Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 416/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 776/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 416/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100414
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2013/0002044
Recurso de Apelación 776/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 266/2013
APELANTE:D./Dña. Felisa
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
APELADO:D./Dña. Sonsoles
SENTENCIA Nº 416/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 266/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda a instancia de D./Dña. Felisa apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA y defendida por Letrado, contra D./Dña. Sonsoles incomparecida en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/06/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 18/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García y Barrenechea, en nombre y representación del DOÑA Felisa frente a DOÑA Sonsoles , con imposición de costas a la demandante. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Guerra López en nombre y representación de DOÑA Sonsoles frente a DOÑA Felisa , con imposición de costas a la demandante reconvencional' .
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, desestimatoria tanto de la toma de principal como de los pedimentos deducidos en la reconvención, se alza en apelación la parte interpelante inicial en petición de una sentencia que condene a Dª Sonsoles al pago de la cantidad de 30.000 euros. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, donde se denuncia la apreciación errónea de la prueba practicada y la inversión del onus probandi; motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia y que han de ser analizados conjuntamente por su parentesco intrínseco.
Para dar contestación a la cuestión angular que se plantea en el motivo se hace preciso establecer una serie de consideraciones a modo de premisas del tratamiento que ha de dispensarse a dicho reparo, a saber: 1º) existe una nebulosa fáctica indiscutible en las actuaciones de que trae causa esta instancia, no siendo ajena al comportamiento de ambas partes litigantes, en cuanto que, sobre resultar absolutamente intranscendente para el enjuiciamiento parte de la prueba documental aportada a las actuaciones, máxime cuando en la demanda instauradora de la litis se postula exclusivamente con acomodo en el reconocimiento de deuda que se acompañó como documento nº 2 del escrito iniciador precitado, no se ha propuesto el interrogatorio de las partes contratantes y la prueba testifical ejecutada, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, en manera alguna puede adjetivarse de esclarecedora, como desarrollaremos en otro lugar de esta resolución. Coadyuvan a la nebulosa subyacente otros factores, cual se desprende de la lectura de la propia escritura de compraventa de participaciones sociales de Secreto BYISA SL otorgada entre las partes litigantes el día 15/2/2011 (documento nº 2 del escrito de contestación al inicial) o de los recibos o ingresos que se adjuntaron como documentos 4 al 19 el escrito alegatorio preindicado. 2º) Con el referido acervo heurístico reunido en el procedimiento originador, cual queda dicho en manera alguna resultaba fácil dilucidar el ámbito de las relaciones jurídicas existente entre las partes contendientes, si las mismas se han mostrado en su contratación con una opacidad digna de todo ditirambo, ítem más cuando no se alcanza a entender la razón de haber ocultado los términos de la contratación, salvo que acudamos a razones no tuteladas por el ordenamiento jurídico. En efecto, la actividad demostrativa producida en las actuaciones, tras el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, como permite la naturaleza revisora del recurso de apelación, autoriza a colegir que el reconocimiento de deuda con cuyo asidero se postuló en el escrito de demanda inicial y, por ende, los 30.000 euros en el mismo reclamado obedecen a la transmisión de las participaciones sociales de que era titular la actora inicial, esto es, Dª Felisa a su adversaria procesal, Dª Sonsoles , efectuada en escritura pública autorizada por el Notario D. Vidal Olivas Navarro el 15/2/2011 (documento nº 3 de la contestación a la demanda), instrumento público donde se estableció un precio de compra de 1.550 euros que la ahora apelante confesó incomprensiblemente haber recibido con anterioridad al otorgamiento y otorgó eficaz carta de pago.
Mayor dificultad reviste diafanizar cúales fueron las prestaciones a que se compelió la demandada reconviniente por la transmisión de las participaciones, en cuanto que, por una parte, la prueba testifical practicada en modo alguno puede reputarse uniforme y, por otra, el testimonio de D. Pascual , en que tanto énfasis pone la parte apelante en el escrito redactado al amparo del artículo 458 del citado texto procesal, quien declaró en el acto del juicio, apreguntas de la dirección letrada de la parte actora, relativa a si el documento de reconocimiento de deuda obedeció al traspaso del negocio, que creía recordar que obedecía a las deudas que tenía contraídas la persona, pero había otro documento por toda la cuestión del traspaso del local, siendo así que sólo se mentó en el procedimiento originador la existencia de un reconocimiento de deuda. Además, no resulta menos sintomática su contestación a la pregunta que a continuación se le formuló sobre cual es el documento para hacer el traspaso del local, al aludir a que 'tenía unos documentos que firmaron y algunos están reconocidos por la Notaría en las deudas que tenía esta persona', esto es, la parte apelante; documentos que atinadamente el Juzgador a quo no permitió su exhibición. Ciertamente el mismo testigo respondió afirmativamente a la pregunta de si 'en principio podemos entender que Sonsoles , aparte de esos 30.000 euros, se hacía cargo de las deudas que tenía Felisa contraídas por los créditos que tenía anteriormente, puntualizando que Sonsoles se iba a hacer cargo de todas las deudas que tenía contraídas Felisa , en las que figuraba como titular, era por la adquisición de equipamiento y las deudas que tenía también de la renta del local. Empero, a preguntas de la Sra. Letrada de la parte demandada-reconviniente, en orden a si el documento de reconocimiento de deuda se refiere a la asunción por Dª Sonsoles del préstamo personal aunque fuese para bienes de la sociedad, afirmó 'estimo que el origen de la deuda que tiene la Sra. Felisa con toda la cuestión de las deudas que tiene contraídas'; habiéndose recriminado de forma también certera por el iudex a quo la utilización del término estimo por parte de la persona que, según matizó, había intervenido en todos los documentos. En todo caso, lo que testificó Dª Dulce está en línea con lo sustentado en el escrito de contestación a la demanda inicial, al señalar Dª Dulce que el pacto que hicieron fue que la Sra. Sonsoles tomó una deuda personal que la Sra. Tenía, un préstamo personal, y ese préstamo personal era el valor que élla tenía que pagar por adquirir las acciones o tomar el negocio'. Sin adentrarnos en otros extremos, lo que es cristalino es que, sobre no ser plenamente cohonestables ambos testimonios, ninguno puede erigirse en instrumento heurístico de relieve para sostener la apreciación inadecuada de la actividad demostrativa de que se acusa en el reparo enfrentado a la sentencia recurrida.
