Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 878/2017 de 01 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 416/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100319
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4269
Núm. Roj: SAP V 4269/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000878/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 4 1 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as :
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000496/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Juan Ignacio
y Florencia , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. MONICA FERNANDEZ NOCHE y representado por el/la
Procurador/a D/Dª IGNACIO TARAZONA BLASCO, y, de otra, como demandante/s - apelado/s Dª Laura ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA CARMEN LLACER GOMEZ y representado por el/la Procurador/a D/
Dª MARIA DEL MAR DOMINGO BOLUDA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a Dª CARMEN BRINES TARRASÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, con fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Laura , debo condenar y condeno a Dª Florencia y a D. Juan Ignacio a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 8.860 € más los intereses legales correspondientes. Condenándole, además, en costas. Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Florencia y D. Juan Ignacio , debo absolver y absuelvo a Dª Laura , en todos los pedimentos formulados de contrario. Con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .-La representacion de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare la obligación de los demandados de satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de 18.450 euros por incumplimiento contractual mas los intereses de mora procesal, condenándoles a estar y pasar por dicha obligación, con expresa imposición de costas.
Las partes demandadas comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en sus escritos y tras alegar los hechos y fundamentos convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Formularon asimismo demanda reconvencional interesando la representación de D. Juan Ignacio quese dicte Sentencia por la que: Se acuerde que no procede el pago de la cantidad pendiente.
Que la forma de pago ha de realizarse parcialmente tal y como se ha ido realizando y admitiendo por la actora Y todo ello con condena en costas a la parte adversa.
La representación de D. Florencia solicitaba se dicte Sentencia declarando: Que no procede el pago de la cantidad reclamada al haberse incumplido con el objeto principal del contrato habiéndose procedido al traspaso del negocio sin legalización.
Y subsidiariamente debiéndose compensar con los daños que dicha cesión parcial e ilegal haya causado a la demandada con los importes que hasta ahora ya se han desembolsado, por incumplimiento de la parte actora.
O, en su caso, debiendo abonar a la reconviniente los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la parte actora si fueren mayores a las cantidades reclamadas y cuya cuantía se determinaráen ejecución de Sentencia.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Catarroja se dictóen fecha 27 de julio de 2017 Sentencia por la que estimaba la demanda interpuesta y condenaba solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 8.860 euros mas intereses legales correspondientes con expresa imposición de costas a la parte demandada. Y desestimaba las demandas reconvencionales y absolvía a la actora reconvenida de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición a la parte reconviniente de las costas causadas por su demanda.
SEGUNDO .-Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte demandada D. Florencia y D. Juan Ignacio formulando recurso de Apelaciónque basa en los siguientes motivos de impugnacion expuestos en sintesis: 1.-Incongruencia de la Sentencia. Alteración de la causa petendi, del relato factico, que provoca indefensión y violación del principio de contradicción. El actor solicita que se declare la obligación de los demandados de satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de 18.450 euros por incumplimiento contractual mas intereses de mora procesal, mientras que la Juzgadora 'a quo' incurre en incongruencia cuando condena al pago de intereses desde el 22 de abril de 2015 mas intereses procesales previstos en el artículo 576 de la L.E.C. pese a que los primeros no han sido solicitados. Ademas las cantidades reclamadas han ido variando antes y después del proceso judicial, sin olvidar que la actora fue aceptando pagos parciales que realizaba la recurrente sin que exista el más mínimo requerimiento judicial ni extrajudicial para que se abstuviera de continuar realizándolos, de forma que al final no es posible saber cual de todos los importes que ha ido reclamando la contraparte debe generar intereses y lo que debe generar, pues se reclamaba una cantidad que se ha ido aminorando en casi 10.000 euros.
Por otra parte, la demanda se presenta con fecha 27 de mayo de 2015 solicitándose la condena al pago de 14.950 euros de principal mas 3.500 en concepto de cláusula penal cuando en dicho periodo se estaban aceptando periódicamente los ingresos parciales que realizaba la recurrente y que se detallaron en el escrito de contestación. No puede entenderse que existe una estimación total de la demanda ni una desestimación total de la reconvención. En la oposición ya se hacía constar la negativa al pago de la cláusula penal por las condiciones de la cesión del negocio y la teoría de los actos propios pues la adversa ha ido admitiendo ingresos, teniendo que acabar reconociendo que era menos el importe reclamado, pero nunca dijo ni pidió que cesaran dichos pagos. Se extralimita la Sentencia con la aplicación de la condena en costas sin justificación de la no aplicación del criterio del vencimiento e incurre en incongruencia 2.-Error en la apreciación de la prueba por apartarse de las reglas de la sana critica, asícomo de la doctrina y normativa de la aplicación de los intereses moratorios y del artículo 576 de la L.E.C. El demandante rectificóen el acto de la Audiencia Previa las cantidades que había solicitado inicialmente, siendo que unas eran por error y otras porque se habían pagado desde la interposición de la demanda hasta dicha fecha, y puesto que dicha rectificación no se produce motu propio, sino como consecuencia de las contestaciones de la demanda y las respectivas demandas reconvencionales.
