Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 416/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1369/2015 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 416/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100441
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8452
Núm. Roj: SAP B 8452/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1369/2015-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 153/2015
S E N T E N C I A Nº 416/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA
En la ciudad de Barcelona, a 27 de abril de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 153/2015 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 14 Barcelona, a instancia de DOÑA Serafina , representada por el procurador D. CARLES BADIA
MARTINEZ y dirigida por el letrado D. ÁNGEL VELÁZQUEZ BARÓN, contra D. Víctor , representado por
la procuradora DOÑA MARTA TRILLAS MORERA y dirigido por el letrado D. MARCOS GARCÍA LUNA; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de septiembre de 2015, por el Juez del expresado Juzgado.
Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dº Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de Dª Serafina contra Dº Víctor representado por la Procuradora Dª Marta Trillas Morera, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges en fecha 26 de octubre de 1991 con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes: 1º.- Se aprueba el plan de parentalidad propuesto y consistente en: PLAN DE PARENTALIDAD AJUSTADO A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL ART. 233-9 DE LA LEY 25/2010, DE 29 DE JULIO, DEL LIBRO
SEGUNDO DEL CODIGO CIVIL DE CATALUÑA , RELATIVO A LA PERSONA Y LA FAMILIA.
A) Decisiones relativas a la guarda legal del hijo y al lugar en el que vivirán habitualmente. (Art. 233-9.2a) - El único hijo del matrimonio, Adriano , cuya responsabilidad parental detentarán ambos progenitores, permanecerá bajo un sistema de GUARDA Y CUSTODIA, compartido, por periodos SEMANALES, debiendo realizarse los intercambios cada viernes, a la hora de salida del colegio, residiendo durante los indicados periodos, alternativamente, en el domicilio de cada uno de los dos progenitores. Y en periodos no lectivos el intercambio se realizará por el progenitor que le corresponda la guarda semanal en el domicilio del otro progenitor.
B)Tareas de las que se debe responsabilizar cada progenitor en relación con las actividades cotidianas de su hijo. (Art. 233-9.2b) - Mientras no se acuerde lo contrario, los progenitores son los principales responsables del cuidado de su hijo común.
- Cada progenitor se hará cargo, por él mismo o mediante personas que designe, que correspondan al entorno familiar del progenitor que lo tenga a su cargo, de las tareas domésticas generadas por el cuidado de su hijo mientras lo tenga en su compañía, con su colaboración, desde que tenga la madurez suficiente.
- Cada progenitor se hará cargo, por si mismo o mediante otras personas que designe, que correspondan al entorno familiar del progenitor que lo tenga a su cargo, de llevar y recoger a su hijo al colegio y a las actividades extraescolares que desarrolle, mientras esté en su compañía.
- Cada progenitor puede escoger las personas adecuadas para que cuiden a sus hijos, que correspondan al entorno familiar del progenitor que lo tenga a su cargo, mientras no se pueda hacer cargo por motivos laborales o personales, debidamente justificados.
Durante el ejercicio de la guarda: - Cada progenitor puede tomar las decisiones cotidianas relativas al hijo mientras se encuentre en su compañía.
C)Forma de la que se deben hacer los cambios en la guarda. (Art. 233-9.2c) Los intercambios tendrán lugar: - En el colegio, cuando se produzca en día lectivo escolar o, en su defecto, en el domicilio del progenitor que haya ostentado la guarda legal del menor hasta dicha fecha.
- El progenitor que reciba al hijo en guarda, o con el fin de hacer efectivo el régimen de relaciones personales, será el encargado de transportarle.
- Si un progenitor, por cualquier causa, no puede hacer efectiva la guarda que tiene asignada, es responsable de encontrar un sistema alternativo de guarda para su hijo.
- El progenitor que solicite un cambio en la guarda será responsable de cualquier gasto adicional de cuidado o transporte del hijo que se pueda derivar.
D)Régimen de relación y de comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él.(Art. 233.9.2d) - El progenitor con quien no esté su hijo podrá comunicarse con él, por cualquier medio, siempre que lo considere oportuno. En caso de comunicación telefónica, se deberá respetar el horario de descanso del hijo, del otro progenitor y, si es el caso, del resto de su familia.
- Ambos progenitores se obligan a facilitar la relación del menor con las respectivas familias consanguíneas.
