Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 416/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 229/2015 de 11 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 416/2015

Núm. Cendoj: 31201370032015100165

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:814


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000416/2015

Ilmo. Sr. Presidente

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña , a 11 de noviembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 229/2015, derivado de los autos deProcedimiento Ordinario nº 800/2013del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante, Dª Carla , r epresentada por la Procuradora Dª Andrea Leache López y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Díez Tanco ; parteapelada,COPROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE BERIAIN, representada por la Procuradora Dª Uxua Arbizu Rezusta y asistida por la Letrado Dª Maider Ariz Monreal .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de enero de 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 800/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Queestimando en partela demanda deducida por la Procuradora Sra. Arbizu en nombre de la CP C/ CALLE000 nº NUM000 DE BERIAIN frente a DOÑA Carla , condeno a la demandada a abonar a la actora:

La suma de3.484'80 €.

Interesessobre esa cantidad, al tipo de interés legal del dinero desde el 11.10.13 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Sin costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Carla .

CUARTO.-La parte apelada, COPROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE BERIAIN , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 229/2015 , habiéndose señalado el día 29 de octubre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la C/ CALLE000 de Beriain formuló demanda frente a una de sus integrantes, propietaria de la casa NUM001 en reclamación inicial de 10.900€ IVA incluido'en concepto de pagos que la comunidad.. ha realizado a la arquitecta Dª Nicolasa y a la Letrada Dª Maider Ariz así como por la instalación de una rampa provisional..';respecto de la arquitecta Sra. Nicolasa , que es lo atinente al recurso, se decía que la factura por importe de 3.484,80€ fue originada'por la redacción de sendos informes técnicos y memoria elaborados para la defensa de los procedimientos ordinario nº 1556/12 y contencioso administrativo nº 754/12 que mi representada reclama, por medio del presente escrito de demanda a Dª Carla por considerar imputable a ella la elaboración de dichos informes en orden a poder comenzar con el procedimiento expropiatorio como único procedimiento que amparaba, con carácter urgente.. el inicio de las obras'.

Y todo ello con base, se decía, en lo dispuesto en el Art. 1101 CC al considerar la parte actora:

a) injustificada la negativa de la demanda a la instalación del ascensor; b) que como consecuencia de tal actitud'tuvo que contratar para la defensa de los dos procesos jurisdiccionales'a abogada y arquitecta; y c) que la demandada tiene'el deber inexcusable... como indiscutible comunera... del preceptivo pago de los honorarios de Arquitecta y Abogada'. (bien entendido que se refiere a la totalidad de los mismos, no de la cuota parte correspondiente en su caso) por lo que, consideraba la actora en su demanda, que la demandada estaba sujeta a la indemnización de daños y perjuicios al haber incurrido en dolo, negligencia, morosidad o contravención en el cumplimiento de sus obligaciones. Tal fue el curioso planteamiento de la cuestión litigiosa efectuado en la demanda.

La parte demandada se opuso a tales peticiones y, entre otras alegaciones, expuso la inaplicabilidad al caso del Art. 1101 CC 'al no haber incumplido obligación alguna que le sea reclamable, no puede incurrir ni en dolo ni en negligencia ni en morosidad'por lo que no procede indemnización alguna. También rechazó que la elaboración de los informes periciales le sea imputable en cuanto su actuación fue debida a la defensa de sus intereses y el ejercicio de las acciones no es más que ejercicio del derecho de defensa, tutela judicial.

La sentencia dictada en primera instancia solamente estimó la demanda en cuanto a la suma de 3.484,80 euros correspondientes a los honorarios de la Arquitecto Sra. Nicolasa 'como consecuencia de la elaboración de informes y documentos requeridos para la expropiación de la superficie de de despensa del bajo o primero B.'.Y añadió el Juez que tales gastos no están relacionados con los procesos judiciales, sino con la documentación necesaria para incoar el procedimiento administrativo de expropiación ante la negativa de la demandada a ceder la superficie necesaria de la despensa de su vivienda para la instalación de ascensor.

Estimó el Juez'a quo'que la demandada'actuó de forma manifiestamente negligente'al obligar a la Comunidad a acudir al procedimiento expropiatorio dado que: a) la superficie a ceder era reducida, afectaba a la despensa y no comprometía la habitabilidad de la vivienda; b) la desproporción del coste económico de la propuesta alternativa de la demandada; c) medió negligencia en cuanto obligó a acudir al referido procedimiento debiendo haber sido consciente de la escasa o nula viabilidad de su propuesta. Y concluyó considerando que la demandada ha de indemnizar a la Comunidad en la suma de 3484,80€ con base en la doctrina del abuso de derecho al proceso, aunque se trate de un expediente administrativo.

