Sentencia CIVIL Nº 416/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 481/2017 de 28 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 416/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100479

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1257

Núm. Roj: SAP AL 1257/2018


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20150002690
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 481/2017
Asunto: 100705/2017
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 845/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VERA
Negociado: C1
Apelante: Carlos Manuel
Procurador: PASCUAL SANCHEZ LARIOS
Abogado: JOSE LOPEZ SOLER
Apelado: MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: MARTA LUISA BAENA EXTREMERA
Abogado: MARIA DOLORES MALDONADO LOZANO
S E N T E N C I A nº 416/2018
En Almería, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 481/2017,
procedente de los autos de Juicio Verbal 845/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera, seguidos
con el número 845/2015, por daños personales ocurridos con ocasión de la circulación de vehículos a motor.
Es parte apelante D. Carlos Manuel , representado por el Procurador D. PASCUAL SÁNCHEZ LARIOS y asistido
por letrado D. JOSÉ LÓPEZ SOLER.
Es parte apelada LA COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, representada por la Procuradora dª MARTA BAENA
EXTREMERA y asistida por letrado Dª MARÍA DOLORES MALDONADO LOZANO.
La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre,
complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Antecedentes

1.- La representación procesal de D. Carlos Manuel presentó demanda contra la Compañía de Seguros Mapfre en reclamación de 5.975.34 €, más intereses y costas.

2.- Afirmaba que el día 12 de diciembre de 2014, sobre las 16.00 horas, el actor conducía su vehículo Audi A4 1.9 TDI, con placa de matrícula ....-KGS por la calle el Ministro de Palomares, cuando fue golpeado frontalmente por le turismo Volkswagen Golf 1.9 TDI 5V, con placa de matrícula DI-....-ZD , conducido pro D. Abilio , que no respetó una señal de stop. Como consecuencia de los hechos, su coche resultó destrozado, y resultó con lesiones. El coche resultó siniestro total, y fue indemnizado. No obstante, estuvo también 93 días de baja laboral, la valoración de los cuales reclama en el procedimiento. Asimismo, Mapfre realizó una propuesta de indemnización, que no se llevó a cabo.

3.- Consta contestación oral en la vista, oponiéndose a la demanda, alegando falta de acreditación de los hechos, falta de correspondencia entre baja laboral y baja física a efectos de indemnización por hechos producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor, e irrelevancia de la existencia de una oferta motivada.

4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería dictó Sentencia 13/2017, de 10 de febrero, con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Sánchez Larios en nombre y representación de de Carlos Manuel contra la entidad MAPFRE , MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA, debo de absolver a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra en la presente demanda, debiendo abonar la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento'.

5.- En lo sustancial, la juzgadora consideraba que el documento policial sólo informa de un accidente de tráfico, sin precisar culpabilidad, sin que la cantidad ofrecida por Mapfre lo fuera para indemnizar al actor de lo reclamado.

6.- Con traslado al actor, presentó recurso de apelación, alegando, en lo sustancial, más allá del conocido estilo del letrado que firma el recurso, que hubo una oferta motivada, y esto vincula a la entidad de seguros, que debería haber acreditado rechazo de la misma.

7.- Con traslado a la demandada, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 26 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

Fundamentos

1.- Más allá del estilo de la actora que vuelve a referirse a una sentencia no notorio desprecio y al personal que dicta las resoluciones judiciales en términos impropios ('su autora, la jueza a que, no sabe lo que dice', todo ello en mayúsculas), se recurre la sentencia de primera instancia por descartar un efecto vinculante en una oferta motivada efectuada con anterioridad por la compañía de seguros.

2.- Esta Sala ha dicho (Autos 521/2017, de 14 de noviembre, y S de 26 de enero 2018, Rollo 1247/2016) ha dicho que las ofertas que regula el Real Decreto Legislativo el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al menos hasta la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y este accidente se rige por la Ley anterior, no son vinculantes. Eran motivadas pero no vinculantes, sobre todo si constan no aceptadas.

3.- En efecto, el Tribunal Supremo ha admitido que las ofertas de indemnización en base a un dictamen forense o de otro tipo, incluso las aceptadas, dado que la oferta se integra en contrato desde la aceptación, no vinculan al oferente, que, como aquí sucede, pueden después, caso de reclamaciones mayores, armar todas sus posibilidades de defensa para exonerarse de la mayor petición, incluso afirmando que la versión culposa del actor no es tal, que es precisamente lo que aquí sucede.

4.- Las ofertas motivadas por reclamación extrajudicial de un perjudicada se introdujeron con la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Pues bien, esa ley siempre hablaba de una oferta motivada. Sólo la vigente Ley introduce cierta vinculación, pero sigue refiriéndose a las ofertas como motivadas, no que sean vinculantes.

5.- Ese auto citado de esta Sala recuerda que una oferta para llegar a un acuerdo amistoso no es un acto propio que vincule definitivamente al oferente ( STS 319/2011, de 13 de mayo). En efecto, no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos: acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor', que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988, 5 de abril de 1991, 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc) o un 'acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor' que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( STS 683/2009, de 19 de octubre).

6.- Se dice que se genera una situación contraria a la la doctrina de los actos propios. En cambio, en ocasiones no se ha considerado acto que genere estado jurídico un pago parcial de una relación obligatoria incierta ( STS 170/2015, de 26 de marzo), cuanto menos una oferta no aceptada. De ahí que se haya dicho que cabe separarse de sentido de actos anteriores si 'dicha actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos' ( STS 201/2015, de 9 de abril). De donde se colige que puede haber oferta, pero si no se acepta, sino que se adopta por el destinatario de la oferta una actitud combativa que le lleva a pedir una cantidad consistente en el triple de lo ofrecido más intereses penitenciales, tal posición autoriza al oferente a separarse de su oferta inicial.

7.- Se afirma que la compañía de seguros tiene que probar que no se aceptó la oferta. Esta posición ignora que probar que no se hizo algo es una exigencia de prueba de hecho negativo, y que no le corresponde a la demandada la prueba. En efecto, no hay carga de probar hechos negativos, salvo que se den circunstancias especiales ( STS 777/2007 de 27 junio, y las que en ellas se citan). Y en este caso no hay circunstancia especial, porque lo cierto es que la carta de ofrecimiento está en poder del actor que la aporta como documento nº 23, folio 42 de las actuaciones. A partir de ahí, aceptar o no aceptar la oferta es un hecho personalísimo del actor, depende de su exclusiva voluntad y a él corresponde la prueba. Esto, si es que es necesario entrar en esta materia de la carga de la prueba, porque la ordalía propuesta por el recurrente es de suyo absurda: el actor tiene la carta con una propuesta de la demanda, y, lejos de aceptarla, presenta la demanda; ergo, no aceptó la oferta. Las cosas hablan por sí mismas ( res de se ipsa loquitur).

8.- No se recurre la apreciación de la juzgadora sobre el hecho de que en el informe policial sólo constata un accidente de tráfico, pero sin sombra alguna de la existencia de la señal de stop a que se refiere el recurrente en su demanda. En fin, es cierto que baja laboral (en lo que se funda exclusivamente la demanda) es un concepto distinto de incapacidad personal a efectos de indemnización por hechos producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor. Así lo ha dicho esta Sala en Sentencia de 6 de febrero de 2018, Rollo 1295/2016.

9.- Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 13/2017, de 10 de febrero, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera en autos 845/2015 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMO la expresada resolución.

2.- Con imposición de costas al recurrente.

Donde dice 'todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada', debe decir 'sin imposición de costas'.

3.- Sin imposición de costas en esta instancia.

Con imposición de costas ocasionadas en esta alzada a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.