E)Régimen de estancias del hijo con cada uno de los progenitores en períodos festivos, de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia. (Art. 233-9.2e) 1) Vacaciones de verano - Cada progenitor los tendrá la mitad de los períodos de vacaciones escolares de verano.
En defecto de acuerdo entre los progenitores, se repartirá por quincenas, alternativas, correspondiendo al progenitor padre su inicio, durante los años impares y al progenitor madre, durante los pares.
2) Vacaciones de navidad - Cada progenitor los tendrá la mitad de los períodos de vacaciones escolares de navidad. A falta de acuerdo de los progenitores, el progenitor padre los tendrá el primer período los años impares y el progenitor madre los años pares.
3) Vacaciones de Semana Santa - Cada progenitor los tendrá la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa. A falta de acuerdo de los progenitores, el progenitor padre los tendrá el primer período los años impares y el progenitor madre los años pares.
4) Vacaciones y viajes - Cada progenitor puede viajar con su hijo durante el tiempo en el que lo tenga bajo su guarda, comunicándolo previamente al otro progenitor.
- El progenitor que tenga el pasaporte o documento adecuado del hijo tendrá que facilitarlo al otro progenitor.
5) Con carácter general una vez finalizados los periodos vacacionales se reiniciará el régimen ordinario de custodia compartida por el progenitor que no haya disfrutado del último periodo vacacional.
F)Decisiones relativas a la educación y a las actividades extraescolares, formativas y de ocio. (Art.
233--.2f) - La educación que recibirá el hijo será concertada.
- Mientras que el hijo resida con él, cada progenitor podrá autorizar que participe en las actividades que no requieran organización previa, así como en las actividades sociales.
- Se requiere el acuerdo de los padres para inscribir a su hijo en actividades extraescolares, al margen las que ya viene disfrutando a fecha actual, siendo futbol e inglés.
G) Deberes de información y consulta entre los progenitores en relació n con los hijos. (Art. 233-9.2g ) - Cada progenitor debe informar al otro de los aspectos relativos a la salud, educación y ocio de su hijo.
- Los dos progenitores se deberán intercambiar y tendrán acceso a los documentos relevantes de su hijo.
H) Decisiones relativas al cambio de domicilio y otras cuestiones relevantes para el hijo (Art.233-9.2h) - Cada progenitor deberá comunicar al otro, con un preaviso mínimo de 30 días, su intención de cambiar de domicilio.
- Si el cambio de domicilio de un progenitor es incompatible con el régimen de guarda o visitas establecido, los progenitores deberán revisar el presente plan de parentalidad para alcanzar otro que se adapte lo mejor posible a las necesidades de su hijo.
- Si un progenitor tiene conocimiento de cualquier enfermedad, accidente, hospitalización o cualquier otra circunstancia que afecte a la salud del hijo, debe comunicarlo inmediatamente al otro progenitor.
I) Modificaciones, revisión del plan y recurso a la mediación familiar.
- Los progenitores acuerdan el recurso a la mediación familiar en caso de que la aplicación del plan provoque diferencias entre los progenitores o haya que modificar el contenido para adaptarlo a las necesidades de las diferentes etapas de la vida de su hijo o a las nuevas circunstancias de los progenitores.
2º.- Se asigna el uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 - NUM000 , de Barcelona a Dª Serafina .
3º.-En concepto de pensión por alimentos a favor del hijo Adriano el padre contribuirá con la cantidad mensual 450 euros, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.
4º.- Se constituye pensión por desequilibrio económico a favor de Dª Serafina , mediante un pago único de 75.000 euros, a abonar dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la presente resolución.
Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ISABEL TOMAS GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Víctor formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ªInstancia n.14 de los de Barcelona en el procedimiento de divorcio 153/15. Constituyen el objeto de esta apelación los pronunciamientos relativos a: 1.- la contribución de los progenitores al sostenimiento de las necesidades del hijo común Adriano nacido el NUM002 de 2001 y 2.- pago de la pensión compensatoria.
Tanto el Ministerio Fiscal como la apelada Sra. Serafina han formulado oposición al recurso formulado.
SEGUNDO.- Contribución de los progenitores a las necesidades del hijo común.
