Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 416/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 368/2015 de 23 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 416/2015
Núm. Cendoj: 18087370052015100401
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1818
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 368/15 - AUTOS Nº 232/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 416/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 368/15- los autos de Procedimiento Ordinario nº 232/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Construcciones Fernández Adarve, S.L., contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Granada y D. Hipolito .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 12 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por la mercantil CONSTRUCCIONES FERNANDEZ ADARVE, S.L., representada por la Procuradora Doña María África Valenzuela Pérez, empresa declarada en Concurso de Acreedores Voluntario siendo su Administradora Concursal Doña Glenda Josefina Fermín Rodríguez; contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE GRANADA, representada por el Procurador Don Antonio Manuel Leyva Muñoz, y contra DON Hipolito , representado por la Procuradora Doña Liliana Bustamante Sánchez,absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos; condenando a la demandante al abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
No se admiten los que se contienen en la sentencia recurrida en lo que se opongan a los que se expresan ahora.
PRIMERO.-La demanda de la que nace este procedimiento se presenta por CONSTRUCCIONES FERNANDEZ ADARVE S.L. en reclamación de cantidad contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 , de Granada; se reclaman 12.837,06 euros por los trabajos ejecutados sobre un presupuesto global de 247.138,80 euros. La actora iba presentando certificados de obra, que se pagaban con regularidad conforme a lo convenido, estando pendiente la correspondiente a febrero de 2005. En un procedimiento monitorio previo, se opuso por la demandada falta de legitimación pasiva por estar acordado, se decía que los gastos de cada vivienda los fuera pagando el titular respectivo. Ya en este procedimiento ordinario, la demandada opuso la falta de legitimación pasiva, de litisconsorcio pasivo necesario y la prescripción y se opuso al fondo de la reclamación. En la audiencia previa se estimó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, siendo llamado don Hipolito , quien se opuso por prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva. Por sentencia de 12.3.2015 se desestima la demanda, fruto de una minuciosa valoración de la prueba.
SEGUNDO.-En el escrito de interposición del recurso, se motiva la discrepancia en un error en la valoración de la prueba que lleva al Juzgador a no dar por acreditada la relación entre la suma que se reclama y las obras ejecutadas; admite la inexistencia de contrato escrito, nacido de la confianza existente. Así, dice que en la oposición al monitorio, se admitió por la demandada ser ella quien encargó las obras, viniendo referido al Proyecto elaborado por el Arquitecto Sr. Jesús , propietario de una de las viviendas, que llevó la dirección de obra junto con su entonces esposa, Arquitecta Técnica Sra. Florencia . Cierto que en el escrito de contestación se admite por la Comunidad demandada ser ella la que contrató, si bien las obras venían referidas tanto a las ejecutadas en elementos comunes como privativos, debiendo atender el pago, el beneficiario de las obras en cada caso. Y lo pone de relieve el documento obrante al folio 85 al que se remite la parte. Es cierto asimismo que la propia demandada admite que fue ella la que contactó con la actora, lo admite en la oposición al proceso monitorio, y en el escrito de contestación a la demanda afirma que se trató de un encargo de forma especial, de modo que fue Don. Jesús , en nombre de la comunidad, quien contactó con la empresa demandante para que se encargara de los trabajos comunes y privativos, y el propio demandado Sr. Hipolito , en su escrito de contestación admite que no fue parte en el contrato celebrado entre la empresa y la comunidad de Propietarios. La existencia de ingresos hechos por alguno o algunos de los comuneros, no priva de legitimidad pasiva a la comunidad, sin perjuicio de las cuentas que en el seno de la misma se lleven a cabo. No es posible negar la legitimación de la comunidad que acepta y solicita documentación de los trabajos todos, con independencia de que se trata de privativos o comunitarios. No es posible negar legitimación cuando se tenía admitida por actos externos antes y durante el proceso. En las propias actas de la comunidad, queda de relieve la existencia de esa relación con la constructora, que podía exigir a la comunidad, con independencia de quien fuera la beneficiaria de los trabajos, sin perjuicio de exigir el pago a aquellos de los comuneros beneficiados en particular en los casos en que así fuera. No cabe exigir al constructor que dirija su reclamación frente a cada comunero, cuando el convenio fue global, para toda la obra y el único interlocutor la comunidad demandada.