No empece cuanto antecede al éxito del recurso y, por ende, de la demanda iniciadora del procedimiento originador, si bien parcialmente, habida cuenta de que no se ha aquilatado correctamente la prueba documental incorporada a las actuaciones, lo que se predica por antonomasia del documento de reconocimiento de deuda acompañado a la demanda como documento nº 1, como tampoco el valor asignado jurisprudencialmente a dicho instituto jurídico, que lleva aparejando una inversión de la carga de la prueba, lo que también se denuncia en el segundo reparo alzado frente a la sentencia discutida. Ninguna duda ofrece que las partes firmaron el documento preindicado, estando contestes las partes contendientes con lo que estamos de forma inconcusa ante un reconocimiento de deuda abstracto, al no expresarse la causa justificativa lo que comporta no sólo lo que se asevera en la sentencia en orden a la causa del contrato, sino que también proporciona una acreditación de la existencia de la deuda. Pero es que, al margen de lo anterior, en el propio escrito de litiscontestatio se admite llanamente por la parte ahora apelada que el documento nº 2 de la demanda inicial se firmó 'así como para garantizar, por parte de mi poderdante, la asunción de pago de un crédito en pago del traspaso (préstamo número NUM000 dispuesto por la entidad Caja Madrid, a favor de la demandante, su escrito el 2/6/2008, y cuyo pago finalizó el 2/6/2013... y el remanente que quedaba pendiente de abono a mi poderdante, rondaba los 30.000 euros, motivo por el que se firma el reconocimiento de deuda que acompaña al escrito rector de esta causa'. Pues bien, por más que se debió haber intentado en la demanda la liquidación total de las relaciones habidas entre las partes litigantes y, no obstante la oscuridad subyacente en algunos de los documentos que se aportaron por las partes, lo que si es evidente es que la parte apelada asumió el pago del préstamo que tenía contraído la actora inicial y aportó en este sentido los documentos 4 al 19 del escrito de contestación a la demanda y formulación de la reconvención, aún cuando incluyó dos documentos, esto es, los obrantes a los folios 125 y 137 en que aparecen los ingresos efectuados a la entidad FAROSMA, SL por montantes respectivos, de 3.000 y 2.000 euros, cantidades que aparecen ingresadas en concepto de arrendamiento los días 14/7/2011 y 19/6/2012, es decir, muy posteriores a la fecha de la escritura de compraventa de participaciones sociales, por lo que no se explica la razón de adjuntar dichos documentos al escrito de contestación a la demanda. En resumen, la cantidad que ha de satisfacer la parte apelada asciende a 17.921,30 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, pues que eran las dimanantes de ese préstamo que debía haber hecho efectivas en su integridad la demandada, sin detrimento de otras ajenas a las que se circunscriben las actuaciones originales; razonamientos que conllevan el triunfo parcial del recurso, sin necesidad de descender al análisis de todos los alegatos que conforman la disconformidad con la sentencia, al ser su tratamiento meramente tributario de cuanto se ha dejado expuesto.
SEGUNDO.- Consecuencia del éxito parcial del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 de la LEC , pronunciamiento extensivo a las devengadas en la primera por la tramitación de la demanda inicial, al acogerse parcialmente las pretensiones ejercitadas en la misma, especialmente teniendo en cuenta la seria duda fáctica subyacente.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Alberto García y Barrenechea, en representación de Dª Felisa , frente a la sentencia dictada el día dieciocho de junio de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de acoger parcialmente la demanda formulada por Dª Felisa frente a Dª Sonsoles y, en consecuencia, condenar a la misma a que satisfaga a Dª Felisa la cantidad de 17.921,30 euros, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, inestimando el recurso en todo lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento condenatorio respecto a las costas procesales causadas tanto por la tramitación de la demanda iniciadora del pleito como las de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0776-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 776/2015 lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

