Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 416/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 334/2015 de 21 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 416/2015

Núm. Cendoj: 50297370042015100252

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00416/2015

R.334/15

SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS DIECISEIS

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número 976/14, de que dimana el presente Rollo de apelación número 334/15, en el que han sido partes, apelante, el demandante DON Ruperto , representada por el Procurador D.Antonio Quintilla Lázaro y asistida por el Letrado D. Rafael Ariza Guillén, y, apelada, la demandada Dª Marina , representada por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistida por el Letrado D. Valentín Romero Garcés, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Ocho de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Ruperto contra Dª Marina absolviendo a la demandada de las pretensiones de la parte actora. Las costas procesales causadas se imponen al demandante.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 30 septiembre de 2015, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 27 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente, D. Ruperto , presentó demanda en la que pedía como tutela la declaración de la existencia de un negocio fiduciario, en su modalidad denominada 'cum amico', así como su resolución 'al darse en la actualidad su causa extintiva', condenando a la demandada, la que fuera su esposa, Dª Marina , de la que se divorció por sentencia de 18 de marzo de 2014 , a restituir la titularidad de los bienes objeto de la demanda, dos inmuebles y dos bienes muebles.

La causa de pedir básicamente era la que se refleja en el suplico, invocación de un negocio fiduciario, siquiera en la fundamentación jurídica de la demanda se entremezclan, con la cita al negocio fiduciario, aluna invocación al enriquecimiento injusto así como, de una manera algo confusa, la nulidad de los negocios jurídicos por falta de causa.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimará la demanda. Partiendo de la determinación de la distribución de la carga de la prueba en los negocios fiduciarios, que se hace recaer sobre el que lo alega, examinará las circunstancias concurrentes en general en el matrimonio (régimen de separación de bienes y signos externos de riqueza) y las concurrentes en cada uno de los bienes objeto del litigio, considera altamente verosímiles las causas de las titulaciones a favor de la demandada en cada uno de los bienes objeto de litigio.

TERCERO.- La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la simulación contractual relativa se caracteriza por la aparente celebración de un contrato con causa falsa, y con la intención de celebrar real y efectivamente otro distinto (contrato disimulado), con causa verdadera y válida ( art. 1.276 C.C .), de manera que un convenio, con inexistencia real, encubre otro con realidad causal. En la simulación absoluta no hay contrato, por falta de causa. En la simulación relativa, existe un contrato real con causa cierta, pero distinto del que las partes han querido hacer ver (contrato simulado), SS.TS. de 21 de julio de 1.997 , de 31 de diciembre de 1.999 , de 6 de junio de 2.000 , de 20 de octubre de 2.005 , entre otras muchas.

De otra parte, el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor del otro, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron. El contrato fiduciario aparece definido jurisprudencialmente como aquel convenio en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz 'erga omnes' y otro, obligacional, válido ínter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado ( STS de 19 de junio de 1997 ). El Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de febrero de 1.965 señala, en su considerando, que entre los negocios indirectos cabe incluir el llamado negocio fiduciario configurado en la doctrina sobre las mismas esenciales características con que fue conocido en el derecho romano, una de las cuales, acaso la más fundamental, se centraba en la potestad de abuso por parte del fiduciario, utilizándose no solamente para fines de garantía 'fiducia creditote contracta' sino también para otros diversos objetivos 'fiducia cum amico contracta' y en su considerando tercero nos da una idea exacta de la estructura del negocio fiduciario al decir que ' se caracteriza por su naturaleza compleja; en él confluyen dos contratos independientes, uno real de transmisión plena del dominio, con su correspondiente atribución patrimonial, eficaz ergo omnes, otro obligacional, válido ínter partes, que constriña al adquiriente para que actúe dentro de lo convenido y en forma que no impida el rescate por el transmitente, con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otros casos, o sea restitución de la misma cosa o abono de su valor económico'. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario ( STS 22 de febrero de 1995 ). El Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 1996 y en otras anteriores, 8 de marzo de 1988 y 19 de mayo de 1989 , siempre ha afirmado la protección del 'tercer adquirente' que adquiere del fiduciario.

Que exista un negocio fiduciario no supone que los negocios aparentes e instrumentales utilizados para alcanzar el fin buscado por las partes sean nulos, ni estén afectos de simulación invalidante. Los negocios instrumentales son válidos por cuanto responden, aun con ese carácter instrumental a la voluntad concorde de las partes, siquiera siempre subordinados al negocio o finalidad realmente buscada.