La parte demandada interpuso el recurso de apelación que estudiamos fundado en los motivos que analizaremos seguidamente.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada sólo en cuanto no contravengan los consideraciones de tal clase que hacemos a continuación, procediendo la estimación del recurso formulado contra la sentencia apelada en el aspecto que constituye objeto del mismo, debiéndose mantener los pronunciamientos desestimatorios den ella contenidos, que no fueron objeto de apelación por la Comunidad demandante.

En el primer motivo del recurso, aunque se entremezclan diversas cuestiones, se sostiene por la apelante la existencia de alteración de la causa de pedir y, por tanto, incongruencia, en cuanto que la acción deducida por la Comunidad demandante lo fue con base en responsabilidad contractual, mientras que la resolución apelada aplicó la doctrina del abuso de derecho, en su versión de abuso del derecho al proceso, si bien en referencia al procedimiento administrativo de expropiación del espacio necesario para la ubicación del ascensor.

Tal cuestión es, pues, la que constituye la primera cuestión planteada por el recurso de apelación formulado por la demandada, la cual invoca, en suma, la violación de lo dispuesto en el Art 218 LEC y la indebida aplicación del principio'iura novit curia'.

Para afrontar el motivo conviene indicar que, como es sabido, los elementos identificadores del objeto del proceso son: los sujetos; lo que se pide; y el fundamento o causa de pedir en el que concurren tanto elementos fácticos como jurídicos y ambos identifican el objeto del proceso en el aspecto indicado. Tradicionalmente se ha venido discutiendo en la doctrina sobre cual de los elementos, el fáctico o el jurídico, es determinante para identificar el objeto del proceso, de modo que para unos, teoría de la individualización, lo decisivo es el aspecto jurídico, el título jurídico alegado, mientras que otros consideran relevante el aspecto fáctico, los hechos alegados, teoría de la sustanciación. La doctrina ha destacado la relatividad de las teorías citadas en cuanto es preciso distinguir dos planos: uno interno donde se suscita la'relevancia del objeto procesal respecto del mismo proceso'; y otro externo en el que la relevancia del objeto del proceso lo es respecto de otros.

Pues bien, en el primer caso, efecto'ad intra',el objeto del proceso vendría delimitado por los sujetos, lo que se pide y por la causa de pedir que comprendería tanto los hechos como los títulos jurídicos alegados; tal punto de vista atendería a resolver cuestiones tales como el cambio de demanda, entre otras y, en lo que ahora nos interesa, determinaría los contornos de la sentencia, de su requisito de congruencia. Por el contrario en el segundo caso, efectos externos o'ad extra', el objeto del proceso civil vendría determinado por los sujetos, lo que se pide y,'por todos los hechos y todos los títulos jurídicos que se han podido aducir, aunque no se hayan aducido, en un determinado proceso';criterio con arreglo al cual pueden resolverse las cuestiones relativas a la acumulación de autos, a la litispendencia y a la cosa juzgada.

Tratándose en este caso de un supuesto relativo a la denunciada incongruencia de la sentencia, la causa de pedir comprende tanto los hechos como los títulos jurídicos, según acabamos de decir, y, efectivamente, así se plasma en el Art. 218.1. segundo párrafo, cuando dispone que el tribunal resolverá...'sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer', pero'conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. La cuestión, por lo tanto, se centra, en este caso, en determinar y conciliar la obligación de no acudir a fundamentos de derecho distintos, con el principio'iura novit curia'al que alude el inciso final del precepto: 'conforme a las normas aplicables aunque no hayan sido alegadas por los litigantes'.

Desde ese punto de vista la conciliación entre ambos supuestos se encuentra en la indefensión que puede producirse, esto es, el principio indicado no autoriza al tribunal a resolver con base en razones jurídicas diversas de las alegadas cuando tal actuación es susceptible de producir indefensión a alguna de las partes, así sentencias de esta Sección de 3 de noviembre de 2014 Rollo Civil de Sala y de 25.10.2010 AC 2011/1696 que cita las del Tribunal Supremo de 31.12.91 RJ 9270 , de 28.9.92 RJ 7329 , y 10.6.93 RJ 5404; del mismo modo hemos dicho en otras ocasiones, por todas sentencia de 27.12.2011 AC 2013/760 , que la jurisprudencia recaída sobre congruencia se ha venido matizando en el sentido de considerar que también puede producirse incongruencia cuando la sentencia resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que produce indefensión, S. TS. 4.4.91 RJ 2634.