En primer lugar reseñar que la obligación alimenticia corresponde a ambos progenitores al derivarse de la filiación ( art. 235.2.2 CCCat ) y constituye una obligación principal con rango constitucional ( art.39 CE ) cualquiera que sea el sistema de guarda o el tiempo de convivencia con uno o con otro progenitor porque, como señala el art. 233.10.3 CCCat , la forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes. Esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de los progenitores conforme al artículo 237-7 del CCCat . si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de ellos, los gastos que cada progenitor haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del CCCat . En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Catalunya, (entre otras ss de 14/10/2015 y 28/1/ 2016).
El apelante discrepa con el pronunciamiento que establece una pensión de alimentos a su cargo por importe de 450 euros al mes a abonar en la cuenta bancaria de la madre; considera en cuanto la forma de distribución y abono que debe ser mediante ingreso en una cuenta titularidad de ambos sufragándose las necesidades del menor en un 60% la madre y un 40% el padre atendida la atribución del uso de la vivienda a la madre.
La petición relativa al establecimiento de la proporción del 60% la madre y 40% el padre introducida en el recurso de apelación implica un cambio del objeto del proceso en contra del principio de inmutabilidad previsto en el 412 LECivil y que está vetado en la alzada conforme al 456-1 LECivil. Ello es así por cuanto: 1.- en su contestación a la demanda (folio 11) dio por bueno el cálculo de gastos del menor en 900€/mes realizado por la actora y solicitó para el caso de guarda y custodia compartida que cada parte se hiciera cargo de los gastos ordinarios del menor y los extraordinarios por mitad, y no realizó ninguna petición subsidiaria para el caso de atribución de la vivienda a la Sra. Serafina .
2.- al comienzo de la vista oral (grabación min. 2:07) indica respecto al acuerdo alcanzado en medidas provisionales, 'de hecho se mantendría ese acuerdo' en referencia al ingreso por parte de cada progenitor de 450 euros al mes en una cuenta conjunta y 50% de gastos, y 3.-Al momento de fijar las cuestiones controvertidas y peticiones en la vista (mins.5:30-5:37) indica textualmente ' en cuanto a la pensión de alimentos entendemos debe ser como se ha venido desarrollando hasta ahora, contribución del 50% ' y tampoco realiza ninguna petición subsidiaria para el caso de atribución del uso a la madre.
Por tanto no puede examinarse en la alzada ( art.456 LECivil ) la petición del apelante de que la madre contribuya al 60% y el al 40%, dado que además no existe ningún elemento que indique que la contribución al 50% perjudique el interés del menor, lo que en su caso si podría exigir una revisión de esta Sala.
En cuanto a la forma de contribución, se opone el apelante a que sea mediante ingreso de 450 euros en una cuenta de la madre interesando que padre y madre realicen el ingreso de las cantidades que les correspondan en una cuenta titularidad de ambos.
La parte apelada, Sra. Serafina , en su escrito de oposición muestra su aquiescencia a que la contribución de las partes sea al 50% y se realice mediante sendos ingresos mensuales por cada parte por importe de 450E en la cuenta conjunta en lugar de la fórmula establecida en la parte dispositiva de la resolución judicial de primera instancia.
En base a todo lo anterior y teniendo en cuenta que se establece una guarda compartida por periodos semanales se considera mas adecuado que la contribución para cubrir las necesidades del hijo común se realice asumiendo cada progenitor los gastos cotidianos de Adriano cuando esté en su compañía (vivienda, suministros, alimentación, vestido, calzado, transporte, ocio) y además que ambos progenitores contribuyan al 50% a todos los gastos educativos (recibos del colegio por todos los conceptos, clases particulares que realiza el menor en la actualidad) valorados actualmente en aproximadamente 900€ mensuales.
Los gastos extraordinarios, es decir, aquellos necesarios pero imprevisibles entre los que cabe referirse a los gastos de salud no cubiertos por la seguridad social o los derivados de prótesis, tratamientos odontológicos, psicólogo, lentes, y otros asimilados a éstos, se sufragarán al 50% por ambos progenitores.
Los gastos por actividades extraescolares (cursos de idiomas, actividades musicales o deportivas etc), es decir, aquellos relacionados con la formación no necesarios aunque sí convenientes, y diferentes de los que actualmente realiza el menor ( consta acreditado que realiza fútbol, y clases particulares) deberán ser previamente convenidos por ambos progenitores y serán sufragados en la misma proporción del 50%.
