Sentencia Civil Nº 416/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 416/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 440/2015 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 416/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100422

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1508


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 416/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 440/2015

AUTOS Nº 620/2013

En la Ciudad de Málaga a veinte de julio de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 620/2013 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Covadonga que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador Don SANTIAGO SUAREZ DE PUGA Y BERMEJO y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL NIEVES CARRASCOSA. Es parte recurrida AXA SEGUROS que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. MARIA DEL CARMEN MIGUEL SANCHEZ y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA ARIAS JURADO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo estimar y ESTIMO parcialmente demanda interpuesta por el Procurador D Santiago Suárez de Puga en nombre y representación de Dª Covadonga contra la Cía aseguradora Axa a quiencondeno aabonar a la parte actora la cantidad de 4221,08 euros (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS) más los intereses legales previstos en el apartado quinto de esta resolución, sin imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 6 de junio de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Covadonga , unaacciónpersonal con fundamento jurídico en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor (LRCSCVM ), y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), dirigida frente a la entidad de seguros AXA. Se trata de la acción directa reconocida en el art. 76 LCS en favor del tercero perjudicado, frente a la aseguradora, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, el daño o perjuicio causado a aquél..

Por la demandante se reclama la cantidad de 19.146,74 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del siniestro acaecido el día 22 de febrero de 2012 en la Avenida Juan XXIII, de Málaga, por colisión entre el ciclomotor marca Piaggio-Zip matrícula G-....-GCK , conducido por la demandante, y el turismo BMW matrícula ....-MGT , asegurado en la entidad demandada.

Lasentencia de primera instanciaha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.221,08 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, sin imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes. Laratio decidendide la sentencia radica en la consideración de que el siniestro se produjo por la culpa concurrente de los dos conductores implicados en el mismo, entendiendo la Juzgadora que la contribución de cada uno de los partícipes en la causación del siniestro ha sido de un 60% la actora y un 40% el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada. Además, se excluye de la pretensión actora el concepto indemnizatorio correspondiente a los gastos de desplazamiento.

Contra la referida sentencia se alza la parte actora por medio del presenterecurso de apelación, que es examinado separadamente respecto de los distintos motivos en que se funda.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Sobre la apreciación de concurrencia de culpas.

Por la parte apelante se impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se aprecia la existencia de concurrencia de culpas en la producción del siniestro origen de los daños y perjuicios objeto de reclamación judicial. La impugnación se sustenta en una equivocada aplicación de las normas jurídicas en materia de circulación de vehículos y una errónea valoración de la prueba acerca de la conducta desarrollada por la actora en el momento del siniestro.

Elpronunciamiento impugnadose establece en los siguientes términos:

.../... a la luz de las pruebas practicadas en el juicio, resulta acreditado que la actora contribuyó con su imprudente conducta a la producción del resultado lesivo, al circular indebidamente entre los dos carriles, lo que implicó tratar de adelantar al vehículo del actor muy próxima al mismo, sin respetar por tanto la distancia de 1,50 metros que exige el Reglamento de Circulación. Así se deduce no solo de la declaración testifical de D Bruno , conductor del vehículo asegurado por la demandada, quien, no obstante reconocer que tras ser golpeado por el vehículo que le seguía llegó a intentar abrir la puerta, insistió en que no lo hizo en su totalidad, y fundamentalmente del contenido del atestado donde se recoge claramente que la actora trataba de adelantar al vehículo asegurado por la demandada por su mismo carril.

Dicha conducta negligente se hace más grave dado que estaba tratando de adelantar a un vehículo que previamente había recibido un golpe, siendo por tanto altamente previsible que su conductor tratase de bajarse para comprobar lo sucedido. Es por ello, que esta juzgadora entiende que la concurrencia de culpas en el presente caso debe establecerse en un 40% para el conductor del turismo y un 60% para la actora(Fundamento de Derecho Tercero).

EstaSalaconsidera que una correcta aplicación de las normas que rigen la circulación de vehículos de motor y una adecuada valoración de las pruebas practicadas no justifican la conclusión extraída por la Juzgadoraa quosobre la apreciación en el caso de una concurrencia de culpas.

Efectivamente, a la vista de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el accidente de litis tiene como única causa eficiente el comportamiento negligente del conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, el cual procedió a la apertura de la puerta de su vehículo de forma negligente, al no asegurarse de que podía hacerlo sin poner en peligro la seguridad de los demás usuarios de la vía, provocando que el ciclomotor que conducía la actora, que en ese momento pasaba por su lado, impactase contra la puerta, cayendo al suelo, con su conductora; ello con infracción del art. 45 de la Ley de Seguridad Vial , a cuyo tenorse prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.

