Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 416/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1001/2015 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 416/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100403
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1015
Núm. Roj: SAP MA 1015/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 416/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUÍN DELGADO BAENA
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE TORROX
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1001/2015
AUTOS Nº 508/2013
En la Ciudad de Málaga a veinte de junio de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario Nº 508/2013 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Cirilo
que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dña. MARIA ANGUSTIAS MARTINEZ SANCHEZ-MORALES y defendido por el Letrado D. FRANCISCO
ALFONSO CASTRO AZUAGA. Es parte recurrida Florian / IMPUGNANTE que está representado por
la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES y defendido por la Letrado D. DAVID
MARQUEZ BOTELLA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/06/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando como estimo la demanda deducida por la Procurador de los Tribunales Sra.
Salar Castro en nombre y representación de D. Florian contra D. Cirilo , debo condenar y condeno al demandado a que pague al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS (18.828,64 euros), más los intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día doce de junio de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento, condenando al demandado a que abone al actor la cantidad reclamada de 18.828,64 euros en concepto de honorarios profesionales devengados por su intervención en el recurso de apelación seguido ante la Sección 6ª de esta Audiencia procedente de los autos de juicio ordinario nº 219/2006 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox, a la vista del dictamen de la Comisión de Honorarios del Colegio de Abogados de Málaga que consideró que la minuta presentada no puede considerarse excesiva, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada en lo relativo a que el actor no le entregó la hoja de encargo profesional en donde se deberían fijar sus honorarios profesionales ni tampoco el informe pericial practicado relativo a la cuantía del pleito a los efectos de determinar la cuantía de tales honorarios profesionales. Así mismo se invoca error vulneración de la teoría de los actos propios, dado que el actor se allanó a la impugnación de honorarios efectuada por su parte en la tasación de costas practicada por la Sección 6ª de esta Audiencia, aceptando la reducción de sus honorarios por la segunda instancia en la cuantía de 5.629,20 euros, IVA incluido. Por último alega prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo previsto en el Art. 1967.1 del CC .
La parte actora se opuso a las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación e impugnó la sentencia en el particular relativo a la no imposición de costas a la parte demandada, cuya condena deviene obligada, conforme a lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC , al no consignarse en la resolución apelada por la juzgadora la existencia de dudas de hecho o derecho de clase alguna.
SEGUNDO .- El primer motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto cuestionado por el recurrente la valoración probatoria de la testifical practicada acerca de si le fue o no entregado al actor el informe pericial relativo a la cuantía del pleito, es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas. Así mismo sabido es que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).' Pues bien, la Sala tras nuevo estudio de lo actuado a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este Tribunal ad quem, tras la audición de DVD en el que aparece grabado el acto de juicio, especialmente de las testificales discutidas de la Sra. Encarna y del Letrado Sr. Cirilo , entiende que no cabe deducir de sus manifestaciones que no se le hizo entrega al demandado de dicho informe pericial sino todo lo contrario, ya que la primera manifestó que le hizo entrega de alguna documentación que le decían previamente que tenía que dar al cliente y el segundo que envió dicho informe al despacho de Nerja para su entrega al actor.
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
TERCERO .- El segundo motivo atinente a la inaplicación por el Juzgado de la teoría de los actos propios ha de ser estimado, por cuanto acreditado documentalmente, y no cuestionado por el actor, que en el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada por la Sección 6ª de esta Audiencia en el recurso de apelación seguido en dicha Sección, dimanante del juicio ordinario nº 219/2006, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox, en el que el hoy actor presentó una minuta de honorarios profesionales en cuantía de 24.383,78 euros (coincidente plenamente con la reclamada en este procedimiento), igualmente se presentó por este último en el incidente de impugnación por excesivos de tales honorarios escrito allanándose y aceptando la reducción de los mismos a la cuantía de 5.629,20 euros, IVA incluido, tal y como interesó el demandado, en la que finalmente quedaron fijados los mismos, lo que supone no solo que aceptó la cuantía del litigio defendida por el demandado en la segunda instancia, esto es el 50% del valor catastral del inmueble litigioso (y no la cuantía que al respecto se establecía en los informes periciales), sino que también aceptó expresamente que sus honorarios profesionales por su actuación en dicha segunda instancia ascendían a la cuantía de 5.629,20 euros, por lo aquel allanamiento y consiguiente aceptación expresa por su parte de la reducción de sus honorarios profesionales, que en dicho incidente quedaron fijados, como se ha dicho, en la expresada suma de 5.629,20 euros, determina que tres años después no pueda desconocer, ignorar e impugnar dicho extremo a través de la interposición de la demanda origen de este procedimiento so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, principio este que el juzgado inaplicó indebidamente, reconocido jurisprudencialmente entre otras en S 7 febrero 1995: 'La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio...'; en S 30 mayo 1995: '...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...', y en definitiva en la de 30 octubre 1995: '...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987 , 16 febrero y 10 octubre 1988 ; 10 mayo y 15 junio 1989 ; 18 enero 1990 ; 5 marzo 1991 ; 4 junio y 30 diciembre 1992 ; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 , entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...' Procede, pues, estimar el recurso estudiado y, sin necesidad de estudiar el tercer motivo de recurso, la revocación de la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda formulada, absolviendo al demandado de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma condenando al actor al pago de las costas causadas en la primera instancia ( Art. 394 de al LEC ).
CUARTO. - La estimación del recurso conlleva la no imposición al recurrente del pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 deTorrox, de fecha 29 de junio de 2015 , en los Autos de Juicio ordinario Nº 508/2013, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada, absolviendo al demandado de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, condenado al actor al pago de las costas de la primera instancia, todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