3.-Vulneracion de los artículos 7.1, 101, 1.124, 1.254, 1.258, 1.265, 1.269 y concordantes del Codigo Civil y doctrina jurisprudencial sobre elerror y nulidad del contrato y sobre la exceptio non rite adimpleti contractus por el que se releva a la contraparte de la obligación de cumplimiento del contrato por haber incurrido en incumplimiento con error en la apreciación de la prueba al apartarse de las reglas de la sana crítica, dado que no consta acreditado de la propia documental que el negocio se vendiósin licencia y sin que ello se hiciera constar en el contrato de cesión de negocio, ni siquiera se previera una reducción o asunción de obligaciones por la posibilidad de tal inexistencia o ilegalidad. En efecto en el contrato no se especifica que la licencia del bar se este tramitando, sino que se vendio el negocio como si tuviera licencia y por tanto con el precio de un negocio en pleno rendimiento, y con elementos que no eran propiedad de la actora, que como norma general pertenecen a las empresas que suministran los servicios, pero que la recurrente desconocía, confiando plenamente en las manifestaciones de la actora, por lo que cayóen el engaño de creer que era cierto que los bienes que veía en el bar eran de su propiedad, asi como que por encontrarse abierto el bar, significaba que tenia licencia, dándose la circunstancia de que cuando comienza su actividad es cuando tiene que dejar que las empresas suministradoras se lleven sus bienes muebles y se ve obligada a sustituirlos. Por tanto no puede darse como valido y cumplido el contrato de cesión o traspaso de negocio a no ser que sea admisible en derecho la cesión de un negocio ilegal pues faltaban prácticamente todos los requisitos para la obtención de la licencia de apertura del negocio dado que la única licencia que se había obtenido era la de obra para la habilitación del local. Y por mas que se pretenda alegar que la causa de la falta de legalidad del bar es culpa del Ayuntamiento lo cierto es que la recurrente el 10 de agosto de 2016 solicito la licencia y al día siguiente se le concedió. Asílas cosas, es la propia jurisprudencia la que reconoce que la falta de licencia en un bar es causa de cierre del mismo y en el caso presente se vende un negocio por 35.000 euros que carecía de licencia por lo que existióincumplimiento de la adversa que facultaba a la recurrente a dejar de abonar las cantidades que quedaban pendientes debiéndose estimar las pretensiones reconvencionales.
4.-Vulneracion del artículo 394 de la L.E.C., por incumplimiento del criterio del vencimiento y falta de motivación. No se estima totalmente la demanda, ademas existe una estimación parcial de las contestaciones lo que también cabe aplicarse respecto de las reconvenciones realizadas.
Dichos motivos seran objeto de analisis, seguidamente.
La representación de la parte actora formulódemanda con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis; los litigantes el 26 de julio de 2013 firmaron un contrato de traspaso de negocio relativo al bar 'Mes que Bo' sito en Alfafar calle Julio Colomer 38 bajo. Se fijo como precio del citado negocio la cantidad de 35.000 euros. De los cuales se debían abonar 300 a la firma del contrato, 700 el 29 de julio de 2013 mediante transferencia bancaria y 8.000 euros antes del 20 de septiembre de 2013. El resto, es decir 26.000 euros en el plazo de un año desde la firma del documento, por tanto antes del 26 de julio de 2014. Asimismo convinieron que mientras la Sra. Florencia obtuviera financiación destinada a pagar el resto del precio abonaría semanalmente la suma de 125 euros. No obstante la demandada desde el principio no cumpliósu obligación. Por dicho motivo la demandante quedo facultada para en aplicación de la cláusula tercera del contrato, exigir el pago de la totalidad del precio acordado. Resultando infructuosos los intentos amistosos de cobrar, la actora se vio obligada a requerir de pago a D. Juan Ignacio que en el contrato afianzósolidariamente las obligaciones contraídas por Dª. Florencia . Sin embargo, hasta fecha de interposición de demanda ninguno de los demandados han abonado la total suma reclamada, habiendo realizado únicamente 5 pagos parciales mediante ingreso en la cuenta de la actora por importe de 125 euros cada uno. La cantidad adeudada en concepto de principal asciende a fecha de interposición de la demanda a 14.950 euros en concepto de principal según acreditan los documentos 3 a 5 de la demanda, mas otros 3.500 adeudados en virtud de la cláusula penal (10% sobre el precio acordado). Por todo ello concluía interesando la condena al pago de la suma de 18.450 euros mas intereses de mora procesal con expresa condena en costas.
