Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 416/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 272/2013 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 416/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100406
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2224
Núm. Roj: SAP MU 2224/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00416/2014
SENTENCIA Nº 416/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 272/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura y seguido entre la Comunidad de
Propietarios del EDIFICIO000 como demandante y D. NUM000 como demandado, ello en virtud del
recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Espinosa
Figueroa, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Rubio Crespo, y siendo ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 4/1/13 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que, con imposición de las costas a la parte demandante, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' EDIFICIO000 ' que dio origen al presente procedimiento, absolviéndose al demandado, D. Diego , de todos los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Curiosamente, la parte demandada, vencedora en la instancia, adujo al contestar al escrito inicial que las deudas reclamadas habían prescrito, para después sostener insistentemente su inexistencia.
Pues bien, la prueba de constancia en lo actuado, aun ciertamente algo deficiente, no debe considerarse estéril, pues, como se desprende de las distintas reglas del art. 217 de la LEC y en especial de su apartado 7º, cada parte acredita los hechos base de su reclamación con aquello que está a su disposición, y en este orden de cosas, la Comunidad de Propietarios apelante ha justificado documentalmente la existencia de las juntas que aprobaban los gastos aquí reclamados, así como la autorización para impetrarlos judicialmente, todo ello conforme a la LPH, de manera que, una vez decretada la no prescripción de la deuda y concretada a su real montante en la audiencia previa de este procedimiento, ha de tener un eficaz valor probatorio en aplicación de las referidas normas generales sobre el onus probandi, sin que extremos ahora espurios, como la no comunicación de las reuniones o de los acuerdos en ellas adoptados pueda ser invocada ahora para evitar el pago de las cuotas y demás gastos comunitarios correspondientes al dueño demandado, pues así lo exige el art. 9.1 e) de la nombrada ley especial, sin que en sus días se recurriesen tales actuaciones comunitarias con sujeción a la propia LPH .
En verdad, al tratarse de un edificio habitado por familiares pudo descuidarse alguna vez algún trámite o formalidad, pero ello no empece, salvo en lo que después se dirá sobre costas, a que la deuda interesada finalmente haya quedado justificada, sin que las alegaciones de la parte apelada en esta alzada logren neutralizar en Derecho tal aseveración, debiéndose indicar que no ha modificado la actora su pretensión, sino que ha ajustado el importe inicialmente impetrado a cuanto manifestó y demostró el demandado en su momento procesal oportuno, pues para eso diseña la ley la audiencia previa antes referida, celebrada en legal forma en 10/4/12 en la forma descrita en los arts. 414 y ss. de la ley rituaria .
Tampoco impide la acogida del suplico (modificado) el hecho de que no se hayan rendido cuentas, extremo muy importante en el funcionamiento de una comunidad de propietarios, pero que no es determinante del derecho de todos a que todos satisfagan sus obligaciones comunes.
Eso sí, existen 1207 euros nunca justificados, pues no se aporta documento alguno que respalde un denominado 'final de obra. Lo mismo pasa con los 700 aplicados a un tercer pago de 2004 y no documentados.
Queda reducida la deuda finalmente a 3.353,41euros.
Y por supuesto, esta Sala no detecta indefensión alguna para la parte apelada, ajustándose también la resolución de instancia a cuanto exige el art. 218 de la propia LEC .
Por todo, ha de revocarse parcialmente la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación, aun parcial, del presente recurso apelatorio.
SEGUNDO .- La suma a decretar como adeudada deberá incrementarse en el interés legal de la misma desde la fecha de promoción de la litis, como establece el art. 1108 del CC .
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de suprimirse, al producirse una estimación parcial de la demanda.
Las de la alzada tampoco reciben especial declaración, todo ello en atención a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando, aun parcialmente, el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, en no mbre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , frente a la sentencia de fecha 4/1/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario sobre Propiedad Horizontal tramitados con el nº 362/11, del que dimana el rollo nº 272/13, revocamos dicha resolución, con definitiva estimación de la demanda promovida frente a D. Diego , a quien condenamos a abonar a la citada actora la suma de 3.353,41 euros, más sus intereses al tipo legal desde la fecha de la demanda, ello sin especial declaración sobre las ostas de ambas instancias.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

