Sentencia Civil Nº 416/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 416/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 260/2013 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 416/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100410


Encabezamiento

SENTENCIA N. 416/14

Barcelona, once de junio de dos mil catorce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª. Margarita Noblejas Negrillo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo n. 260/2013

Divorcio n. 504/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 Granollers

Apelante: Celia

Abogado: Jesús Mateo Fornés

Procuradora: Mireia Larriba Castel

Apelado: Luis

Abogada: Carolina Valiente García

Procuradora: Adelaida Espejo Iglesias

y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 15-10-2012 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que estimando la demanda de Divorcio interpuesta por el Procurador Sr./Sra. Muñoz Muñoz en nombre y representación de DÑA. Celia contra D. Luis y el Ministerio Fiscal, declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Como medidas personales y patrimoniales subsiguientes a la reseñada declaración se acuerdan las siguientes:

1.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad Jose Ignacio e Pedro Jesús a favor de la madre DOÑA Celia siendo el ejercicio de la Potestad Parental compartido entre ambos progenitores.

2.- Como régimen de visitas a favor del padre el siguiente:

A) Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida de la escuela hasta el domingo a las 20.00 horas, debiendo recoger a los menores en la escuela y entregarlos en el domicilio de la madre. Si el fin de semana coincide con algún puente, el fin de semana comenzará el último día de colegio en la escuela y finalizará el día anterior al inicio de las clases, reintegrando el padre a los menores a las 20.00 horas.

B) Régimen intersemanal: todos miércoles desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta la entrada de los menores al colegio las jueves. Si no fuese día lectivo, el padre tendrá a los menores en su compañía desde las 17:00 horas del miércoles hasta las 9:00 horas del jueves.

C) Mitad de las vacaciones escolares de Navidad. Cuyo primer periodo comprende desde el inicio de las referidas vacaciones a la salida del colegio hasta las 18 h. del día 31 de diciembre. Y el segundo, desde dicho día y hora (31/12 a las 18 h.) hasta el día anterior al término de las vacaciones a las 18 h. Los años pares la madre estará con sus hijos la primera mitad y los impares la segunda.

D) Mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa. Se dividirán en dos periodos, el primero de ellos desde el último viernes lectivo a la salida del centro escolar o lugar en el que efectúen las actividades extraescolares hasta el Miércoles Santo, entre las 18 y las 19 h. de la tarde. El segundo, desde las 18-19h del Miércoles Santo hasta el Lunes de Pascua a la misma hora. Los años pares la madre estará con sus hijos la primera mitad y los impares la segunda.

E) Vacaciones de verano. Las mismas se repartirán al 50% entre los progenitores de mutuo acuerdo estableciéndose los siguientes periodos para el caso de desacuerdo:

Los días festivos del mes de junio corresponderán los años pares al padre y los impares a la madre. Se iniciarán el último día del colegio a las 19.00 horas hasta el último día del mes de junio a las 20.00 horas.

La primera quincena del mes de julio corresponderá los años pares a la madre y los impares al padre. Se iniciarán el último día de junio a las 20.00 horas hasta las 20.00 horas del 15 de julio.

La segunda quincena del mes de julio corresponderá los años pares al padre y los impares a la madre. Se iniciarán a las 20.00 horas del 15 de julio hasta las 20.00 horas del día 31 de julio.

La primera quincena del mes de Agosto corresponderá los años pares a la madre y los impares al padre. Se iniciarán el día 31 de julio a las 20.00 horas hasta las 20.00 horas del 15 de Agosto.

La segunda quincena del mes de Agosto corresponderá los años pares al padre y los impares a la madre. Se iniciarán a las 20.00 horas del 15 de Agosto hasta las 20.00 horas del día 31 de Agosto.

Los días festivos del mes de Septiembre corresponderán los años pares a la madre y los impares al padre. Se iniciarán el día 31 de Agosto a las 20.00 horas hasta las 20.00 horas del día anterior al inicio de las clases escolares.

El primer fin de semana posterior a las vacaciones de verano, Navidades y Semana Santa corresponderá a quien no haya tenido a los menores durante los días festivos del mes de septiembre, o los hayan tenido el primer periodo de las vacaciones de navidad y Semana Santa.