La representación de las partes demandadas formulo oposición y demanda reconvencional alegando en síntesis: Antes de la presentación de la demanda como posteriormente, la adversa ha aceptado pagos a cuenta por un importe total de 10.630 euros.
El contrato de cesión presentaba irregularidades pues se incluía maquinaria y elementos que no eran propiedad de la demandante. Ademas el bar para su puesta a punto ha necesitado incluso contratación del suministro de gas por importe de 75,92 euros, e incluso la legalización del propio negocio para la correcta cesión del mismo a los actuales propietarios lo que ha supuesto unos gastos de 453,75 euros mas otros 800 euros, ademas de las perdidas que ha ocasionado la retirada de la maquina de juego ubicada en el bar que se calculan en 6000 euros. Y solicitaba se dicte Sentencia declarando que no procede el pago de la cantidad reclamada al haberse incumplido con el objeto principal del contrato habiéndose procedido al traspaso del negocio sin legalización y subsidiariamente debiéndose compensar con los daños que dicha cesión parcial e ilegal haya causado a la demandada con los importes que hasta ahora ya se han desembolsado, por incumplimiento de la parte actora o en su caso, debiendo abonar a la reconviniente los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la parte actora si fueren mayores a las cantidades reclamadas y cuya cuantía se determinara en ejecución de Sentencia, con expresa imposición de costas.
En el acto de la Audiencia Previa la representación de la demandada manifestó, que aun cuando en la contestación había aducido que habían abonado 10.630 euros (apartado 5 de la contestación de la Sra.
Florencia y hecho segundo de la reconvención, folios 3 y 8), dicha cantidad no es exacta, sino que son 13.245 euros lo abonado, que se obtiene de la suma de la documentación adjuntada al escrito de demanda tratándose de un error material, por lo que se admitió la subsanación.
La demandante manifestó en dicho acto por su parte, que al inicio de la demanda el 26 de mayo de 2015 reclamaba la suma de 14.950 euros en concepto de impagos (docs. 2 a 5 de la demanda) y desde entonces se han ido abonando cantidades a cuenta reclamándose en este momento 13.625 euros, en concepto de principal ya que se han de descontar los 4.825 euros que se reconocen pagados por la demandada, por lo tanto de principal se reclamarían 10.125 euros mas los 3.500 euros correspondientes a la clausula penal pactada en el contrato, sin perjuicio de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
A todo ello hay que sumar que, en el escrito de conclusiones, la parte demandante, vuelve a modificar la cifra reclamada, señalando que en el momento de presentarse la demanda, (28 de mayo de 2015) la demandada adeudaba en concepto de principal la cantidad de 14.270 euros pues había abonado a cuenta, de los 26.000 adeudados, la suma de 11.730 euros si bien por error aritmético se fijo en la demanda la cantidad de 14.950 euros. Con posterioridad a la demanda, siguió abonando cantidades, hasta el 9 de noviembre de 2016 por importe de 5.410 euros, por lo que en definitiva, el principal establece ahora en la suma de 8.860 euros, resultando dicha cuantía de las cantidades abonadas desde la interposición de la demanda hasta el 17 de mayo de 2016. Y concluía interesando se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 8.860 euros en concepto de principal mas 3.500 en concepto de cláusula penal y subsidiariamente se condene a abonar los intereses de demora desde la remisión del burofax (documento 3 de la demanda de 22 de abril de 2015.
La Sentencia estima la demanda y condena a los demandados en forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de 8.860 euros mas intereses a contar desde la reclamación extrajudicial efectuada por burofax el 22 de abril de 2015, sin perjuicio de los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la L.E.C., condenándola ademas en costas.
Y desestima la demanda reconvencional con expresa condena en costas a la parte reconviniente.
Partiendo de cuanto antecede y debiéndose poner de manifiesto en primer lugar, la falta de rigor que observa la Sala por parte de ambos litigantes en sus respectivas pretensiones, pues partiendo de sus propios alegatos, y de los 26.000 euros inicialmente adeudados, se observa que según la demandante señala en el escrito rector del procedimiento la adversa habría abonado 11.050 euros, por lo que adeudaría, 14.950 euros.
