Sentencia CIVIL Nº 416/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 408/2018 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MORANO SECO, FERNANDO

Nº de sentencia: 416/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100373

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1114

Núm. Roj: SAP LE 1114/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00416/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24115 41 1 2017 0003169
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2017
Recurrente: Victorio , Macarena
Procurador: MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE, MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado: MANUEL VICENTE RODRIGUEZ MARTINEZ, MANUEL VICENTE RODRIGUEZ MARTINEZ
Recurrido: Casiano , Marta
Procurador: ANGELA VELASCO GIL, ANGELA VELASCO GIL
Abogado: JOSE A GONZALEZ SIERRA, JOSE A GONZALEZ SIERRA
SENTENCIA nº416/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.- Presidenta
DON RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado
DON FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En LEON, a 7 de Noviembre de 2018
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 359/2017, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) Nº 408/2018, en los que aparecen como apelante D. Victorio y DÑA. Macarena
, representados por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL ÁNGEL ASTORGANO DE LA PUENTE,

asistidos de su letrado D. MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y como apelado D. Casiano y DÑA.
Marta , representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ÁNGELA VELASCO GIL, y asistidos de
su letrado D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SIERRA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO
MORANO SECO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponferrada, se dictó Sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2017, conteniendo el fallo de la misma el siguiente pronunciamiento, ' Acuerdo tener por allanada a la parte demandada D. Casiano y DÑA. Marta , con todas las pretensiones de la parte demandante D. Victorio y DÑA. Macarena estimándose la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- La referida Sentencia ha sido apelada por la representación de D. Victorio y DÑA.

Macarena , habiéndose presentado escrito de oposición por la representación de D. Casiano y DÑA. Marta .



TERCERO.- Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 25 de Octubre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la indicada resolución, siendo el único motivo del mismo las costas procesales, considerando el recurrente que debe proceder la condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por cuanto ha actuado con temeridad y mala fe, aun cuando se ha allanado a la demanda antes de contestar a la misma.

Para justificar su pretensión, el recurrente alega que sus representados son propietarios en pleno dominio de una finca rústica sita en el término de San Andrés de Montejos, en el paraje denominado ' DIRECCION000 ', de una superficie de 72 áreas, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Ponferrada, folio NUM000 , libro NUM001 , sección NUM002 del Ayuntamiento de Ponferrada, tomo NUM003 del archivo, finca registral nº NUM004 , ejercitando una acción negatoria de servidumbre de paso frente a los esposos demandados, actuales propietarios de la finca registral nº NUM005 adquirida por título de compra a los esposos Pio y Debora , que linda por el Este con la de aquellos. Justifica su pretensión, en el hecho de que la propiedad, acreditada documentalmente, se presume libre de cargas y de gravámenes, debiendo acreditarse por la parte que considere que ostenta una limitación sobre la misma, ese gravamen, tal y como se mantiene jurisprudencialmente, STS de 23 de Junio de 1995 entre otras muchas.

Asimi smo, alega que el matrimonio formado por Pio y Debora , antes de vender la finca a los demandados, había ejercitado frente a ellos, una acción de recuperación de la posesión de paso sobre la finca de aquellos, dictándose Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada, en la que se estima la demanda, y se ordena reponer y mantener a D. Pio en la posesión y disfrute del paso.

Asimi smo, manifiesta que antes de interponer la presente demanda, se realizaron dos requerimientos fehacientes, uno el 27 de Marzo de 2012, documento nº 12 del escrito de demanda, y otro el 1 de Septiembre de 2015, documento nº 13 del escrito de demanda, burofax con aviso de recibo, justificante de entrega el día 2 de Septiembre de 2015. En ambos requerimientos les fue comunicada a los demandados la inexistencia de las servidumbres de paso, realizándose requerimiento para que dejaran de usar el paso y procedieran a cerrar el hueco destinado a colocar la cancilla, que habían colocado los anteriores propietarios antes de vender la finca en fecha de 29 de Abril de 2011, advirtiéndoles de que se ejercitarían acciones judiciales en caso de que no se cumpliese con dicha obligación.

Por último, los hoy demandados, según manifiesta el recurrente, no contestaron a los requerimientos, y tampoco cerraron la entrada para acceso a la finca, pese a haber ejecutado en la parcela la construcción de la vivienda unifamiliar referida en la nota del Registro de la Propiedad, siendo este un comportamiento malicioso.

Pues bien, en la Sentencia ahora recurrida, se recoge como único fundamento para considerar que procede la no imposición de costas, el hecho de que no se ha interpuesto una demanda de conciliación previa frente a los demandados, sin embargo no se hace referencia alguna a la existencia de dos requerimientos extrajudiciales previos dirigidos a los demandados de fecha 27 de Marzo de 2012, y 1 de Septiembre de 2015, y recibidos en forma por los mismos, tal y como consta en los justificantes de entrega aportados como documentos nº 13 y 14 de la demanda, que justifican que ha existido una mala fe por parte de los mismos, y que motiva que proceda condenarles al pago de las costas procesales, conforme prevé el artículo 395 de la Lec.

