Sentencia CIVIL Nº 416/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 503/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 416/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100310

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:715

Núm. Roj: SAP AB 715/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA ALBACETE
Apelación Civil nº 503/18
Juzgado de 1ª Instancia de CASAS IBAÑEZ. Proc. Ordinario nº 184/17
APELANTE: Valle
Procurador: D. Juan-Carlos Campos Martínez Letrado: D. Francisco-Iván García Gómez APELADO:
BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador: D. Rafael Arráez Briganty
Letrado: D. Ramón-María Gutiérrez del Alamo Gil
S E N T E N C I A NUM. 416/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
184/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez y promovidos por Dª. Valle contra
la entidad demandada 'BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad
en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2018 por la
Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose
celebrado Votación y Fallo en fecha 29 de noviembre de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Valle , frente a la entidad BANCO POPULAR S.A., ABSUELVO a ésta de todas las pretensiones frente a ella formulada, con expresa condena en costas a la parte demandante.- Notifíquese la presente resolución a las partes.- Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el día siguiente al de su notificación.

DE CONFORMIDAD CON MODIFICACION. DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11-09 D.A. 15 ª., ES PRECISO LA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 € COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª.

Valle , representada por medio del Procurador D. Juan- Carlos Campos Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco-Iván García Gómez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la mercantil demandada 'BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.', representado por el Procurador D. Rafael Arráez Briganty, bajo la dirección del Letrado D. Ramón-María Gutiérrez del Alamo Gil se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Valle se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez en fecha 6 de febrero de 2018 que desestimó la demanda interpuesta por Valle , frente a la entidad Banco Popular S.A.

absolviendo a esta entidad de todas las pretensiones formuladas frente a ella con expresa condena en costas a la parte demandante solicitando la recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra declarando la nulidad de las cláusulas 3.3 (de variación de tipo de interés), 4.4 (comisión por reclamaciones de posiciones deudoras) y 5 (gastos y obligaciones) respectivamente, insertas en la escritura de préstamo hipotecario autorizada en Madrid por el Notario Salvador Barón Rivero, el día 2 de diciembre de 2005.



SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Valle como motivos de su recurso, de una parte que se ha valorado incorrectamente la prueba por la Juzgadora 'ad quo', porque debería haber llegado a la conclusión de que la demandante y su marido Rafael , ambos prestatarios del Préstamo Hipotecario de Autos, ostentaban la condición de consumidor y usuario al firmar la Escritura de autos basando sus alegaciones en que la mención de la escritura relativa a que el inmueble no podía ser destinado a vivienda se debe nada más y nada menos que a problemas administrativos y urbanísticos del promotor, sobre las siguientes bases: a) 'independientemente a la denominación que los contratantes le dieran al contrato que suscribían lo realmente importante y a lo que habrá que estar será a la auténtica voluntad de los mismos, máxime si tenemos en cuenta que si el promotor de las viviendas por problemas administrativos y urbanísticos se vio, como parece derivarse del caso, en la obligación de indicar en la escritura que se prohibía la residencia en el inmueble...' b) 'que el inmueble que se estaba vendiendo se iba a destinar a vivienda es patente si atendemos a la denominación de la empresa vendedora COSMANI URBAN HOME (en castellano COSMANI, 'VIVIENDA URBANA')'.

De otra parte se alega incongruencia omisiva ya que en la demanda rectora se ejercitaron tanto las acciones de nulidad por abusividad se regula en la LGDCU como acción de nulidad regulada en el artículo 1300 del Código Civil por error en el consentimiento y la sentencia no resuelve sobre la acción subsidiaria de nulidad (anulabilidad) por existencia de error-vicio en el consentimiento habiendo quedado demostrado que la entidad bancaria ninguna información suministró a los clientes habiendo recibidos estos información solo por parte de la constructora quien solo informó de plazos, importe del principal y de que si subía el euribor pagarían más y si bajaba pagarían menos.