Pues bien, la idea de culpa derivada de una posible actuación de la demandada contraria a toda razón que genera la necesidad de la comunidad demandante de acudir a mecanismos más gravosos para conseguir la finalidad pretendida de colocación del ascensor en el edificio, aunque la demanda no afronta la cuestión adecuadamente, no es ajena a los postulados de la responsabilidad, sobre todo cuando los actos u omisiones ilícitos que producen daño generan la obligación de resarcirlo, responsabilidad que podría encontrar encaje en el seno de la doctrina del abuso de derecho, aunque no compartamos, como luego veremos, las conclusiones a las que llegó el Juez de la primera instancia. Así las cosas habiéndose mantenido los hechos y apareciendo en la demanda, indirectamente si se quiere, la idea de acto ilícito que produce daño, tal situación hubiera permitido articular la defensa desde la perspectiva expuesta con lo que la existencia de indefensión no parece que concurra, cuando menos, desde el punto de vista de los límites a los que nos hemos referido. Pero es que, desde tal perspectiva, tampoco la norma aplicada es distante o se aleja de la expresa e indebidamente invocada, hasta el punto de poder ser sorpresiva para la parte y generarle indefensión.

Por tales razones no consideramos que se hayan infringido ni franqueado los límites del principio referido, de suerte que pudiera tildarse de incongruente la sentencia recurrida, con lo que no apreciamos la vulneración del Art. 218 LEC ni una indebida aplicación del principio'iura novit curia'.En consecuencia, hemos de desestimar la cuestión suscitada.

TERCERO.-Conviene examinar las otras cuestiones que plantea el motivo, señalando que respecto de la doctrina del abuso de derecho existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado puesto de manifiesto entre otras sentencias del T.S. en la de 20-7-1996 la cual indica lo siguiente: 'El abuso de derecho, según tiene declarado la jurisprudencia civil desde la antigua y conocida Sentencia de 14 febrero 1944 RJ 1944293, lo determina la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de excederse en el ejercicio de un derecho que la ley prevé y otorga, produciéndose lesión injustificada en el patrimonio de otro ( SS. 5 marzo y 11 mayo 1991 RJ 19911718 y RJ 19913658, 27 abril 1994 RJ 19943079 y 13 febrero 1995 RJ 19951053'.

La del mismo Tribunal de 15-3-1996 RJ 19962367 insiste en los aspectos mencionados al indicar que: 'Por otra parte, el abuso de derecho ha sido configurado por la jurisprudencia de esta Sala, señalando como requisitos generales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva (intención de perjudicar), o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio abusivo del derecho). Sigue la jurisprudencia aclarando, que el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar, sin que resulte provechoso para quien lo ejercita, o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia; y al tratarse de un remedio extraordinario, sólo puede acudirse a su doctrina en casos patentes. ( Sentencias de 6 abril 1987 RJ 19872491 ; 20 febrero 1992[RJ 19921418 ; 11 julio y 2 diciembre 1994 RJ 1994 6388 y RJ 1994 7395; 27 abril 1994 RJ 19943079, etcétera)'.

La resolución del T.S. de 21-10-1994 RJ 19949036 sostiene que 'la estimación de situación del abuso del derecho lo determina el exceso en el ejercicio del mismo o la presencia de la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima, seria y suficientemente justificativa, pudiendo sólo acudirse a su concurrencia en casos patentes ( Sentencias de 11 mayo 1991 RJ 19913658 , 20 febrero 1992 RJ 19921418 , 17 diciembre 1993 y 27 abril 1994 RJ 19943079)'.

CUARTO.-La actora en su demanda parece conectar la reclamación con la necesidad de defensa en los dos procesos emprendidos por la recurrente, con lo que difícilmente sería prosperable la petición deducida en aquélla, que liga tal necesidad de defensa con la contratación de abogada y perito arquitecta, situación que tiene su acomodo en el seno de las costas y gastos procesales y que, por lo tanto, no permitiría su reclamación al margen del proceso como indemnización de perjuicios.

Pues bien, prescindiendo de tal planteamiento, lo cierto es que la sentencia apelada apreció la existencia de abuso de derecho derivada de las circunstancias a las que antes hicimos mención.