Siendo incontestable la participación activa del conductor del vehículo turismo en la causación del siniestro, no puede mantenerse lo propio respecto de la conducción imprudente de la demandante y de su contribución a la producción del siniestro, en concurrencia con aquél. Así, referida la negligencia de la actora a la inobservancia de las prevenciones establecidas en el art. 85 del reglamente General de Circulación acerca de las obligaciones del adelantante durante la ejecución de la maniobra de adelantamiento, concretamente la existencia de una separación lateral mínima de 1,50 ms, es lo cierto que dicha prevención reglamentaria está prevista para la hipótesis de conducción fuera de poblado, sin que, por demás, se haya acreditado que el ciclomotor circulase por el mismo carril que el turismo, habida cuenta que la principal fuente de prueba de este hecho, las Diligencias a Prevención instruidas por la Policía local de Málaga, sitúan al ciclomotor sobre la línea discontínua de separación de los dos carriles del mismo sentido de circulación, lo que no puede entenderse desvirtuado por las manifestaciones del conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, con claros tintes exculpatorios de su propio comportamiento claramente imprudente. Y sin que la proximidad temporal de la colisión por alcance sufrida por el vehículo turismo pueda ser considerada como circunstancia justificativa de que su conductor abriese la puerta y se apease del vehículo sin observar la diligencia exigida por el citado precepto rector de la circulación viaria e impuesta por la normal prudencia impuesta a todo conductor.

Lo que nos lleva a excluir la culpa de la demandante, conductora del ciclomotor, en la causación del siniestro, concluyendo con la exclusiva responsabilidad del conductor del turismo BMW, asegurado en la entidad demandada.

Acogiéndose así el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Segundo motivo del recurso: Sobre la exclusión del concepto indemnizatorio de gastos de desplazamiento.

Al amparo de este motivo se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se rechaza la reclamación dineraria actora por el concepto de gastos de desplazamiento, consistentes en el coste de los servicios de taxi utilizados por la demandante durante el tiempo en que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales como consecuencia de las lesiones sufridas por el siniestro de circulación. La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, referido a la prueba documental (recibos de taxi).

Elpronunciamiento judicial impugnadoes el siguiente:

.../... No así los gastos reclamados por desplazamiento, dado que habiendo sido citado como testigo el taxista titular de la licencia que se recoge en los recibos aportados, no compareció a juicio sin que se alegase causa alguna justificativa de su asistencia ni se solicitase nueva citación, lo que privó a la parte demandada de la posibilidad de preguntar por la realidad de los desplazamientos, los importes, las fechas y la persona que los realizó(Fundamento de Derecho Cuarto).

LaSalano comparte la valoración probatoria realizada por la Juzgadoraa quoen la sentencia apelada. La reclamación actora por el importe de los gastos de desplazamiento se sustenta en el medio natural de prueba de prueba dicho concepto indemnizatorio, cual la prueba documental consistente en los recibos generados por la utilización de un vehículo destinado a taxi. Los mencionados documentos han sido expresamente impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no porque se ponga motivadamente en duda su autenticidad o la certeza de su contenido, lo que habría justificado la necesidad de su adveración o ratificación por vía de prueba testifical, sino por el concreto motivo de considerar la demandada queno es responsable del siniestro y, por tanto, tampoco del pago de las facturas cuyo pago se reclama(hecho sexto de la contestación a la demanda). Es así que por la parte demandada se supedita la procedencia de la reclamación actora por los conceptos incluidos en el hecho sexto de la demanda (entre ellos, los gastos de desplazamiento, por importe de 1.729,14 euros) a la prueba de su responsabilidad en la causación del siniestro. No siendo correcta la valoración probatoria realizada por la Juzgadora respecto de la documental consistente en los recibos de taxi, al condicionarse su virtualidad probatoria a la ratificación de los recibos por el taxista titular de la licencia reflejada en los recibos aportados. Constatándose, por demás, que la fecha de los recibos coinciden con el período de baja de la actora y se corresponden con unos desplazamientos plenamente justificados, al reflejar trayectos desde el lugar de domicilio de la actora al centro sanitario donde la misma recibía tratamiento rehabilitador por las lesiones derivadas del siniestro.

Lo que nos lleva a acoger el segundo motivo del recurso, estimándose la pretensión actora por el concepto aquí examinado, por importe de1.729,14 euros, que ha de ser adicionado a la indemnización que ha de satisfacer la demandada.

CUARTO.- Tercer motivo del recurso: Sobre la determinación del alcance de las lesiones sufridas por la demandante.

Por último, se impugna por la apelante el pronunciamiento judicial de la sentencia apelada por el que se determina la entidad y alcance de las lesiones sufridas por la demandante como consecuencia del siniestro. El motivo se funda en una errónea valoración de las pruebas, especialmente la prueba pericial.