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Valle , ha de indicarse: Tras analizar la Sala el resultado de la prueba practicada llega a las misma conclusión que la juzgador de instancia en cuanto a la no acreditación de la condición de consumidora de los prestatarios (la actora y su esposo), pues no ha quedado acreditado, de ninguna manera, que se destinara ese local a su vivienda, es más la propia escritura así lo prohíbe, y no se ha aportado ninguna cédula de habitabilidad que lo desvirtúe, ningún certificado de empadronamiento en ese local, ningún recibo de luz, agua, gas, etc., que haga suponer que allí se desarrolló una vivienda y que para eso se adquirió el local y como indica la juzgadora en la propia escritura de préstamo hipotecario, la finalidad del préstamo era la construcción de un taller ((véase página 6 de la escritura de 11/12/2007 en donde se hace constar expresamente -página 7 y 8- que 'se hace consta la imposibilidad de admitir el uso residencial como uso asociado, en los locales industriales dedicados a talleres artesanales', y además -véase página 20 y 21- se dice 'el comprador reconoce expresamente que ha sido informado por el vendedor de que en el local industrial objeto de venta solo se podrán desarrollar los usos previstos en la norma 9.4.B de las normas urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana del año 1997 del Ayuntamiento de Madrid que no está autorizada la habitación, morada o residencia de personas) habiendo declarado el testigo, marido de la demandante y parte compradora e hipotecante también que se dedica a hacer reformas, que el local estaba diáfano y construyeron una cocina ,por lo que es correcta la conclusión de que si una de las parte firmantes( Rafael ) de la hipoteca es autónomo( así lo reconoció Valle en el interrogatorio) se dedica a las reformas, la presunción de su condición de consumidor decae por completo, debiendo de acreditar la parte demandante que el importe del préstamo no se destinó a su actividad profesional, lo que no se ha efectuado por ningún medio careciendo de toda lógica llegar a la conclusión de que una promotora, aunque venda un local, este tiene que ser destinado a vivienda por el propio nombre de la mercantil y además se da el caso que la propia demandante facilita como domicilio de la prestataria otro sito en la CALLE000 que se entiende pertenece a Casas Ibáñez ya que lo utiliza para fijar el Juzgado competente estando el local en otra localidad distinta Sentado lo anterior no cabe entrar en analizar el control de abusividad, pues la relación que vincula a la parte demandante con la demandada, no es una relación de consumo, sino una relación entre profesionales y, en consecuencia, el único control al que hemos de someter la cláusula impugnada es el de incorporación y en este caso, la cláusula de limitación de la variabilidad de los tipos de interés (cláusula 3.3. de la escritura establece un interés mínimo aplicable del 2.75% anual) se encuentra redactada en términos claros, comprensibles y resaltada en negrita, por lo que es obvio que supera con creces dicho control.

Por último, ha de indicarse respecto a la alegación de incongruencia omisiva, ya que entiende la recurrente que en la demanda rectora se ejercitaron tanto las acciones de nulidad por abusividad se regula en la LGDCU como acción de nulidad regulada en el artículo 1300 del Código civil por error en el consentimiento y la sentencia no se resuelve sobre la acción subsidiaria de nulidad (anulabilidad) por existencia de error- vicio en el consentimiento ha de indicarse que es obvio que en la sentencia se está desestimando claramente la pretensión de la parte actora relativa a que se declare la nulidad de la cláusula sobre la base de otros fundamentos jurídicos habiendo entendido la juzgadora que la acción procedente en este caso era la nulidad ( ambas acciones tenían la misma finalidad, es decir, la declaración de nulidad de la cláusula suelo) habiendo explicado claramente las razones por las que en el supuesto de autos la cláusula impugnada no está sometida al control de comprensibilidad, dado que la demandante-prestataria y el esposo-coprestatario no ostentan la condición de consumidores, por lo que es obvio que la juzgadora de instancia no ha dejado de pronunciarse sobre lo que se pretendía en la demanda.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Valle .



CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Valle contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez en fecha 6 de febrero de 2018 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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