ha interesado la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- La recurrente denuncia en primer lugar infracción de garantías procesales por denegación de prueba. Sobre este punto, ya se acordó en el rollo de apelación la admisión de la prueba documental consistente en informe del perito de la aseguradora REALE, informe incorporado a las actuaciones. Sobre las restantes documentales propuestas se acordó su inadmisión, por no venir articulada la proposición en legal forma, criterio éste que se ratifica en esta resolución y que llevan a estimar que no se ha producido la denunciada indefensión porque la prueba interesada que fue indebidamente denegada se ha practicado y obra en los autos y en cuanto a la denegación de prueba indebidamente propuesta, tal denegación no es causante de indefensión porque la articulación de la prueba conforme a las reglas procesales es obligación de la proponente a fin de garantizar el derecho de defensa de la parte contraria y la igualdad de partes en el proceso.

TERCERO.- Siguiendo el orden del escrito de recurso, en segundo lugar, la parte afirma que no existe actuación negligente alguna por parte de sus operarios. Como se ha dicho anteriormente y ha resultado probado, la acción que realizaron los trabajadores en la vía pública, clavar una pica hasta una profundidad aproximada de un metro se lleva a cabo sin saber si existían o no conducciones bajo la superficie es decir, sin previa información ni planos sobre la existencia de líneas de suministro eléctrico, lo que además queda ratificado en el propio informe pericial de la entidad 'REALE'.

Tal y como se indica en la sentencia recurrida los trabajadores confiaron en que el cable estuviera soterrado a más de un metro pero sin adoptar medida de seguridad alguna, de forma que aún pudiendo prever que de su actuación se podría seguir un resultado dañoso, no solicitaron planos a la suministradora. Esta actuación debe ser calificada como de gravemente negligente, ya que saben y conocen que pueden afectar a un suministro de primera necesidad, sin que adoptaran medida de seguridad alguna, ni ellos ni la empresa por cuenta de la que trabajaban. Es indiferente a estos efectos si la línea contaba o no con cinta de señalización o ladrillo cerámico porque es preciso antes de perforar un acerado saber que es lo que hay debajo, incluso la propia recurrente reconoce que lo más probable es que existieran conducciones soterradas, y esta actuación se omitió de forma completa y absoluta es decir se actuó a ciegas, y se dejó sin suministro a más de 6000 usuarios durante más de dos horas. La Sala por tanto coincide con la apreciación del Juzgador de Primera Instancia sobre el juicio de reprochabilidad de la conducta dañosa, por lo tanto, el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Sobre la relación de causalidad, resulta de las actuaciones penales de seguidas con motivo de los hechos que la batería auxiliar del aparato de ventilación mecánica funcionó durante unos 30 minutos y que cuando se examinó en las diligencias penales funcionaba correctamente aunque estaba descargada, la recurrente mantiene sin embargo que la batería no llegó a entrar en funcionamiento o lo hizo durante un tiempo mínimo, fallando el sistema de seguridad alternativo que garantizaba un funcionamiento normal del sistema de alimentación alternativo durante al menos siete horas desde el corte del suministro.

Este hecho no ha resultado probado, es decir, el funcionamiento anormal de la batería como suceso que incide en el curso causal, no es un hecho acreditado. La propia apelane admite que no existió actuación negligente alguna por parte del padre del fallecido, con lo que admite que la batería se había revisado hacía un mes y funcionaba correctamente, por otra parte en la declaración de la vecina que se encontraba en ese momento al cuidado del enfermo ni siquiera interroga sobre la actuación de dicha persona en el sentido de que no advirtiera un funcionamiento anormal del aparato, actuación que pudiera haber coadyuvado a la producción del desgraciado desenlace. Por el contrario, en el juicio, se puso de manifiesto que era posible que la batería se hubiese descargado al no desconectarse el aparato de respiración de la toma de corriente, sin embargo este hecho no ha quedado efectivamente probado.

En consecuencia, la Sala coincide igualmente con la conclusión contenida en la sentencia recurrida en el sentido de que no ha resultado acreditado que existiera un funcionamiento anormal de la batería que incidiera en el curso causal y se estima que fue el corte de suministro eléctrico lo que provocó el fallecimiento del hijo del demandante, existe nexo causal por lo que procede determinar si el resultado es imputable a los operarios de la demandada.

A este respecto, procede la aplicación de los criterios de imputación objetiva, como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, en la Sentencia 10/07/2012 recurso nº 90/2009 se establece:

'Dice al respecto la sentencia de esta Sala de 15 julio 2010 (Recurso 1993/2006 ) que«establecido el nexo de causalidad por la sentencia de apelación entre la omisión de sus obligaciones por parte de la concesionaria y el resultado producido, únicamente resta en casación la facultad de examinar si se ha verificado adecuadamente la imputación objetiva del daño a la entidad de la que se exige responsabilidad, pues la imputación objetiva, que integra una 'quaestio iuris' [cuestión jurídica], comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancia».

Como ya se apreció en las SSTS 5-X-88 y 2-III-89 , el hecho de que sin saberlo el dañante, la víctima (enfermo cardíaco, hemofílico, artrítico, etc..) estuviese especialmente expuesta o fuera anormalmente propensa a sufrir un evento dañoso como el acaecido no es bastante para impedir la imputación objetiva del mismo, lo que descarta la alegación sobre imprevisibilidad del resultado que se tuvo en cuenta en sede penal ya que el suceso en cuestión, corte de línea de media tensión que afecta a un conjunto de más de 6.000 usuarios durante casi tres horas no puede considerarse como muy frecuente ni como simple apagón. La demandada resulta responsable por aplicación de los criterios de imputación objetiva de incremento del riesgo, adecuación y fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad, esto es de la norma administrativa que regula el suministro de energía eléctridad en condiciones de calidad y seguridad, en concreto, Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Ya se ha indicado anteriormente que el suministro eléctrico es un producto de primera necesidad, que las personas que en el desempeño de su oficio eventualmente puedan causar cortes de suministro han de extremar la precaución y adoptar las medidas de seguridad establecidas reglamentariamente para evitarlos. Que aunque en estos supuestos de afectación de bienes jurídicos tales como la vida o la integridad física es preciso adoptar medidas suplementarias de seguridad, en este caso resulta de lo actuado que esas medidas de protección se adoptaron pero no fueron suficientes para evitar el resultado lesivo por la entidad del daño causado, por lo que no habiéndose probado que los obligados a velar por la seguridad del enfermo no adoptaran las prevenciones exigibles ante eventualidades tales como la presente, debe estimarse que el resultado es debido al daño provocado en la línea de media tensión y que la entidad demandada ha incurrido en la responsabilidad que se ha exigido en la demanda.

Sobre la falta de funcionamiento del generador de gasolina existente en el domicilio, resulta inoperante, porque cuando el padre del enfermo quiso ponerlo en funcionamiento, ya se había producido el fallecimiento, en cuanto a alegación de la tardanza en la asistencia médica nada se ha probado sobre la concurrencia en el resultado de la conducta de la cuidadora, la recurrente no interrogó a dicha persona en el acto del juicio sobre este extremo, por lo que no es posible saber si tardó o no tardó en constatar la situación de urgencia, si tardó o no en solicitar auxilio, por lo tanto, no puede estimarse que este hecho haya tenido incidencia en el curso causal, art 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En suma el recurso ha de ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.

QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciarse motivo para apartarse del criterio del vencimiento establecido en dicho precepto.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'COMELEC SL' contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona , en el procedimiento ordinario nº 268/2007del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7949 12 y 4050 0000 04 7949 12, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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