En efecto la jurisprudencia ha declarado que los negocios fiduciarios no son inválidos por la sola estructura de la fiducia o por contener una causa fiduciae ( STS 18 de octubre de 2005, rec. 127/1999 ), y que para los negocios fiduciarios se aplica la doctrina general de la simulación relativa, en la que se produce la expresión de una causa que no existe y sí otra que se oculta, disimula ( SSTS 27 de enero de 2012 , 18 de marzo de 2008 ). El negocio fiduciario es válido a salvo una finalidad fraudulenta, pero aunque concurra la misma, no se puede aprovechar la misma en el pacto 'fiducia cum amico' para negar toda eficacia entre partes ( STS 31 de octubre de 2012 ).

CUARTO .- Contra ese pronunciamiento se alzará el demandante, fundando su recurso en (i) error en la valoración de las pruebas, al no tenerse en cuenta un conjunto de circunstancias que harían verosímil y explicable el fenómeno fiduciario organizado sobre los bienes objeto de litigio, fiducia en la modalidad cum amico, (ii) infracción de los artículos 1281 a 1285 con relación a los arts 1254 y 1255 C.Civil ,de suerte que para juzgar la intención de los contratantes, desgravándose las circunstancias de cada uno de los bienes objeto de fiducia y (iii) específicamente error en la valoración de la prueba del interrogatorio de la Sra. Marina .

QUINTO .- En realidad todos esos motivos diferenciados formalmente en el recurso son uno único, pues representan todos ellos una discrepancia con la apreciación de la prueba contenida en la resolución de instancia, representando diversas circunstancias que configurarían el escenario factual en el que se habría configurado el pretendido negocio fiduciario. Vaya así por delante que del visionado del acto del juicio este Tribunal no puede extraer del interrogatorio de la demandada un reconocimiento alguno de que existiera ese acuerdo. Sí que el origen del patrimonio que pudo financiar la adquisición de esos bienes proviniese mayoritariamente de las actividades del demandante. Pero en ningún caso que bajo la apariencia de las donaciones existiera acuerdo alguno que tuvo que ser verbal, de que la titulación de los bienes fuera meramente aparente o formal, siendo el titular, verdadero o real, al menos en la relación entre las partes, el recurrente, operación que tendría como finalidad proteger su patrimonio frente a responsabilidades personales que pudiera sumir en sus actividades económicas ante un escenario de grave crisis económica. En ninguna de respuestas se aceptó la existencia de ese acuerdo.

SEXTO .- Como tampoco es aceptable invocar una pretendida vulneración de los arts. 1281 , 1282 , 1283 y 1285 C. Civil , preceptos destinados a la interpretación de los contratos y cuya invocación no tiene un particular sentido cuando se trata de pretendidos acuerdos verbales, en los que la interpretación de lo acordado, cuando se niega el acuerdo, se confunde con la averiguación de la existencia misma del acuerdo.

Y los detalles que se dan en la alegación segunda sobre cada uno de los bienes debe tener una respuesta unitaria respecto a la alegación primera.

El que el recurrente litigue bajo los beneficios de justicia gratuita no quita ni añade nada a la verosimilitud del reconocimiento del acto de voluntad de donar los bienes reflejados documentalmente.

Y así las circunstancias de cada uno de los bienes no abonan la tesis del negocio fiduciario. La vivienda de Cuarte de Huerva por cuanto la donación a la demandante lo fue del cincuenta por ciento, y es de suponer que de ser una operación fiduciaria lo fuera del todo, por lo que la acción tendría que alcanzar también a sus hijos, copropietarios del 40%, restando a favor del demandante un 10%, en una distribución de propiedades que no termina de ser coherente con la versión del negocio fiduciario.

La otra vivienda se adquiere directamente por la demandada, de suerte que en sí no es negocio en el que intervenga el demandante, además gravada con una hipoteca, lo que exigiría una prueba singularmente contundente de que existió un acuerdo de crear esa apariencia de titularidad a favor de la actora.

Ya en fin el escenario del peligro patrimonial no se representa como suficiente a estos efectos. Ni se conoce con certeza el alcance de su patrimonio al tiempo de las donaciones o de los negocios de puesta a nombre de la demandada, ni la situación patrimonial o previsiones concretas de sus actividades económicas. Es posible que pudiera existir ese afán protector del patrimonio. Pero esa finalidad se conseguía también con las donaciones, que permitirían así mantener el patrimonio en el ámbito familiar. Y eso es una cosa y otra es que existiera el acuerdo adicional de que ello tuviera un mero carácter aparente, con obligación de derivar el patrimonio otra vez al demandante. Razonamientos que fatalmente han de conducir a la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398 y 394 Lec ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Primero.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 976/2014, sentencia que se confirma en su integridad.

Segundo.Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.