Sentencia CIVIL Nº 416/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 416/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 658/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 416/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100418

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1913

Núm. Roj: SAP MU 1913/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00416/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2012 0016092
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000658 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001431 /2012
Recurrente: Alejandra
Procurador: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado:
Recurrido: CRISTALERIAS FELANITX, S.L.
Procurador: MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ
Abogado: ALEJANDRO J. RUIZ GARCIA
SENTENCIA Nº 416/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a once de Septiembre del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.1431/2012, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.12 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, la mercantil Cristalerías Felanitx,
S.L., representada por la procuradora Sra. Iniesta Sánchez, y defendida por el letrado Sr. Ruiz García, y como

demandada, y en esta alzada apelante, Doña Alejandra , representada por el procurador Sr. Hurtado López,
y defendida por el letrado Sr. López Alonso, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que
expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha catorce de marzo del año 2017, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) DªMARÍA TERES INIESTA SÁNCHEZ en nombre y representación de CRISTALERÍAS FELANITX S.L., y condeno a Dª Alejandra a que abone a la actora la cantidad de 78.881,50 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 658/2017, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 11 de septiembre del año dos mil diecisiete.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, y en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia infringe las normas procesales al introducir un hecho nuevo en la vista, invocando al efecto los artículos 400 , 221 y 426 de la L.E.C ., afirmando que ello le ha causado indefensión, precisando que el hecho nuevo introducido es la supuesta apropiación o sustracción de dinero por parte de la apelante como causa del reconocimiento de la deuda objeto de la escritura de 19 de noviembre del año 2009, cuyo pago se reclama en el presente procedimiento, considerando que la sentencia recurrida toma en consideración ese hecho para adoptar su decisión.

En segundo lugar, se alega que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba y en la aplicación de la carga de la prueba, entendiendo que el objeto básico controvertido era determinar si existió, o no, el préstamo que la escritura de préstamo señala como causa del reconocimiento de deuda, entendiendo que en ningún caso quedó acreditado dicho préstamo.



SEGUNDO .-Se ha de señalar, con carácter previo, que en la escritura sobre el reconocimiento de deuda suscrito por las partes en escritura pública de fecha 19 de noviembre del año 2009, las mismas establecen como causa de dicho reconocimiento la concesión de un préstamo simple de la actora a la demandada, de manera que el reconocimiento de deuda opera en el presente supuesto con carácter constitutivo (no abstracto), debiendo calificarse como un contrato por el cual se considera existente la deuda contra quien reconoce la misma, teniendo como objeto el reconocimiento el dar a la actora, hoy apelada, un medio de prueba a partir del cual dejar fuera de toda duda la existencia de la referida deuda contra quien la reconoce, y en estos concretos casos, al estar expresada la causa justificativa o antecedente de la deuda es innecesario acudir a la aplicación del artículo 1277 del código civil al resultar innecesaria la presunción contenida en dicho precepto ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha uno de marzo del año 2002 ), quedando dispensado el acreedor de la prueba de dicha deuda, desplazando al deudor la carga de acreditar lo contrario, estando el acreedor dispensado de probar la relación jurídica obligacional preexistente, por lo que el documento que contiene el reconocimiento de deuda, es el medio idóneo de prueba del acreedor para patentizar la existencia efectiva de la mencionada deuda.

Así pues, incluso prescindiendo de los hechos apuntados por los testigos relativos al origen de la deuda, lo cierto es que la simple negación del préstamo por la demandada en ningún caso desacredita la existencia del mismo, correspondiendo a la misma la carga de probar su inexistencia, y al respecto se ha de señalar que dentro del principio de autonomía privada y del principio de libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del código civil , las partes son libres de calificar jurídicamente la relación jurídica que constituye la obligación antecedente u originaria de la deuda, con independencia de la situación creada para que se operara el desplazamiento patrimonial.

Pero es que aunque consideráramos que el reconocimiento de deuda no recoge la causa justificativa de la misma, entonces se activaría lo dispuesto en el artículo 1277 del código civil , sin que la demandada haya destruido la presunción contemplada en dicho precepto.



TERCERO .-Es de señalar que realmente la parte no introduce hechos nuevos, sino que es a través de la vía probatoria, en concreto de la testifical, cuando se ponen de manifiesto los mismos, y la sentencia de instancia lo que hace es hacerse eco de tales testimonios, si bien estimamos que incluso con la ausencia de los mismos ha quedado acreditada la deuda reclamada, según se ha expuesto con anterioridad, debiendo precisar, en cualquier caso, que si bien es el actor quien con su demanda delimita el objeto del proceso, el demandado puede contribuir a delimitar el objeto del debate, y en este concreto caso ha introducido en el mismo la ausencia de causa de la escritura pública de reconocimiento de deuda, y contemplado en dicho ámbito, las preguntas formuladas a los testigos no eran ajenas al debate suscitado, siendo de significar, por otro lado, que si bien con la demanda se delimita objetivamente la cuestión deducida en juicio y la causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, y no puede ser alterada en el proceso por el demandante en cuanto que vulneraría el principio de contradicción y el derecho de defensa, no es menos cierto que la pretensión procesal, conservando su existencia, puede experimentar un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal, y bajo esta óptica es factible entrar a conocer de hechos como los manifestados por los testigos en el acto del juicio, bien entendido que a los mismos tan sólo se les otorga un carácter complementario ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero del año 2010 ) y en ningún caso han constituido una alteración o variación de la causa de pedir ni un cambio de lo demandado o de la pretensión deducida.



CUARTO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, procede confirmar la sentencia dictada en la estancia, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Alejandra , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha catorce de marzo del año 2017, en el juicio ordinario seguido con el núm.1431/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.12 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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