La impugnación es referida a tres cuestiones: a) días de baja no impeditiva; b) secuela de algias postraumáticas; y c) perjuicio estético. Así:

1.- Días de baja no impeditiva.

Para decidir sobre la cuestión aquí controvertida existen en los autos diversos elementos probatorios, destacadamente: a) informe de sanidad de fecha 5 de julio de 2012 emitido por la médico forensedoña Elisenda en el marco de la causa penal precedente al presente pleito civil,que establece un período de curación de 65 días, de ellos 40 días de impedimento para la ocupación habitual de la lesionada; y b) informe pericial de fecha 31 de octubre de 2012 emitido por el médico don Indalecio , experto en valoración del daño corporal, que establece un período de curación comprensivo de 60 días de baja impeditiva y 81 días no impeditivos.

La Juzgadoraa quocontempla en la sentencia un período de curación de 65 días, de ellos 40 días de baja impeditiva y el resto no impeditivos. Ladecisión judicialse sustenta en el siguiente razonamiento:

.../...no se ha justificado por la parte actora que sus padecimientos tuvieran carácter impeditivo durante 60 días. En el informe de alta de urgencias del día del siniestro se le prescribe reposo relativo y retirada de los puntos en 7 días y en la revisión de 12 abril de 2012 la continuación del tratamiento fisioterápico y antiinflamatorios, sin que conste que, transcurridos los primeros 40 días recogidos en el informe médico forense, la actora continuara impedida para sus ocupaciones habituales(Fundamento de Derecho Cuarto).

Laparte apelante, aceptando la decisión judicial sobre los días de baja impeditiva (40 días), difiere sobre el alcance de la baja no impeditiva de la actora, manteniendo que la misma ha de establecerse conforme al criterio del perito Sr. Indalecio , que relaciona la baja no impeditiva con los días durante los que la paciente estuvo recibiendo tratamiento rehabilitador.

Para la decisión de la cuestión ha de tenerse en cuenta que la incapacidad temporal y la permanente son dos fases consecutivas en el proceso de evolución de las lesiones, separadas una y otra por el alta médica definitiva; la primera de las fases, cuya duración constituye la incapacidad temporal, viene determinada por el tiempo inmediatamente posterior al evento originador de la lesión corporal, en cuyo curso se produce la evolución de las lesiones, sometiéndose el paciente al correspondiente tratamiento médico-rehabilitador, y se extiende hasta la curación definitiva, sin secuelas, o hasta el momento, ciertamente difícil de precisar, en que, agotadas las posibilidades de rehabilitación del paciente y consolidada su situación, son constatables las secuelas determinantes de una incapacidad permanente (estabilización lesional); tanto en el caso de la curación del paciente sin secuelas, como de la consolidación de su incapacidad permanente, ha de producirse el alta médica definitiva de aquél, cesando el cómputo de la incapacidad temporal, sin perjuicio del ulterior sometimiento del lesionado a tratamiento rehabilitador paliativo.

EstaSalamantiene el criterio, aceptado por la jurisprudencia menor, de que el período de incapacidad temporal indemnizable ha de coincidir con el de la sanidad o curación efectiva, cuyo término final corresponde con el de la llamada estabilización lesional (término utilizado en el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -Baremo- incorporado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo (Sala 1ª, S 19 septiembre 2011, Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio):

En relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV. En línea con este criterio, según la jurisprudencia de esta Sala surgida a raíz de las SSTS de 17 de abril de 2007 , el referido sistema comporta un régimen especial en orden al momento de determinación del valor del punto aplicable, el cual debe fijarse en el momento del alta definitiva, entre otras razones, porque este es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y cuando además comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización -lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas, por ejemplo, en orden a la producción de una invalidez permanente en cualquiera de sus grados ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y de 25 de mayo de 2010 ). Por otra parte, la fijación del día en que se produce el alta médica, que pone fin al periodo de incapacidad temporal, es cuestión de hecho y como tal, no revisable en casación ( STS de 18 de septiembre de 2008 ). En su fijación el tribunal no se encuentra vinculado por el periodo de baja laboral en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social.

La aplicación de las anteriores consideraciones nos lleva a acoger el criterio de la Juzgadoraa quo, con rechazo del recurso sobre este particular. Efectivamente, consta que, en virtud del informe de sanidad médico forense, la lesionada recibió el alta médica, con secuelas, quedando en ese momento estabilizadas las lesiones y cesando el período de baja temporal; a partir de ese momento no consta que la lesionada fuese objeto de tratamiento médico alguno, manteniéndose tan sólo el tratamiento rehabilitador que le había sido instaurado, de finalidad paliativa, sin constatada eficacia curativa alguna. Lo que justifica que, sobre este punto, se deba atender al contenido del repetido informe médico forense. No desvirtuado por el posterior informe pericial emitido a instancia de la demandante y aportado con la demanda.