Para todas las recogidas y entregas de los menores, que se realizarán en el lugar que proceda conforme a lo estipulado, el padre podrá delegar en una persona de su confianza.

3.- La asignación del uso del domicilio conyugal, sito en Lliça d'Amunt, CALLE000 nº NUM000 ( URBANIZACIÓN000 ) y el mobiliario y ajuar doméstico existente en la vivienda, a Doña Celia hasta que se produzca la venta de la misma y, en todo caso, hasta un máximo de dos años a contar desde la notificación de la presente resolución.

4.- Respecto a la Hipoteca y demás préstamos contratados por las partes, se estará para su abono, a lo dispuesto en el título constitutivo de los mismos; en cuanto al seguro que grava la vivienda habitual, será sufragada por ambos cónyuges en el porcentaje que cada cual ostente en el dominio de la vivienda asegurada; y por lo que se refiere al IBI, será de cargo exclusivo de la Sra. María Consuelo mientras dure la atribución del uso exclusivo de la vivienda.

5.- El Sr. Luis abonará una pensión mensual en beneficio de sus dos hijos de 624 euros, pagadera del 1 al 5 de cada mes y que se revalorizará anualmente conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Índice de Precios al Consumo, así como el 80% de los gastos extraordinarios del menor, mereciendo tal consideración todos los sanitarios no cubiertos por la sanidad pública y, en general, todos aquellos que siendo necesarios para los menores no sean de devengo periódico o siéndolo tengan un devengo temporal superior a seis meses.

Llegado el momento de la extinción de la atribución del uso de la vivienda, el importe de la pensión alimenticia se incrementará hasta alcanzar un importe total 1024 euros mensuales.

6.- No ha lugar a pensión compensatoria ni ha compensación por el trabajo para la familia en beneficio de la Sra. Celia y a cargo del Sr. Luis .

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación se practicará en procedimiento independiente a instancia de cualquiera de las partes.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia y al Ministerio Fiscal que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10-6-2014.


Fundamentos

PRIMERO.- El pronunciamiento relativo al uso del domicilio es apelado por la actora. Hay conformidad en que el uso de la vivienda familiar sea atribuido a la madre hasta que se proceda a la venta o realización del bien. Se impugna el límite temporal máximo de dos años establecido en la sentencia. La parte recurrente alega que dicho límite no fue solicitado por el demandado en su escrito de contestación en el que se pidió la limitación hasta la venta de la vivienda y que prestada su conformidad por la actora a dicha petición en el día de la vista, se introdujo por el demandado la petición de limitación máxima que ha acordado la sentencia entendiendo que se trata de una petición ex novoque no fue formulada en momento procesal oportuno modificando el contenido del suplico. Entiende la apelante que la sentencia incurre en incongruencia ultra petitum.

El recurso debe ser estimado por las razones alegadas en el mismo. La petición de un límite temporal distinto del solicitado en el escrito de alegaciones constituye una petición nueva que modifica el contenido del suplico y que no puede ser atendido por no haberse formulado la petición en el momento procesal oportuno. Se aprecia incongruencia extra petitade conformidad con lo que dispone el artículo 412 y 218 de la LEC y doctrina del Tribunal Supremo, por todas, sentencia de 18-6-2012 .

Por otro lado tampoco procedería la fijación de un límite distinto de aquel que han acordado ambos progenitores. Cuando la atribución del uso tiene por causa la guarda de los hijos, el límite, salvo concurrencia de causa de exclusión, es la finalización de la guarda.

SEGUNDO.- La pensión de alimentos fijada a cargo del padre y a favor de los dos hijos es recurrida por ambas partes. La actora reitera la petición de la demanda de 1.435,86 euros más una cantidad adicional de 520 euros cuando cese el derecho de uso de la vivienda. La parte demandada ofrece una pensión de 574,63 euros y solicita se revoque el incremento previsto para el supuesto de cese del derecho de uso. Asimismo solicita que la distribución de los gastos extraordinarios se haga por mitad.

Cabe aclarar con carácter previo, atendido el contenido de la sentencia por lo que hace referencia a este pronunciamiento y los términos en que se ha formulado el recurso de apelación, que el contenido de los alimentos es distinto según estemos ante alimentos de hijos menores de edad o de hijos mayores de edad. La obligación de los hijos menores de edad debe ser entendida en un sentido amplio como así lo establece el artículo 236-17 , 1 del CCCat . Lo recoge la STSJC de 18-1-2013, (ROJ: STSJ CAT 1728/2013 ) con remisión a la STS 749/2002, de 16 de julio , que '... La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 CC solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad...' .