La Comunidad de Propietarios demandante, una vez adoptado válidamente el acuerdo correspondiente en el sentido de colocar el ascensor del modo expuesto, que precisaba la cesión por los propietarios de algunas de las viviendas de la Comunidad de un espacio de las respectivas depensas, y una vez que dicho acuerdo, adoptado en la Junta celebrada el 13.12.2011, fue impugnado por la demandada ante el orden civil de la jurisdicción, autos nº 1156/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, ante el que incluso se pidieron medidas cautelares, disponía de dos alternativas, a saber aguardar a la resolución del pelito civil que la demandada apelante interpuso en defensa de la integridad de su vivienda, en cuanto que, a su entender, existía otra alternativa para la colocación del ascensor más cara pero que no precisaba de cesión de espacio por ninguna de las viviendas que conforman el edificio; o acudir al procedimiento administrativo de expropiación, que fue lo que hizo la comunidad tres días después del de celebración de la Junta de Propietarios, procedimiento que para su tramitación y resolución favorable exigía que la Comunidad aportase la memoria e informe que la arquitecto elaboró y que dio lugar a que el Ayuntamiento de Beriain resolviese el 7.6.2012 en sentido favorable a la comunidad, que se acordarse la urgencia correspondiente a efectos de expropiación, resolución de 26.10.12, y que se desestimase el recurso de reposición que la apelante interpuso frente a lo resuelto por el referido Ayuntamiento, que fue desestimado en resolución de 17.9.12 lo que, a su vez, originó la interposición del recurso contencioso administrativo nº 754/12.

En tal situación las obras se llevaron a cabo y culminaron a principios del mes de abril de 2013, habiéndose producido la ocupación del espacio de la vivienda objeto de expropiación el 21.11.2012 y concedido la licencia de obras unos días después, el 30 de noviembre de 2012. Las sentencias tanto del juicio civil como del contencioso administrativo fueron dictadas prácticamente después de la terminación de las obras del ascensor.

QUINTO.-A la vista de tales hechos resulta que, a juicio de la Sala, ni puede considerarse acto ilícito generador de daños resarcibles la propia defensa de lo propio utilizando al efecto los medios que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos, ni tampoco la contratación de la arquitecta es consecuencia de la negativa de la apelante a ceder el espacio de su vivienda sino de la decisión de la Comunidad de colocar el ascensor a la mayor rapidez posible. Insistimos, la Comunidad, en su interés, decidió acudir al procedimiento expropiatorio para el que fueron necesarios los informes y memoria referidos, mientras que la demandada optó por impugnar el acuerdo y las resoluciones municipales en defensa del suyo. Pero es que, además, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que hemos mencionado, la cual pone de manifiesto un cierto matiz restrictivo en la aplicación de la doctrina del abuso, es lo cierto que no concurren los requisitos de los que depende la apreciación del abuso de derecho alegado, pues existe legítimo interés por parte de la demandada en la intangibilidad de su vivienda, existía por su parte una finalidad seria y legítima en la defensa de sus intereses, siendo muy secundario que el espacio afectado fuese reducido, y que la alternativa en la ubicación del ascensor sin afectación de las viviendas fuese más cara. En definitiva, no apreciamos que la actuación de la apelante acudiendo a los órganos judiciales tuviese intención de perjudicar, o suponga anormalidad o exceso en el ejercicio abusivo del derecho; cuestión distinta, por ejemplo, hubiese sido que no hubiese llegado a impugnar el acuerdo comunitario, pero tal circunstancia no se produjo. En este particular es especialmente expresiva la doctrina contenida en la sentencia del T.S. de 6-5-1994 RJ 19943887 la cual señala que el abuso de derecho presupone la utilización de un derecho para satisfacer un interés injusto, no protegido, que implique un uso anormal del derecho circunstancias que, a nuestro entender, no cabe apreciar en el caso, lo que comporta la parcial estimación del recurso, sin necesidad ya examinar las demás cuestiones planteadas por el mismo.

SEXTO.-La parcial estimación del recurso y la parcial revocación de la sentencia determinan, en cuanto en definitiva la demanda se desestima en su totalidad, que proceda imponer a la actora las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394.1 de la LEC ; y que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso según lo establecido en el Art. 398.2 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª Carla representada por la Procuradora Sra. Leache y defendida por el Letrado Sr. Díez Tanco frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Pamplona el día 28 de enero de 2015, en autos de juicio ordinario núm. 800/13, en el que ha sido parte apelada la Comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Beriain representada por la Procuradora Sra. Arbizu Rezusta y dirigida por la Letrado Sra. Ariz Monreal; debemosrevocar y revocamosla sentencia apelada en cuanto estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 3484,80 euros más sus intereses, pronunciamientos que dejamos sin efecto ni valor.

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda íntegramente y absolver a la demandada de la pretensión resarcitoria deducida en su contra.

Todo ello imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible derecurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, derecurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de losVEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.