La contribución de cada progenitor, 450€/mes se efectuará mediante ingreso por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en una cuenta bancaria común en la que irán domiciliados todos los cargos correspondientes a los gastos de Adriano , antes indicados. Cuando exista un aumento de los gastos del hijo se ajustará la contribución de ambos con la misma proporcionalidad del 50%. En caso de descubiertos en la cuenta se cubrirán al 50% y en caso de cierre de la cuenta su saldo se repartirá también al 50%. A falta de pacto, en años pares administrará la cuenta el padre y en años impares la madre.
TERCERO.- Pensión compensatoria Apela también el Sr. Víctor el pronunciamiento de la sentencia de primer grado que le impone la obligación de abonar 75.000€ a la Sra. Serafina fundamentada en el desequilibrio económico que le genera el divorcio dada la diferente capacidad económica de ambos cónyuges. Solicita en su escrito de apelación que se declare la no procedencia de la prestación compensatoria o subsidiariamente se fije en cuantía de 300€ mensuales durante un plazo de 3 años. Motiva dicha petición alegando que si debe pagar la cuantía fijada no tendrá recursos para mantener su jubilación, enriqueciéndose injustamente la esposa que sí podrá disfrutar de la máxima jubilación ya que tiene empleo estable y cotiza en la forma legalmente establecida, que su capacidad económica no es sensiblemente superior a la de la esposa, y que no existe desequilibrio.
La parte contraria ha formulado oposición a dicho motivo reiterando lo indicado en su demanda, el hecho de que el Sr. Víctor sea el único titular de la vivienda familiar a pesar de que ambos han sufragado al 50% las cuotas del préstamo hipotecario y del préstamo personal para la rehabilitación y reforma de dicha vivienda, y por otro lado el empeoramiento en su situación económica en relación con la ostentada constante matrimonio.
Revisada la causa conforme al art. 456.1 LECivil , consideramos que la razón asiste al recurrente, al menos en parte: 1.- A la vista de la capacidad económica de cada uno de los miembros de la pareja al producirse el cese de la convivencia en el año 2.014 reflejadas en la Sentencia de primer grado (págs. 3 a 5) y corroboradas por la prueba documental - consideramos que si concurría el presupuesto ineludible para el nacimiento a favor de la actora de la prestación compensatoria definida en el art. 233.14.1 CCCat . (SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16. Consta acreditado de la documental e interrogatorios que la Sra. Serafina percibió por su trabajo en Banco de Santander una retribución bruta anual en 2013 de 39.369 € y en 2014 de 41.832€, no disponiendo de inmuebles. El Sr. Víctor también prestó servicios en el sector bancario, se encuentra en situación de desempleo cobrando 1242,52 €/mes (respuesta del Servicio publico de empleo estatal a la consulta a través del punto neutro) tuvo en 2013 unos rendimientos por el trabajo de 50.228€, percibió mas de 70.000 euros por el despido de Bankia y dispone de la titularidad de diversos inmuebles. Además del de la CALLE000 de Barcelona (vivienda familiar), una vivienda en la CALLE001 de Barcelona, dos apartamentos en DIRECCION000 herencia de su padre, y una casa en DIRECCION001 con terreno que se disfrutaba durante el matrimonio como segunda residencia.
Dispone de ahorros: 100.000€ netos derivados de la venta de una parcela (mins. 19:54 y 20:57 a 21:07 de la grabación), mas de 60.000€ de un plan de pensiones que constituyó la entidad financiera a su favor y 70.000€ que le quedan de la indemnización por el despido de Bankia (min 21:48).
Hemos dicho de manera reiterada (p.ej. Ss. de 14/6/16 y 26/2/15) que la prestación compensatoria -antes denominada pensión compensatoria- es ' una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' (STSJCat. de 15/4/13 y 26/11/12). ' Su finalidad institucional es por tanto la de compensar la situación económica desfavorable que la ruptura provoca a uno de los cónyuges, en este caso a la sra. Serafina atendido que su capacidad económica es inferior al del sr. Víctor para alcanzar un nivel de vida que no exceda del que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el obligado al pago.
2.- Sentada la desigual posición económica de los cónyuges tras una convivencia matrimonial de 23 años ( art. 233-15.a ) y d) CCCat .), el problema se traslada a examinar si la prestación establecida por el Juzgado-75.000€- conforme a las pautas previstas en dicho precepto produce ese efecto reequilibrador. A nuestro juicio, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, esta cantidad resulta excesiva debiendo rebajarse a 10.000€.
