Sentencia CIVIL Nº 416/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 416/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 261/2015 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 416/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100374

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10185

Núm. Roj: SAP B 10185:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 261/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1184/2012

S E N T E N C I A núm. 416/2016

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1184/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de GESINARA, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BADALONA 2000, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BADALONA 2000, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de junio de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'DECISIÓ: Estimo la demanda presentada per Gesinara, SL, contra Badalona, 2000, SL.

Declaro la resolució del contracte privat d'opció de compra existent entre les parts de data 22 de novembre de 2011

Condemno Badalona, 2000, SL, a estar i passar per aquesta declaració i a restituir a la demandant la quantitat de 59.000 euros, més interessos de demora al tipus legal i des de la interpel.lació judicial.

Imposo les costes a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BADALONA 2000, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentenca apelada.

SEGUNDO.-Mediante la presente litis GESTINARA SL interesa frente a BADAOLA 2000 SL la declaración de resolución del contrato de opción de compra suscrito entre ambas partes el 22 de noviembre de 2011 y que se condene a la demandada a que devuelva a la actora la suma de 29.000 euros, con base en que la concedente venía obligada a escriturar el 50% de participación de las paradas de 'MERCADILLO GUASCH', sin que lo haya efectuado en el término establecido. Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que interesa la desestimación de la demanda alegando en síntesis que del contrato resulta su derecho a no devolver la cantidad entregada por la actora.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.113 y 1.114 C.C . y con la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla estos preceptos ( SSTS 3-12-1993 , 26-7-1996 , 20-4-1999 , 15-6-2004 , 18-5-2005 , entre otras) en las obligaciones condicionales la exigibilidad de la obligación queda subordinada al suceso futuro e incierto en que consista la obligación, de modo que la adquisición de los derechos, o en su caso la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la condición, y así, cumplida la condición, el negocio jurídico u obligación a ella sometido, adquiere su plenitud (en caso de condición suspensiva) o bien se extingue (en caso de condición resolutoria).

En sentido técnico lo que caracteriza y es de esencia a la condición es la incertidumbre acerca de la realización del suceso en que la misma consiste, y del que se hace depender el nacimiento o la subsistencia de la obligación. La doctrina jurisprudencial, remitiéndose a las disposiciones de los arts. 1113 y ss. Cc ., configura la condición suspensiva como un medio de aplazamiento del negocio convenido, en tanto no se cumpla la condición, de forma que el negocio queda técnica y objetivamente sujeto a un evento futuro que, además, ha de ser en mayor o menor medida incierto, del que depende el nacimiento de la relación jurídica que abarca derechos y obligaciones para los sometidos a su ámbito ( Ss. T.S. 14.Jun.2004 o 6.May.1991 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil ,que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 1993 2544 ] Y 6-9-1993 [ RJ 1993 6637 ], 9-7-1994 [ RJ 1994 5603 ], 29-1 [RJ 1996 739 ] Y 19-2-1996 [RJ 1996 1412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 1984 1439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [ RJ 1984 3257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 1985 2256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 1987 8693])' , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 1930 31, RJ 1930 2017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953 916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

CUARTO.-Los anteriores parámetros normativos y jujrisprudencales resultan aplicables al supuesto enjuiciado procediendo afirmar las siguientes premisas de conclusión:

Primera.-El 22 de noviembre de 2011 las partes ahora en conflicto suscriben un contrato de opción de compra que reza en lo menester:'VADALONA 2000 SL es plena propietaria por legítimos títulos de paradas de mercado que constituyendo entidades registrales distintas e independientes forman parte del antiguo mercadillo de uso privado denominado MERCADILLO GUASH actualmente en desuso, sito en Badalona'.-figura la correspondiente relación de los respectivs números de dichas paradas así como su cuota de participación y también sus datos de identificación en el Registro de la Propiedad-'Le pertenecen las once primeras en virtud de sus correspondientes escrituras públicas, y las tres últimas en virtud de documentos privados de Compraventa pendientes de elevación pública y de reanudación del tracto registral que deberá realizarse bien notarialmente bien judicialmente. Todas dicha propiedades tienen asignado en su conjunto un coeficiente de participación sobre el total mercadillo del 46,40%, si bien la concedente tiene apalabrada la compra de paradas suficientes en cuya adquisición BADALONA 2000 SL totalizará un coeficientede participación superior al 50% del total del edificio del mercadillo Guash (SIC) Como contraprestación al derecho de opción de compra consignado en la cláusula anterior y consecuentemente en concepto de prima de la opción el OPTANTE satisface a los CONCEDENTES mediante la firma del presente documento la cantidad de 100.000 € (CEN MIL EUROS) en concepto de IVA los cuales serán entregados por el OPTANTE a los concedentes de la siguiente manera : a) la cantidad de 50.000 € (CINCUENTA MIL EUROS) más 9.000 € (NUEVE MIL EUROS) en concepto de IVA, mediante entrega de cheque nominativo bancario por dicho importe total y conjunto de 59.000 € -, CINCUENTA Y NUEVE ML EUROS) otorgando los CONCEDENTES mediante la firma del presente documento la más cabal y eficaz carta de pago por dicha suma b)la restante cantidad de 50-000 € (CINCUENTA MIL EUROS ) más 9.000 €-(NUEVE MIL EUROS) en concepto de IVA, cuando los concedentes eleven a púlico las fincas que actualmente ostente en documento privado y adquieran las parcelas restantes en cuys adquisición BADALONA 2000 SL totalizará un coeficiente de participación superior al 50 % del total edificio del mercado Giash. El pago de dicha cantidad total y conjunta de 59.000€(CINCUENTE Y NUEVE MIL EUROS) solo queda sujeta a la escrituración de dicha restantes fincas para lo cual los concedentes dispònen de un plazo de tiempo de ciento veinte (120) días hábiles a contar desde la firma del presente contrato. Una vez los CONCEDENTES acrediten la escrituración de dichas restantes fincas , dicho segundo pago será líquido, vencido y exigible, obligándose la OPTANTE a realizar el misma en el plaza en el plazo m,aximo de 72 horas desde que sea requerida a tal efecto, sin que pueda oponerse a dicho segundo pago condición suspensiva ni resolutoria alguna.

