Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 416/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 76/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 416/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100408

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3066

Núm. Roj: SAP C 3066/2015

Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00416/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 76/15
Proc. Origen: Juicio Familia Guarda y Custodia Ali. Hijo menor nº 703/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.
Vista el día: 11 de noviembre de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 416/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 76/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Familia Guarda y Custodia Ali. Hijo menor nº 703/14,
sobre 'Pensión de alimentos. Nulidad Régimen de Visitas', seguido entre partes: Como APELANTE/
DEMANDADO: DON Estanislao , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Calvin; como
APELADA/DEMANDANTE: DOÑA Benita
APELADO: MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 3 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Estimo en parte la demanda presentada por doña Benita contra Estanislao , respecto a 1a menor Justa , y acuerdo las siguientes medidas: 1- Atribuir la guarda y custodia de la menor a la madre.

2- Establecer a favor del padre el siguiente régimen de visitas progresivo: 1 , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Insua Beade y como Fines de semana alternos, sábado y domingo, de 17 a 19 horas, con entrega y recogida de la menor en el domicilio materno. No es preciso que intervenga el punto de encuentro, salvo lo que se dirá, ni es preciso que la visita se realice a presencia de la madre. Ello no obstante, las primeras cuatro visitas se realizarán en el punto de encuentro de Ferrol con el fin de que el padre restablezca el vínculo afectivo con su hija.

Pasados cuatro meses desde que tenga lugar la primera visita, se ampliará el horario y el padre podrá estar con la menor los domingos alternos de 11 a 20 horas.

Pasados cuatro meses el padre estará con la menor los fines de semana alternos desde las 16 horas del sábado a las 20 horas del domingo.

Pasados seis meses el padre podrá estar con la menor 10 fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, o 17 horas de no estar escolarizada, a las 20 horas del domingo.

Una vez que se establezca este régimen ordinario la mitad de los periodos escolares de vacaciones de Navidad y Semana Santa se repartirán entre los padres, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares.

3- Como contribución de alimentos el padre contribuirá con la cantidad de 120 euros al mes, actualizables anualmente conforme el IPC de diciembre a diciembre cada 1º de enero, comenzando en 2016, a ingresar los tres primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios serán asumidos por mitad No ha lugar a realizar condena en costas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de la demandante y del demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para celebración de vista.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- En el presente proceso de medidas materno/paterno filiales, la sentencia de primera instancia concedió a la madre demandante la guarda y custodia de la hija común, nacida en febrero de 2012, con patria potestad conjunta de ambos progenitores, y un régimen progresivo de visitas para el padre, así como el pago por éste de una pensión alimenticia para la hija de 120 euros mensuales, con su actualización anual por IPC y mitad de los gastos extraordinarios.



SEGUNDO .- Recurren en esta apelación tanto la demandante como el demandado.

La madre pretende la nulidad de la sentencia y parte del procedimiento por la denegación de la prueba pericial psicosocial del IMELGA propuesta por esta parte. En lo demás, se impugna el régimen de visitas sentenciado basándose en la dejadez y ausencia de afecto del padre con la hija, pues nunca se habría preocupado ni apenas visitado desde la ruptura, cuando era muy pequeña. Se habría empadronado en Ferrol después de la demanda y no sabría que hacer con la niña ni donde residir con ella. Su pareja sería ajena y no se implicaría. Se impondría una mayor progresividad en el régimen.

En la vista de apelación ante esta Audiencia Provincial, a propósito de lo informado por el Punto de Encuentro, argumentó que habría no que restablecer sino rehacer una relación inexistente y el indicado informe reflejaría la falta de vínculos afectivos, rechazo y que no se habría normalizado o rehecho la situación, como tampoco las visitas efectuadas durante el tiempo transcurrido desde entonces. A día de hoy seguiría sin haber interrelación. Y debiera al menos establecerse un seguimiento del IMELGA o un régimen más progresivo sin pernocta.

Por parte del padre se recurre la cuantía de los alimentos, pues no percibiría ingresos ni subsidio y resultaría excesiva la fijada en la sentencia al tomar una probable prestación o subsidio que sin embargo no habría logrado percibir tras ser despedido de su trabajo temporal del juicio. Pretende rebajar la cuantía mensual mientras no perciba ingresos por trabajo o prestación.

Las respectivas partes se opusieron a los recursos adversos. El Ministerio Fiscal se opuso a ambos y apoyó la sentencia.