2.- Secuela de algias postraumáticas.

Lo propio ha de concluirse respecto de la impugnación del pronunciamiento judicial por el que se excluye la secuela de algias postraumáticas incluida en la reclamación dineraria actora, con base en el informe pericial del médico Sr. Indalecio .

Elpronunciamiento judicialse motiva como sigue:

Justifica el perito de la parte actora la secuela de algias postraumáticas en la exploración realizada por el mismo a la actora en octubre de 2012, comprobando la existencia de dolor en los movimientos de lateralización. Sin embargo en la exploración realizada por la médico forense el 5 de julio de 2012, se hace constar expresamente que la actora 'conserva movilidad', de lo que debe deducirse que o el citado dolor no existía o no presentaba la entidad suficiente para constituir una secuela(Fundamento de derecho Cuarto).

LaSalaconsidera razonable y acertada la valoración probatoria de la Juzgadora de Primera Instancia sobre este particular. La apreciación de la secuela por el perito de la parte actora se basa en la existencia de dolor en movimientos de lateralización, los cuales no fueron contemplados en su día por la médico forense que emitió el alta médica de la lesionada, con secuelas. El propio perito Sr. Indalecio establece que la actora tiene un balance articular completo, compensando en parte los síntomas que mantiene en columna, consecuencia del traumatismo, con la patología de escoliosis previa al traumatismo. La ausencia de un seguimiento médico de las lesiones impide concluir sobre el carácter permanente, y no meramente ocasional o esporádico, del dolor que presentaba la demandante el día que fue reconocida por el Dr. Indalecio , lo que impide otorgar al mismo la característica de permanencia propia de toda secuela.

3.- Perjuicio estético.

Por laparte apelantese impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre la valoración del perjuicio estético producido a la demandante por las cicatrices derivadas de las lesiones sufridas por la misma, acogiendo la Juzgadora sobre este punto el criterio plasnado en el informe médico forense, en detrimento del informe del Dr. Indalecio , que incrementa en dos puntos dicha valoración, al apreciar la existencia de una cicatriz en la rodilla derecha de la lesionada, no apreciada en aquel primer informe.

Ladecisión judicialtiene el siguiente razonamiento:

Por último justifica el perito de la actora la mayor puntuación asignada al perjuicio estético en la ausencia de valoración por la forense de las cicatrices en la rodilla. Sin embargo en el informe forense se recoge entre las lesiones sufridas 'traumatismo en la rodilla derecha, pantorrilla izquierda con erosiones cura local', lo que implica que la rodilla tuvo que ser necesariamente examinada por la forense por lo que si no incluyó las citadas cicatrices en su informe las mismas no presentarían la entidad suficiente para ser consideradas secuelas(Fundamento de Derecho Cuarto).

LaSalacomparte el criterio de la Juzgadoraa quo. Siendo la cicatriz la señal o marca que queda en la piel después de cerrarse una herida, es lo cierto que el traumatismo que sufrió la demandante en su pantorrilla derecha no provocó herida sangrante, sino simples erosiones, lo que justifica en principio la valoración realizada por la médico forense sobre el perjuicio estético derivado de las cicatrices que presentaba la paciente después de la curación de sus heridas. Es así que una posterior valoración del perjuicio estético, otorgándole mayor entidad por la adición de la cicatriz en rodilla derecha tendría que haberse correspondido con un superior esfuerzo probatorio, aportando el soporte documental acreditativo de la realidad e importancia de dicha cicatriz, al igual que se han aportado fotografías documentando gráficamente las lesiones sufridas por la demandante en nariz y boca.

Rechazándose el recurso sobre este punto.

QUINTO.- Conclusión.

Por todo lo que procede laestimación parcial del recurso de apelacióny la revocación parcial de la sentencia apelada, en los siguientes términos: 1.- Incrementándose el importe de los daños y perjuicios derivados del siniestro de circulación de litis, por los que ha de ser indemnizada la demandante, adicionando a la cantidad establecida en la sentencia (10.552,72 euros) la suma de 1.729,14 euros, importe del concepto indemnizatorio de gastos de desplazamiento, quedando establecida la indemnización en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y ÚN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (12.281,19). 2.- Condenándose a la entidad aseguradora AXA a abonar a la demandante el importe íntegro de la expresada indemnización. Con mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia apelada sobre intereses y costas.

La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, doña Covadonga , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 620/2013, promovidos en virtud de la demanda formulada contra la entidad de seguros AXA, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de incrementarse el importe de la condena dineraria impuesta a la aseguradora demandada, estableciéndose dicho importe en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y ÚN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (12.281,19), con mantenimiento de los pronunciamientos de la sentencia apelada sobre intereses y costas. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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