Los gastos o necesidades alimenticias de los hijos menores son de difícil concreción. La sentencia ha excluido de su contenido los gastos de suministros de la vivienda por entender que conforme dispone el artículo 233-23.2 del CCCat dichos gastos son a costa del usuario, pero dicho precepto no excluye los gastos de habitación o de vivienda del contenido propio de los alimentos ( art. 237-1 CCCat ), ni autoriza a no considerar dichos gastos para la determinación de la pensión. No se trata de repercutir al progenitor no usuario de la vivienda los gastos de suministros como erróneamente entiende la sentencia, sino de computar el gasto habitacional o de vivienda de los hijos menores dentro de la obligación de alimentos.

La sentencia excluye los gastos de devengo superior a seis meses aunque se trate de gastos previsibles calificando dichos gastos de extraordinarios. Por gastos extraordinarios se entienden los imprevisibles. En sentencias anteriores se ha sostenido que el gasto extraordinario es por naturaleza imprevisible, su concepto indeterminado, inespecífico, y su cuantía ilíquida que necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso. Dentro de dichos gastos cabe a su vez diferenciar aquellos que son necesarios, en cuyo caso no requieren previo consentimiento porque al ser 'necesarios' , o sea que forzosa o inevitablemente han de suceder, no cabe discutir su procedencia y ambos progenitores deberán asumir su coste ( sentencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2012 , entre otras), de aquellos que no reúnen tal condición que requieren recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento. En síntesis se entiende que son extraordinarios los gastos imprevisibles y necesarios que no requieren consentimiento previo y de los demás que no reúnan estas condiciones que deberán ser consensuados por ambos y ello con independencia de la periodicidad de su devengo y de la urgencia del gasto, características estas últimas que no modifican su naturaleza. En el presente supuesto los gastos escolares ascienden a la suma alegada por la demandante de 155 euros al mes. Los demás gastos de manutención, vivienda, vestido, calzado y ocio no pueden cuantificarse con precisión y vendrán condicionados por la capacidad económica de ambos progenitores.

Por lo que hace referencia a la capacidad económica de la madre se ha probado que trabajaba en el momento de iniciarse el proceso con ingresos de unos 750 euros al mes que son los recogidos en la sentencia apelada. Con posterioridad encontró un trabajo por el que percibía 900 euros al mes: Después se ha alegado situación de paro pero no se ha probado que dicha situación se haya perpetuado en el tiempo. Debe concluirse que cuando trabaja sus ingresos son de unos 700-900 euros de media al mes.

Los ingresos o capacidad económica del padre resultan de difícil concreción o cuantificación. Su situación ha ido variando desde el inicio del proceso y por la parte actora se alega que la alteración de su situación laboral ha sido voluntariamente provocada para no atender los alimentos de los hijos. Se ha probado que trabajaba de transportista con camión propio primero para la empresa BRUTANSA con ingresos mensuales brutos elevados de entre 5.000 y 9.000 euros al mes, aunque ha aportado abundante documentación de la que se derivan gastos elevados (gas-oil, reparaciones, autónomos etc.). No puede partirse de la retribución bruta de la información obtenida del Punto Neutro para el año 2011 -85.405,8 euros con retención de 854,05 - por cuanto hay más gastos, los propios de la actividad que deben descontarse. La sentencia ha declarado que sus ingresos oscilan entre 3.500 y 5.500 euros al mes. La parte demandada sostiene en su escrito de impugnación que en agosto de 2012 firmó contrato con Transportes Almacenes Transitarios SA obteniendo ingresos brutos de 4.866,12 euros y reconociendo unos ingresos netos de 2.342,24 euros. En esta alzada se ha aportado contrato de trabajo con Transportes Agustí Maials S.L y algunas nóminas de 1.156 euros y de 1.195 euros y notificación de despido en diciembre de 2013. Comunica que se ha vendido el camión alegando que ha destinado el importe obtenido a pagar deudas. Según la factura el importe de la venta realizada en enero de 2013 es de 10.000 euros. Después alega paro con percepción de 426 euros y a instancias de la actora nuevo contrato en abril de 2014 con Traberman SL aportando una nómina de 1.072,04 euros.