Trancurrido el plazo de ciento veinte (120) días hábiles señalado en el párrafo anterior sin que los concedentes hayan conseguido escriturar fincas suficientes para alcanzar un porcentaje susperior al 50% la OPTANTE podrá optar entre i)resolver el presente contrato con obligación por los concedentes de devolver exclusivamente la cantidad recibida en el presente acto por lo que los CONCEDENTES no vendrán obligads a pagar al optante ninguna otra cantidad por ningún concepto ii) confirmar la opción de compra sobre las fincas escrituradas aún cuando las mismas representen un porcentaje inferior al 50% debiendo satisfacer en dicho momento el resto de la prima de la opción y quedando el presente contrato totalmente perfeccionado en relación a dichas fincas. En este supuesto y dado que el precio de la compraventa señalado en el punto 4.2 posterior ha sido fijado para fincas que representen un porcentaje superior al 50% del mercadillo Guasch dicho precio de compraventa se reducirá en proporción al menor porcentaje definitivamente ttransmitido(SIC) La presente opción de compra se concede por un plazo máximo de 24 meses a contar desde el momento en que la concedente notifique la OPTANTE que ostenta en documento público un coeficiente de participación superior al 50% del total edificio del mercadillo Guasch. Por consiguiente producida dicha comunicación la OPTANTE deberá ejercitar la present opción de compra dentro del plazo máximo de los 24 meses siguie ntes a contar desde dicha comunicación, plazo máximo de que dispone GESTINARA 2000 SL para su ejercicio y para intentar conseguir la aprobación definitiva en la Modificación del Plan General Metrpòlitano.. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese ejercitado el derecho de opción de compra sobre las fincas descritas en el anterior expositivo I por parte de GESTINARA SAL o bien por la persona que ésta designe y salvo que medie acuerdo expreso y escrito de ambas partes para prorrogar el plazo de ejercicio inicialmente concedido se entenderá automáticamente rescindido el presente contrato (sic) perdiendo el optante las cantidades que hubiera entregado en concepto de prima' (fs 29 y ss).

Segunda.-El 24 de mayo de 2012 la demandada remite a la actora burofax en el que indica en lo esencial 'en cumplimiento de la claúsula segunda aspartado b), BADALONA 2000 SL ya tiene adquiridas y debidamente escrituradas parte de las distintas paradas de mercado que constituyendo entidades registrales distintas e independientes conforman el antiguo mercadillo (SIC) totalizanda así en su conjunto tal como muestra al plantila inserta a continuación un coeficiente de participación suparior al 50 % del total mercadillo'. Sin embargo en dicha plantilla se incluye la parado nº 12 (f.39) a pesar de que la misma no se teransmite haste el 29 de mayo de 2012 (fs. 173 y ss).

Tercera.-El 12-6-2012 la actora advierte del incumplimiento de la condición de la adquisición por parte de la demandada del 50% de la propiedad de las paradas en el término fijado y que esto legitima a 'Gestinara' para resolver el contrato con derecho a devolución de la suma de 59.000 euros y el 26 de septiembre de 2012 aquélla notifica su voluntad resolutoria y requiere de devolución.

Cuarta.-La recurrente invoca que según lo pactado 'Una vez los CONCEDENTES acrediten la escrituración de dichas restantes fincas , dicho segundo pago será líquido, vencido y exigible, obligándose la OPTANTE a realizar el mismo en el plazo máximo de 72 horas desde que sea requerida a tal efecto, sin que pueda a dicho segundo pago condición suuspensiva ni resolutoria alguna'. Sin emargo no cabe extrapolar dichos párrafos de su contexto en el que se advierte claramente 'los concedentes dispònen de un plazo de tiempo de ciento veinte (120) días hábiles a contar desde la firma del presente contrato.' y 'Trancurrida el plazo de ciento veinte (120) días hábiles señalado en el párrafo anterior sin que los concedentes hayan conseguido escriturar fincas suficientes para alcanzar un porcentaje susperior al 50% la OPTANTE podrá optar entre i) resolver el presente contrato con obligación por los concedentes de devolver exclusivamente la cantidad recibida en el presente acto por lo que los CONCEDENTES no vendrán obligads a pagar al optante ninguna otra cantidad por nuingún concepto'.

Quinta.-La alegación de la demandada de que la falta de escrituración púlica de las fincas en el término pactado es imputable a la actora carece de prueba, la cual incumbe a a la actora conforme a lo previsto en el art. 217 LEC .

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsigiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-La plena ratificación de la resolución recyurrida determina condena en costas de recurso al recurrente( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BADALONA 2000, S.L. contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1184/2012, por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, de fecha 13 de junio de 2015 , la cual seCONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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