Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1767/2016 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 416/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100444
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7909
Núm. Roj: SAP M 7909/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0243612
Recurso de Apelación 1767/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 939/2015
Apelante/Demandante: DON Dimas
Procurador: Don Álvaro Arena Moro
Apelada/Demandada: DOÑA Felisa
Procuradora: Doña Silvia Malagón Loyo
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. Luis Puente de Pinedo
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 22 de mayo de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 939/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22
de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Dimas , representado por el Procurador Dº. Álvaro Arena Moro.
De otra como apelada, Dª. Felisa , representada por la Procuradora Dª. Silvia Malagón Loyo.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda promovida por el Procurador de los tribunales D. Álvaro Francisco Arana Moro en nombre y representación de D. Dimas contra Dª Felisa sobre Divorcio, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre ambos litigantes, con cuantos efectos son inherentes a ello y en especial, las Medidas Definitivas siguientes: 1.- Se atribuye la Guarda y Custodia de las menores a la madre, siendo la Patria Potestad compartida por ambos progenitores.
2.- El progenitor no custodio podrá relacionarse con las menores en la forma que ambas partes acuerden. Estableciendo para caso de descuerdo, un régimen de mínimos siguiente: - Fines de semana alternos de cada mes, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, y un día entre semana, el miércoles, desde la salida del colegio hasta las 17:30 horas.
- La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y un mes en verano (Julio o Agosto). Eligiendo periodo, en caso de desacuerdo, los años pares la madre y los impares para el padre.
3.- D. Dimas abonará a Dª Felisa en concepto de alimentos para cada una de las hijas, la suma de 300 euros para cada una de ellas (600 euros por ambas). Cantidad que será ingresada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, y que será actualizada anualmente, con efectos del mes de Enero de cada año, de acuerdo con el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Debiendo abonar también, el 50% de los gastos extraordinarios que generen las menores.
No procede adoptar en este trámite ninguna otra medida.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-33-1145-14 de este Órgano.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Dimas , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Felisa , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de mayo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Dimas , actor en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 20 de junio de 2.016, insistiendo en su pretensión desestimada de que se establezca la custodia de las menores de edad Sonia y Ana María , hijas comunes de los litigantes, compartida por semanas alternas entre ambos progenitores, en los términos y con las consecuencias que especifica en su escrito de demanda, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial. Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, solicita se contraiga la contribución alimenticia a su cargo desde los 600 € mensuales totales determinados en la disentida, a razón de 300 € al mes por niña, a 500 € al mes, 250 € por menor.
Al recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de dos menores de edad, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que: a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil , y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
TERCERO.- En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015 , se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :' se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.
En segundo lugar, la STS 579/2011, de 22 julio , ha interpretado la expresión 'excepcional', contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que 'La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art.
92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla 'fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la 'excepcionalidad', a que se refiere el art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida , no a que existan circunstancias específicas para acordarla'.
En tercer lugar, los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que 'otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de éstos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge '. Posiblemente será más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010 ; 7 de julio de 2011 , entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
CUARTO.- Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo principal del recurso, con lógica confirmación de la disentida en lo que respecta a la custodia de las menores de edad Sonia y Ana María .
Acontece en el supuesto sometido a la consideración del Tribunal que la separación de hecho de los litigantes tuvo lugar unos 8 años antes de interpelarse judicialmente el divorcio, quedando las comunes descendientes en el entorno materno en el que permanecen desde entonces, sin demandar cambio alguno en sus vidas, tal y como se desprende de la exploración judicial que de las mismas se practicó en la instancia.
Ciertamente no se acordó prueba pericial psicosocial, interesada por la representación procesal de la demandada en su escrito de contestación, que no por el actor en el suplico del generador del proceso, quien tampoco la ha pedido en el de recurso aún a pesar de que reproche que repetida exploración se llevara a cabo por la Juez de primer grado y no por psicólogo adscrito al Equipo Técnico, argumentando que por ello no puede conocerse si las manifestaciones verbalizadas por las menores están o no mediatizadas por la madre, lo cual carece de todo fundamento teniendo en consideración la edad alcanzada por Sonia y Ana María , sobre todo Sonia , la mayor, que dispone del grado suficiente de madurez, juicio y criterio como para saber, entender y conocer cuál es para ella la opción más adecuada de guarda, en situación de absoluta normalidad de las niñas, pues en ninguna de ellas se detecta patología, desajuste o indicador negativo.
Esta voluntad de las hijas ha de ser respetada, por cuanto tiene de contraproducente desatender sus deseos, dado el riesgo de que vivan un cambio de custodia como una imposición judicial coercitiva, lo que no es procedente; ni es conveniente exigirles esfuerzos adaptativos.
Consecuentemente con lo expuesto, no es factible acceder a la custodia compartida, máxime cuando no se descartan motivaciones subyacentes en el padre, como pueda ser prescindir de abonar pensión de alimentos, pues llama la atención que, aun a pesar de pedir la guarda compartida de lunes a lunes, luego se abstenga de solicitar subsidiariamente, a diferencia de lo que acontece con la dicha contribución, ampliación del sistema de comunicaciones paternofiliales para el inicio de las visitas de fines de semana alternos a la salida del colegio y no a las 19:00 horas, y concluirlas los lunes en lugar de los domingos, o para contemplar pernocta en los intersemanales de miércoles, o hacer extensiva la permanencia en verano a la mitad de las vacaciones escolares de las menores, en lugar de desarrollarse en tan solo un mes.