La existencia de recibos por pagos hechos por concretos comuneros no priva de argumentos a lo expuesto, pues en ellos ya se hace constar que se hace con cargo a la factura, y sin perjuicio de que la entidad del pago no fuese la misma en función de las obras ejecutadas en las viviendas o locales privativos, y que tendrá su repercusión en las reclamaciones que desde la comunidad quepa hacer a los distintos comuneros, pero siendo evidente que el contrato existió únicamente entre la demandante y la comunidad y como tal debe responder la misma.
No se olvide que en todo caso, se trataría de una gestión de negocios ajenos sin mandato, ratificada por la comunidad, lo que produce los efectos del mandato expreso (ex art. 1892 CC ).
En la Sentencia de 24 de octubre de 2.013 , el Alto Tribunal, se hace eco de la pacífica jurisprudencia en esta materia, recordando la Sentencia de 18 de julio de 2007 , reproducida en las posteriores de 30 de abril de 2008 , 16 de marzo de 2011 y 23 de abril de 2013 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , según las cuales 'las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación 'para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ; 23 de abril 2013 )'.
'Con ello -concluye- en modo alguno se vulnera el artículo 24 CE , por cuanto la legitimación se identifica con la propiedad del inmueble cuya reparación se interesa, siendo la indefensión más aparente que real pues en ningún caso se han planteado cuestiones relativas al propio contrato, como cláusulas exonerativas o arbitrales que, de haberse invocado, se hubieran tenido en cuenta previa justificación mediante la aportación de los contratos'.
Así pues, la jurisprudencia posterior a la invocada por la apelante desautoriza su tesis, y ello, con independencia que, cuando se le reclamó extrajudicialmente por el Letrado de la Comunidad y en nombre de ésta, no contradijo la legitimación (documentos 11, 12 y 13 de la demanda), de modo que existiría un reconocimiento preprocesal que impediría, por aplicación de la doctrina de los actos propios, la alegación de su falta en el proceso, pues no cabe la alegación cuando se haya reconocido -o no negado- la legitimación fuera de juicio.
En suma, al Presidente de la Comunidad se le presume, ex lege, investido de representación y capacidad de actuación para ejercer frente a terceros la defensa del edificio, en su conjunto, y no cede tal presunción sino cuando se prueba que existe oposición formal bien de la Comunidad como tal, negando el órgano soberano de la misma la posibilidad de ejercitar la acción, o de los propietarios respecto de su respectivo elemento privativo.
TERCERO.-Si como se advierte de lo dicho, existía legitimación pasiva, el recurso ha de acogerse y con ello la demanda; y ello, porque con independencia de la manera en que gestionaran las cuentas dentro de la comunidad, y la manera en que se exija a cada comunero la cantidad que le corresponda, los trabajos se ejecutaron por encargo de la comunidad demandada que debe afrontar su pago en cumplimiento de lo convenido; el documento que justifica la reclamación se admitió en tiempo no sospechoso y no es sino una consecuencia de la manera de actuar en relación con las obras de que se trata; la prueba documental pone de relieve la expedición de los certificados de obra y su pago por la demandada, con independencia de la distribución que esta hiciera entre los comuneros, y ese el criterio que ha de seguirse en atención a la obligación asumida de cara a la demandante.
CUARTO.-La estimación del recurso y con ello de la demanda comporta la condena a la demandada en las costas de la instancia sin que proceda condena de las devengadas en la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimar el recurso presentado por la representación de Construcciones Fernández Adarve, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada en procedimiento ordinario seguido contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Granada y D. Hipolito , y revocar la sentencia para estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de la suma de 12.837,06 euros e intereses del art. 576 LEC . Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia. No se hace condena de las devengadas en la alzada.
Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/' Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