En primer lugar la Sala considera que sin perjuicio de las reclamaciones a que hubiere lugar entre coprestatarios en el declarativo correspondiente por el hecho de haber pagado alguno de ellos la parte alícuota correspondiente al otro del préstamo hipotecario y préstamo personal frente a la entidad prestamista, ello no constituye el presupuesto establecido en el articulo 233-14CCCat para establecer una prestación compensatoria. Esta institución, como ya se ha indicado, está prevista para compensar al cónyuge cuya situación económica resulte mas perjudicada como consecuencia de la ruptura de la convivencia.
Es cierto que el Sr. Víctor percibía por razón del trabajo ingresos superiores a los de la Sra. Serafina y dispone de un patrimonio inmobiliario importante que puede generarle ingresos, como también se los generaba a su padre (testifical del API de DIRECCION000 ) sin embargo se encuentra en situación de desempleo y no es previsible que inmediatamente encuentre un nuevo empleo debido a su edad y la situación actual del sector bancario por lo que tal como manifiesta es muy posible que tenga que acogerse al convenio especial con la seguridad social para poder tener jubilación. Por otro lado la dedicación a la familia no ha repercutido en la proyección profesional y consiguiente posibilidad de obtener ingresos de la Sra. Serafina . Asimismo y en cuanto al nivel de vida de la familia, el SR. Víctor adquirió la mayor parte del patrimonio inmobiliario por herencia tras el fallecimiento de su padre en el año 2014, aproximadamente un año antes de la interposición de la demanda y finalmente, ha de computarse de conformidad a lo establecido en el art. 233-20.7 la atribución del uso de la vivienda a la SRa. Serafina .
Los anteriores razonamientos teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 233-14.1 conducen a la estimación parcial del recurso y consiguiente revocación de la Sentencia contra la que se dirige de tal forma que la prestación compensatoria que impone un pago único por importe de 75.000 euros se rebaja y se fija en 10.000 euros.
Dicho importe será abonado por el Sr. Víctor en la cuenta bancaria designada por la Sra. Serafina , y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233-17.2 del CCCat . en el plazo máximo de 3 años- de una sola vez o a plazos- con devengo del interés legal desde la fecha de la sentencia de primer grado, momento en que se constituye la obligación de pago aunque se haya reducido la cuantía.
CUARTO.- Costas de apelación Dada la estimación parcial del recurso no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes en base al art. 398 de la LECivil .
En atención a lo expuesto
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Víctor , contra la sentencia de fecha 22/9/2015, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº14 de los de Barcelona en autos de divorcio nº153/15, en el que ha sido parte DÑA. Serafina y ha intervenido el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses del menor, y en consecuencia I.- Confirmamos dicha resolución excepto en lo relativo a la contribución económica de los progenitores y pago de pensión compensatoria que revocamos acordando lo siguiente: 1.-Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de su hijo Adriano cuando esté en su compañía, entendidos estos como los de manutención, vestido y calzado, vivienda, suministros, ocio y otros asimilados.Ambos progenitores asumirán al 50% el resto de gastos que genere el hijo común; para ello abrirán una cuenta bancaria común donde se domiciliarán los gastos de educación y otros gastos respecto a los que exista común acuerdo, y sin que se puedan realizar disposiciones sin el consentimiento de ambos titulares. Cada progenitor ingresará por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450€/mes). Cuando exista un aumento de los gastos del hijo se ajustará la contribución de ambos con la misma proporcionalidad del 50%. En caso de descubiertos en la cuenta se cubrirán al 50% y en caso de cierre de la cuenta su saldo se repartirá también al 50%. A falta de pacto, en años pares administrará la cuenta el padre y en años impares la madre.
Los gastos extraordinarios, es decir, aquellos necesarios pero imprevisibles entre los que cabe referirse a los gastos de salud no cubiertos por la seguridad social o los derivados de prótesis, tratamientos odontológicos, lentes, etc., se distribuirán también al 50% entre padre y madre.
Los gastos por actividades extraescolares, es decir, aquellos relacionados con la formación no necesarios aunque sí convenientes, deberán ser previamente convenidos por ambos progenitores y serán sufragados en la misma proporción del 50%.
2. Se rebaja el importe de la pensión compensatoria que D. Víctor debe abonar a Dña. Serafina y se sustituye por la cantidad de DIEZ MIL EUROS(10.000€) que el obligado abonará en la forma indicada en el fundamento Tercero de esta resolución.
II.- No se imponen las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