Procede por todas las razones expuestas la anunciada desestimación del motivo principal de recurso, con confirmación de la sentencia de instancia en lo que afecta a la custodia, desestimación que determina decaigan por derivación cuantas pretensiones se hubieren anudado a aquella, respecto de las cuales no procede en la presente pronunciamiento alguno.
QUINTO.- El motivo subsidiario de recurso no puede correr mejor suerte que el anterior, pues atendido el resultado probatorio obrante en autos se considera modulada la aportación paterna establecida por la Juez 'a quo', al disponer Dº. Dimas de salario periódico, regular y estable, que podemos cifrar neto y con prorrata de pagas extraordinarias, conforme resultado de averiguación patrimonial recabada por el órgano judicial, y referida al ejercicio económico correspondiente al año 2.015, en unos 1.957 € (folios 155 y siguientes de lo actuado), con los que puede perfectamente sufragar 300 € al mes para cada hija, 600 € totales, sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, pues repetida contribución equivale al 30 % de los ingresos, de donde es adecuada en términos de proporcionalidad, conforme reiterada jurisprudencia.
Y es igualmente proporcionada a la capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades de las alimentistas, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar: 'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad,' y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe,' normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.' Por lo que a las necesidades de las hijas respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor: 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.' Conforme a dicho precepto, las necesidades de Sonia y Ana María , de 15 y 11 años cumplidos a esta fecha, como nacidas respectivamente a NUM000 de 2.003 y NUM001 de 2.006, no resultan por ningún motivo inferiores a las de cualquier persona de sus mismas edades, por lo que ha de partirse de los gastos ordinarios comunes básicos, que de por sí justifican dicha aportación, tanto por instrucción y educación, aunque se devenguen en tan solo 10 meses al año, en los que se habrán de comprender los posibles de comedor escolar, ruta o transporte, en su caso, uniformes y ropas deportivas y de colegio, matriculas, libros y material escolar, excursiones y salidas culturales o de ocio programadas por el centro, otras actividades extraescolares o deportivas que las hijas realicen o quieran en un futuro practicar, o clases de apoyo o refuerzo que puedan llegar a necesitar, de no constituir un extraordinario.
En la educación no se agota el concepto de alimentos, sino que es más amplio, en cuanto comprende los aspectos meramente nutricionales, vestido, calzado, ocio, higiene, médico y medicinas en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, así como los de alojamiento, en los que se incluyen los desembolsos por mantenimiento de la vivienda que se ocupe, energías, suministros y otros derivados del hogar, a su prorrata y en promedio, en función del número de moradores.
Llegado este punto no puede obviarse que no existe domicilio familiar atribuido a las menores y en cuya titularidad participe el padre, de donde la económica es la única contribución, sin existir esta otra forma de aportación por su parte.
La capacidad económica del obligado ha sido correctamente valorada en la instancia, teniendo en consideración los dichos recursos con los que cuenta, por más que también haya de atender sus necesidades, entre las que se incluye la básica de vivienda, que, por cierto, para el supuesto de que en efecto desembolse alquiler, será compartido, igual que los restantes gastos de mantenimiento y suministros, con su actual pareja.
De hecho, adviértase que la cantidad que ofrece el padre tan solo dista en 50 € al mes por hija de la que viene fijada, importe mínimo que puede sin duda alguna permitirse este padre.
La custodio por su parte ya contribuye proporcionalmente, de manera efectiva y no solo con atenciones personales, materiales y directas, sino incluso económicamente, a los alimentos de Sonia y Ana María , pues 300 € al mes por hija, dado el elevado coste actual de la vida, y sin atribución de vivienda familiar, no colman la totalidad de lo que es preciso al digno sustento de cualquier menor.
Procede por todas las razones expuestas desestimar el motivo subsidiario de recurso, con confirmación íntegra de la sentencia apelada, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez de primer grado, facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .
Baste como evidencia de la adecuación de la decisión de instancia, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a dos menores de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil ), en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, con total imparcialidad y objetividad, solicita la confirmación de la sentencia apelada, en la misma línea que siguió en la instancia, donde interesó se fijara la cantidad que finalmente se establece, sin duda por entender que con 300 € al mes por hija se amparan suficientemente los superiores intereses de Sonia y Ana María .
SEXTO.- A ningún pronunciamiento determinan cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso en orden a la titularidad de la cuenta designada por la progenitora para el ingreso de las pensiones alimenticias, toda vez que ninguna solicitud concreta deduce luego con tal motivo en el suplico del escrito de recurso, lo cual es lógico, en otro orden de consideraciones, por cuanto razono esta Sala en auto de fecha 24 abril de 2017 , recaído en el presente rollo de apelación, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad; cuestión ésta que queda imprejuzgada, sin perjuicio de lo que pueda al respecto resolverse en la instancia.
SÉPTIMO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .
OCTAVO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Dimas frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2.016, recaída en autos de divorcio seguidos por aquel contra Dª. Felisa bajo el número 939/2.015, ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.Deberá darse legal destino al depósito constituido para la alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1767-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