TERCERO .- Se desestima el recurso de la madre demandante.

Los artículos 94 y 160 del Código Civil prevén para el progenitor no custodio el derecho (más bien el derecho-deber o función) a visitar o relacionarse con los hijos menores (o incapacitados), comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía, según lo que se disponga judicialmente, en interés del menor, salvo motivos graves justificados para limitar o si es necesario incluso suspender excepcionalmente las visitas.

Todo ello por Derecho natural, pues la ruptura entre los progenitores no hace desaparecer el parentesco ni los afectos, y si una es la madre el otro es el padre, si bien que la separación entre ellos conlleve ineludiblemente tener que tomar las decisiones o medidas más apropiadas sobre extremos tales como la responsabilidad parental, ejercicio de la guarda y custodia, y en fin el reparto de tiempos. Por ello el juez o tribunal determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho de la manera más adecuada a las circunstancias de cada caso, que incluso podría limitar o suspender en los supuestos excepcionales o patológicos dichos, todo desde la óptica del verdadero interés o beneficio del menor.

Conviene recordar las especialidades en materia de hijos menores de edad y otras de orden público, al permitir el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducir y tener en cuenta hechos, alegaciones y pruebas a lo largo del procedimiento. En la misma línea, el artículo 91 del Código Civil también confiere al tribunal amplias facultades para decidir sobre los hijos en defecto de acuerdo. Es por ello que el tribunal puede también valorar la situación antecedente, el devenir de los acontecimientos y la existente al sentenciar, dado que la vida continua a lo largo del procedimiento y se trata de decidir lo más adecuado o beneficioso en cada momento.

En el presente caso no apreciamos que resulte irrazonable ni perjudicial para la niña lo sentenciado acerca del régimen de visitas con su padre, teniendo en cuenta además lo informado por el Punto de Encuentro y lo escuchado en la vista de apelación que nos da una idea de la evolución y situación actual en que los plazos de progreso previstos en la sentencia no se han llevado a efecto del todo o en sus propios términos sino de manera incompleta, precisamente para facilitar la relación mutua padre-hija y una mayor confianza de ésta, sin estridencias ni medidas de fuerza. Pero tiene razón el Ministerio Fiscal cuando alegó en la vista judicial ante nosotros lo complejo y difícil de acertar en estas situaciones al no ser posible soluciones perfectas cuando, como en el caso enjuiciado, la ruptura entre padre y madre se produjo cuando la niña tenía poco tiempo de vida y se ha hecho necesario superar el anterior distanciamiento e ir rehaciendo la relación y afectos con quien es el padre, no pudiendo dilatarse sobremanera en el tiempo la situación de las visitas y relaciones parterno- filiales que podría desnaturalizarlas. La sentencia ya estableció un régimen de visitas prudente, progresivo, y razonable a las circunstancias y a tal fin, considerado beneficioso para la menor, iniciado en el Punto de Encuentro familiar, y se lleva tiempo bastante desde entonces con visitas limitadas, once meses.

Por todo lo cual actualmente no se aprecian motivos bastantes para corregir el régimen sentenciado o para someter las visitas a la supervisión pretendida por parte de la madre en su recurso.



CUARTO .- Se desestima el recurso del padre demandado.

Los alimentos para los hijos menores es una obligación básica del padre y madre. La Ley no da cifras ni porcentajes para su cuantificación sino solo criterios generales o conceptos jurídicos indeterminados, según necesidades de la hijos y posibilidades de los obligados a prestarlos en justo equilibrio y proporcionalidad a la posición de cada uno y al conjunto de circunstancias, en una valoración razonable global, teniendo el tribunal amplias facultades para decidir su concreta cuantía.

En el presente caso, la cuantía fijada por el Juzgado se considera razonable y proporcionada, es acorde con la postura del Ministerio Fiscal, y dada la reducida cantidad de la misma no se aleja mucho de la ofrecida en el mismo recurso de apelación del padre, y no puede afirmarse que éste no pueda superar su situación laboral cuando se trata de una hija menor necesitada de su ayuda económica.



TERCERO .- Está justificado no hacer mención sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de las circunstancias del caso, delicada materia tratada y dificultad de decidir lo más acertado en casos como el enjuiciado ( art. 398 en relación al 394 LEC ). Y dese al depósito que se hubiere constituido el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación de demandante y demandado y confirmamos la sentencia apelada, sin mención de las costas de la alzada. Y dese al depósito que se hubiere constituido el destino legal.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

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