Así, de la documental aportada junto con la demanda, documentos nº 12,13 y 14, se puede extraer que efectivamente se efectuaron dos requerimientos extrajudiciales dirigidos a ambos demandados, en donde se les hace entrega de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada, en donde se resuelve que Pio , antiguo propietario de la finca de los ahora demandados, mantiene la posesión del paso sobre la finca de los demandantes, así como de la Diligencia de Ordenación convocando a una audiencia previa a las partes al procedimiento ordinario nº 490/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada, por si pudieran intervenir como demandados, conforme artículo 13 de la Lec, en un procedimiento previo en el que se ejercita la misma acción que en el presente si bien frente a los anteriores propietarios de la finca, indicándoles de forma expresa en la segunda de las comunicaciones remitidas, efectuada más de tres años después de la anterior, en concreto el 1 de Septiembre de 2015 y sabiendo los demandados que los actores ya habían planteado previamente una acción negatoria de servidumbre como la actual, que si continúan pasando a través de la finca en la forma en que venían haciendo, y no ejecutan la obra de cierre del hueco que mantenían abierto para colocar una cancilla y utilizarlo como paso en el plazo de quince días, emprenderían acciones legales, como finalmente así ha sido.

Por el demandado se alega que en realidad solamente recibió ese requerimiento D. Casiano , sin embargo, lo cierto es que del mismo tuvieron que tener conocimiento ambos demandados, por cuanto son matrimonio, y las comunicaciones se enviaron al domicilio del mismo, sito en la CALLE000 nº NUM006 , de Nullan, que coincide con el indicado en el escrito de allanamiento, debiendo tener en cuenta además, que de las reclamaciones efectuadas debería responder la sociedad de gananciales.

Por lo tanto, la actitud omisiva de la parte demandada, al no cumplir los requerimientos realizados por el demandante, quien además había planteado tres años antes una demanda ejercitando la misma acción que la actual, ha motivado la interposición de la presente demanda, debiendo considerar este comportamiento como de mala fe a los efectos previstos en el artículo 395 de la Lec.

A estos efectos, conviene citar, entre otras, la Sentencia de esta Sección núm 334/2016 de 23 de Noviembre, que concluye que ' 5.- La valoración concerniente a la existencia o no de mala fe en el comportamiento del demandado debe realizarse atendiendo a sus actuaciones (u omisiones) de naturaleza preprocesal, es decir, previas a la iniciación del procedimiento mismo, siendo decisivo al respecto ponderar precisamente si el surgimiento del proceso, cuyos consustanciales gastos tratan de ser atendidos, al menos parcialmente, por la imposición de costas a una u otra parte, pudo ser evitado por la parte demandada o incluso si esta, con su propio comportamiento preprocesal llegó a determinarlo, obligando a la actora a acudir a los órganos jurisdiccionales para lograr la satisfacción de un derecho, ante la actitud contumaz y abiertamente injustificada del interpelado. Pero debe matizarse que no puede equipararse la mala fe procesal requerida en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil para la imposición de costas con el mero incumplimiento por la parte demandada de la obligación principal, ya que ello en la práctica supondría dejar sin efecto una norma legal, cual es la ausencia de condena en costas si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda. En consecuencia el comportamiento previo al proceso debe ser valorado pero no podrá deducirse la mala fe del solo hecho de no realizar la parte demandada antes de la demanda lo pretendido en ella por los actores, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido y en consecuencia la mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado y exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial.

6.- El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una presunción iuris et de iure de mala fe, en el caso de que, tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible, haya mediado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se haya iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra el deudor acto de conciliación. Más ello no implica que la mala fe no pueda ser apreciada en otros supuestos, en los que, al no entrar en juego la presunción legal, habrá de determinarse la concurrencia de la mala fe por las circunstancias concretas, teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el anterior párrafo.' Pues bien, en el presente caso, consta acreditado a través de los dos requerimientos previos comunicados a los demandados, que estos fueron advertidos con suficiente antelación y expresamente de que deberían de cerrar su finca, en concreto el hueco que mantenían abierto para proceder a colocar posteriormente una cancela, manteniendo el paso sobre la finca de los demandantes, y realizar todos los actos necesarios para evitar que se emprendieran acciones legales, haciendo caso omiso a esos requerimientos, pese a haber incluso ejecutado en la parcela la construcción de la vivienda unifamiliar, ocasionando el inicio del presente procedimiento, y actuando con mala fe, no solamente por el mero incumplimiento de la obligación principal exigida en la demanda rectora, sino porque pese a tener conocimiento desde hace varios años de que se había planteado una demanda con el mismo objeto que la presente, y pese a las advertencias expresas de emprender acciones legales, no cumplen con lo solicitado en la misma, allanándose finalmente, sin que conste la existencia de ninguna circunstancia sobrevenida que haya motivado que los demandados reconozcan los hechos una vez presentada la demanda, que se fundamenta en el hecho de que la propiedad se presume libre de cargas y gravámenes, circunstancia que debe implicar la condena al pago de las costas procesales, y la revocación de la sentencia en ese extremo.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C.

'En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.

En el presente caso, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de la alzada conforme al precitado precepto.

Fallo

SeEstima el Recurso de Apelación interpuesto por D. Victorio y DÑA. Macarena , representados por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL ÁNGEL ASTORGANO DE LA PUENTE contra la Sentencia dictada el día 27 de Noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Ponferrada en los autos de procedimiento ordinario nº 359/2017 de que este rollo de Sala dimana.

Se revoca la misma en el sentido de imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, D. Casiano y DÑA. Marta , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. VELASCO GIL.

Se confirma la sentencia en todo lo demás.

No se hace pronunciamiento de las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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