La demandada, manifestaba por el contrario en el escrito de contestación, haber abonado 10.630 euros, por lo que adeudaría, 15.370 euros, y formulaba demanda reconvencional interesando se declare que no procede el pago de la cantidad reclamada al haberse incumplido con el objeto principal del contrato, aunque sin embargo seguía realizando ingresos. En el acto de la Audiencia Previa, según la actora manifestó, la demandada habría pagado 15.875 euros, por lo que adeudaría, 10.125 euros, en tanto que según la demandada, se habrían pagado 13.245 euros, y por tanto se adeudarían 12.755 euros. En el escrito de conclusiones, se vuelven a modificar las cifras y en esta ocasión señala la actora que al momento de demanda lo abonado no eran 11.050 euros, sino 11.730 euros los abonados. Pero es que ademas después de iniciarse la contienda se siguieron entregando cantidades, es decir, desde la presentación de la demanda el 28 de mayo de 2016 hasta fecha de la Audiencia Previa, (el 9 de noviembre de 2016) por lo que lo abonado por la demandada hasta ese momento habría que sumar otros 5.410 euros, y de este modo, la cantidad entregada en total sumaria 17.140 euros, adeudándose por tanto, 8.860 euros, y efectúa una novedosa petición subsidiaria en el referido escrito de conclusiones que es acogida por la Sentencia.
Pues bien, como se ha dicho, partiendo de cuanto antecede y en lo concerniente al primero, segundo y cuartode los motivos de impugnación anteriormente enumerados, se señala por la recurrente, que la estimación de la demanda no es total, sino parcial, pues lo reclamado inicialmente eran 18.450 euros, mientras que la parte demandada ha resultado condenada al pago de la cantidad de 8.860 euros, por lo que no procede la imposición de costas. Por otra parte, tampoco procede la aplicación de los intereses moratorios pues ello supone una alteración del petitum, ni de la cláusula penal, por cuanto la actora ha ido aceptando pagos parciales, y ademas, no ha sido admitida en el fallo de la Sentencia impugnada. La Sala, a la vista de cuanto ha quedado expuesto, comparte los razonamientos de la parte apelante en lo concerniente a los motivos analizados, pues ciertamente, en el acto de la Audiencia Previa, cuando la demandante procedió a la subsanación de la cantidad inicialmente reclamada, ya se habían efectuado otros ingresos que no computó cuando debiera haberlo hecho, como se deduce de su propio escrito de conclusiones al folio 558 de las actuaciones, pues en el referido acto de la Audiencia Previa señalo que al inicio de la demanda el 26 de mayo de 2015 reclamaba la suma de 14.950 euros en concepto de impagos (docs. 2 a 5 de la demanda) y desde entonces se han ido abonando cantidades a cuenta reclamándose en este momento 13.625 euros, en concepto de principal ya que se han de descontar los 4.825 euros que se reconocen pagados por la demandada, por lo tanto de principal se reclamarían 10.125 euros . En el escrito de conclusiones, si bien admite que los ingresos se realizaron únicamente hasta el acto de la Audiencia Previa el 9 de noviembre de 2016afirma no obstante, en primer lugar que existióun error aritmético en la demanda, no denunciado hasta ese momento, y en segundo lugar que lo abonado a cuenta no son 4.825 euros, sino 5.410 euros, por lo que para establecer la diferencia total entre lo reclamado en el acto de la Audiencia Previa tras haber realizado la subsanación pertinente (10.125 euros) y lo solicitado en el escrito de conclusiones (8.860 euros) serian los 680 euros correspondientes al error aritmético cometido al interponer la demanda mas los 585 no computados en el momento de la Audiencia Previa, lo que suma 1.265 euros, concluyendo la Sala que conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello motiva la estimación parcial de la demanda, pues no es permisible variar arbitrariamente la suma reclamada ( articulo 412 de la L.E.C) y aun permitiéndose subsanación en el acto de la Audiencia Previa, la demandante, ha rebasado con creces dicho limite creando indefensión en la contraparte.
Y en lo concerniente a la petición de intereses, habrá de obtenerse la misma conclusión, pues como es sabido el citado articulo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que: Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Y en el caso presente, en la fundamentación jurídica y suplico del escrito de demanda, lo único que se solicita son los intereses de mora procesal ( articulo 576 de la L.E.C.) y a tal pretensión habrá de estar. Por cuanto se ha argumentado procede acoger favorablemente los motivos analizados, resolviéndose conforme se diráen el fallo de esta Sentencia.