Pese a los elevados gastos de la actividad de transportista no se ha justificado debidamente la necesidad de la venta del camión, pues no consta que BRUTANSA prescindiera de sus servicios siendo la facturación en 2011 importante (más de 6.000 euros al mes) ni tampoco se ha acreditado cumplidamente que la totalidad del importe de la venta se haya destinado a cubrir deudas pues solo se ha justificado el pago de algunas que no cubren la cantidad. No se considera acreditado que los ingresos del demandado se hayan reducido a 1.000-1.100 euros como se pretende hacer valer en esta alzada. Los hechos nuevos alegados requieren de una cumplida justificación para ser tenidos en consideración en segunda instancia por lo que debemos partir de la capacidad económica derivada de las pruebas practicadas en la instancia, compartiendo en este punto los razonamientos del Juez de instancia para determinar la capacidad económica del padre, debiendo estar, como dispone el artículo 237-9- del CCCat , no solo a los medios económicos sino a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. En el recurso y pese a alegar una reducción considerable de sus ingresos solicita la fijación de una pensión de alimentos de 574,63 euros. La sentencia ha establecido una pensión de 624 euros por lo que no se justifica la procedencia de su reducción.

Atendida la diferente capacidad económica de ambos progenitores y la obligación que recae sobre ambos de pago de la cuota hipotecaria de 1.140 euros que según se desprende de los documentos aportados no esta siendo pagada y teniendo en cuenta que algunos gastos de los menores excluidos en la sentencia deben ser computados, procede incrementar la pensión aunque en una cantidad inferior a la solicita estimando que la pensión de alimentos debe ser fijada en 750 euros al mes a razón de 375 euros por hijo.

La sentencia también ha previsto un incremento de la pensión de alimentos para el supuesto de extinción del uso de la vivienda a 1024 euros partiendo de un alquiler de 500 euros y de la obligación del padre a pagar el 80% de dicho gasto. El CCCat autoriza en el artículo 233-21 , 2 último inciso, a hacer esta previsión, es decir, a adecuar la prestación alimenticia cuando la vivienda no es propiedad de los progenitores y el uso obedece a un título distinto del de propiedad refiriéndose a los supuestos de uso por mera tolerancia del dueño. En la sentencia apelada se ha fijado como límite temporal acordado por ambos la venta del inmueble. Se desconoce a priori el importe que se puede obtener de la venta del inmueble y la cantidad que después de saldada la deuda bancaria corresponderá a cada progenitor. Se ha aportado en el trámite del recurso (escrito de oposición a la impugnación) Auto despachando ejecución hipotecaria pero se desconoce trámite actual. En definitiva, se desconocen las condiciones económicas futuras del cese del derecho de uso por lo que no puede cuantificarse a priori el coste de la vivienda de los hijos menores una vez haya cesado el derecho de uso de la vivienda, lo que impide hacer la previsión de incremento efectuada en la sentencia, debiendo, como se solicita por el demandado, dejar sin efecto dicha previsión, sin perjuicio de la modificación que pueda instarse una vez producido la venta o cese del derecho de uso si con el producto de la misma no puede cubrirse la necesidad de vivienda de los menores.

Por lo que hace referencia a la proporción establecida de los gastos extraordinarios, debe mantenerse la acordada en la sentencia atendida la diferente capacidad económica de los progenitores en aplicación del principio de proporcionalidad que rige esta materia ( art. 237.7 del CCCat ) denegando la petición del demandado.

TERCERO.- La compensación económica por razón del trabajo como ha señalado esta Sala en sentencia de 17-12-2013 se ha calificado jurídicamente como una indemnización tendente a resarcir un perjuicio patrimonial derivado de la actividad realizada por uno de los cónyuges basada en la buena fe y en el principio de confianza y estabilidad del matrimonio y de la convivencia que en un momento posterior se ve frustrada por la crisis conyugal, resarcimiento que se aleja de la idea de culpa y que no constituye una sanción. En la compensación económica la comparativa se establece entre un parámetro incuantificable (la 'sustancial' mayor contribución a la casa) y otro cuantificable (el incremento patrimonial del cónyuge deudor), mientras que en el régimen de participación la comparación se realiza, sin interferencias, entre dos parámetros cuantificables (los incrementos patrimoniales de ambos). En la nueva regulación contenida en el CCCat la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, 'siempre que' el otro 'haya obtenido un incremento patrimonial superior' y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter 'sustancial' o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia. En esta idea se excluyen los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio y los adquiridos después a título gratuito en los que ninguna participación ha tenido el cónyuge que reclama y que en consecuencia no dan derecho a compensación.