En el tercerode los motivos se argumenta que no se puede dar como valido y enteramente cumplido el contrato de cesión o traspaso del negocio, por cuanto el mismo carecía de licencia pues la única que se había obtenido era la de obra para la habilitación del local, por lo que el incumplimiento de la demandada faculta a la recurrente a dejar de abonar las cantidades que quedaban pendientes y solicita la estimación de las pretensiones esgrimidas en la demanda reconvencional. Ha de recordarse a efectos de resolver el motivo analizado, que conforme a las reglas del 'onus probandi', para ver el actor satisfecha su expectativa de obtener una Sentencia estimatoria tendrá que alegar y probar los hechos fundamentales o constitutivos de su pretensión queson aquellos cuya acreditación es condición necesaria y suficientepara la estimación de la pretensión del demandante, Por el contrario el demandado en cuanto no pretende mas que una declaración negativa del Tribunal, puede obtener una Sentencia desestimatoria y favorable a sus intereses simplemente negando los hechos afirmados por el actor, con lo cual no tendrá que probar nada y gravará al demandante con la carga de la prueba de tales hechos. No obstante, si el demandado no se limita a negar los hechosconstitutivosde la acción o pretensiónejercitada, sino que alega otros impeditivos(son los que impiden a los constitutivos desplegar su normal eficacia), extintivos(en el momento en que el actor reclama, la acción no existe ya, porque ha quedado extinguida por un hecho jurídico posterior), u obstativos o excluyentes(denominados asíporque, otorgan al demandado el derecho de enervar, paralizar, o de excluir la acción que el demandante ejercita aun reconociendo que el actor tiene actualmente derecho a la tutela que solicita, el demandado posee un 'contraderecho', que le permite evitar la condena) tendrá que probarlos - en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 -.
Pues bien, partiendo de tales premisas, es evidente que la Sala ha de compartir el razonamiento que lleva al Juzgador de Instancia a desestimar la demanda reconvencional formulada, pues la única prueba practicada por la recurrente a efectos de acreditar sus pretensiones ha sido la documental y de la misma no se infiere con la certeza que una Sentencia estimatoria de la misma exigiría, los hechos en que la referida pretensión se fundamenta. Asi, de la documental acompañada al escrito de contestación y demanda reconvencional se observa que en la carta remitida a Dª. Laura por la recurrente en fecha 12 de mayo de 2015, se manifiesta: '... la dificultad de obtener dicho préstamo es la única causade que en su momento no se hiciera el pago íntegro de las cantidades acordadas, y hoy es la única causa de retraso en el pago integro, por lo que si en su momento se condicionó dicho pago a la concesión del préstamo, en la actualidad se mantienen la misma situacion'. Y argumenta mas adelante: '...la primera en incumplir el contrato ha sido usted dado que entre otros, gran parte de los objetos relacionados en el contrato como cedidos en propiedad, en realidad no eran propiedad de usted ...sobre los que mi hija ha sufrido perjuicio, no solo por la perdida de tales bienes, sino también por la de proveedores, la negociación con los mismos proveedores en vez de con otros etc.' Y concluye:'...espero que podamos llegar a un acuerdo y solucionar el pago pendiente... asícomo reducir dicho importe al no haberse cedido la totalidad de los muebles relacionados en el contrato'. Se observa por tanto que en mayo de 2015 nada se argumenta ni se reclama acerca del suministro de gas, ni de la legalización del negocio, lo que evidencia la certeza de la versión de la actora reconvenida en lo concerniente al hecho de que en el momento de traspasarse el negocio, la actora, informo a la demandada del estado en que se encuentra el expediente administrativo y esta, plenamente conocedora, acepto las condiciones existentes.
En cuanto a la cuestión de las maquinas, ademas de que en el contrato se establece que la compradora declara conocer y aceptar expresamente las condiciones y estado del negocio por haberlo revisado con anterioridad a dicho acto, la documental acompañada al escrito de demanda reconvencional, nada acredita, durante el curso del procedimiento por la recurrente ( articulo 217 de la L.E.C.) acerca de los supuestos daños y perdidas causados por no ser titularidad de la transmitente, todo lo cual nos lleva a concluir en la procedencia de desestimar el motivo analizado.
Procede en consecuencia resolver conforme se diráseguidamente.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En su virtud, Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de Apelacion formulado por la representacion de D. Juan Ignacio y Dª. Florencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Catarroja en fecha 27 de julio de 2017 en Autos de Juicio Ordinario numero 496/2015 la que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª. Laura y condenamos a D. Florencia y D.Juan Ignacio al pago de la cantidad de 8.860 euros mas intereses de mora procesal, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Se desestiman las demandas reconvencionales interpuestas por D. Florencia y D. Juan Ignacio , absolviendo a la demandada D. Laura de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición de costas a las partes reconvinientes.
No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a uno de octubre de dos mil dieciocho.