Se ha acreditado en el procedimiento una dedicación sustancial de la actora al cuidado de la familia por la propia actividad profesional del padre ello aun cuando conste que intentó gestionar un negocio en un periodo inmediato anterior a la ruptura, pero no se ha probado una diferencia patrimonial o un incremento de patrimonio por parte del demandado. El domicilio familiar, único bien inmueble patrimonio de los cónyuges es de propiedad común por lo que no se genera desequilibrio alguno. El camión es o era propiedad del demandado pero se trata de un bien destinado a la actividad profesional cuyo valor se reduce progresivamente con el uso, representa por tanto una inversión realizada para el ejercicio de la profesión de valor variable no consolidado o de un bien necesario para la explotación de la profesión que no puede computarse como incremento patrimonial aunque haya sido vendido por lo que procede la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de tal pretensión aun cuando por fundamentos distintos.

CUARTO.- Por último se recurre la denegación de prestación compensatoria. En dicho concepto se reclama la suma de 1.100 euros al mes por seis años. Como ya se ha señalado en sentencias anteriores tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 233-14 del CCC la prestación compensatoria se configura como una prestación que tiene como finalidad compensar el perjuicio que la ruptura matrimonial ocasiona a uno de los cónyuges en relación, no solo con la situación económica de que disfrutaba constante matrimonio, sino en relación con la situación económica en que ha quedado el otro cónyuge. Es por ello que el precepto exige que la prestación no debe exceder del nivel de vida disfrutado durante el matrimonio, ni tampoco del nivel de vida que pueda mantener el otro cónyuge. Se mantiene en consecuencia la finalidad reequilibradora que se ha atribuido a la pensión por nuestros tribunales. En este sentido cabe citar las sentencias del TSJC 47/2003 de 11 de diciembre , 8/2006 de 27 de febrero , 17/2008 de 8 de mayo y 8/2010 de 25 de febrero , entre otras que señalan que 'con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio si bien con una vocación inequívoca de caducidad'.

La capacidad económica de los cónyuges es diferente, los ingresos del esposo son superiores a los de la esposa, el uso del domicilio se ha atribuido a la esposa lo que debe computarse a estos efectos ( art. 233.20 , 7 CCCat ) pero la cuota de la hipoteca es elevada y consta que se ha presentado demanda de ejecución hipotecaria ignorándose el trámite. El matrimonio ha tenido una duración de diez años. La prestación, como se ha señalado no puede exceder del nivel de vida del otro cónyuge por lo que no puede fijarse una prestación compensatoria superior a 200 euros al mes. Dicha pensión se establece por un periodo de tres años al ser la limitación temporal la regla general según ha declarado el TSJC en sentencia de 27 de septiembre de 2012 y considerar excesivo el periodo solicitado de seis años, atendida la duración del matrimonio.

QUINTO.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas al haberse estimado parcialmente ambos recursos.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por Celia y ESTIMANDO EN PARTEel recurso formulado por Luis , contra la sentencia de 15-10-2012 del Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Granollers en autos de Divorcio n. 504/2012, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTEla expresada resolución, acordando:

1.- Se deja sin efecto la limitación de dos años establecida al uso del domicilio familiar.

2.- La pensión de alimentos a cargo del padre se fija en 750 euros al mes que se abonarán en la forma y términos establecidos en la sentencia, desde la fecha de la presente resolución.

3.- Se revoca el incremento previsto para el momento de cesar el uso de la vivienda sin perjuicio de modificación ulterior por dicho motivo.

4.- Se reconoce a la demandante una prestación compensatoria de 200 euros por un plazo de tres años que se abonará mensualmente en los mismos términos que la pensión de alimentos y se actualizará anualmente conforme al IPC.

Con mantenimiento de todo lo demás establecido y sin hacer pronunciamiento sobre las costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.


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