Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 357/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 416/2018
Núm. Cendoj: 50297370042018100172
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2311
Núm. Roj: SAP Z 2311/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000416/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÃ?RATE (Ponente)
En Zaragoza, a 19 de septiembre del 2018.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
357/2018 , derivado del Procedimiento Ordinario nº 699/2017 , del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
4 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , el demandado , IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, S.A, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Procurador:JOSE LUIS GUERRERO
FERRANDEZ) y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª MARIA GRACIA BALLARIN; parte apelada , el/la
demandante D/Dña. Sabino Y Valle , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Procurador:MIGUEL
ANGEL CUEVA RUESCA y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª SERGIO BAQUEO YAGUE.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÃ?
RATE.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 3 de mayo de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario n º699/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL CUEVA RUESCA, en representación de D. Sabino y Dª Valle , contra IBERCAJA VIDA, S.A.U, Compañía de Seguros y Reaseguros, debo condenar a la demandada a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1.- Que la entidad demandada 'IBERCAJA VIDA, S.A.U, Compañía de Seguros y Reaseguros', tenía concertado un seguro de vida con cobertura de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente del asegurado D. Darío .
2.- Que habiendo fallecido el asegurado, D. Darío , el día 1 de julio del año 2.016, la aseguradora en cumplimiento de su obligación contractual, debe abonar a actores la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS y TREINTA y UN CÉNTIMOS DE EURO (6.960,31 Euros), en la forma y modo que en la misma se establece.
3.- Condenar a la demandada al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , desde la fecha del fallecimiento, así como al pago de las costas.
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
CUARTO.- La parte apelada, D. Sabino Y Dª Valle , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 357/2018, habiéndose señalado el día 14 de septiembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- Los demandantes, que son hermanos y herederos legales por mitades e iguales partes de D. Darío -fallecido en la ciudad de Zaragoza el día 1 de julio del año 2.016-, ejercitaron acción de cumplimiento de contrato de seguro de vida, sobre la base de la Póliza de Seguro de Vida, número de contrato NUM000 , póliza número NUM001 , modalidad Seguro IBERVIDA 50, concertada con la demandada en fecha 8 de octubre del año 2.015. En concreto, reclamaron el capital garantizado en la póliza para el supuesto de que D. Darío falleciera antes del vencimiento de la misma y en el periodo comprendido desde el mes de octubre de 2.015 hasta el mes de octubre de 2.016.
La demandada se opuso alegando, en resumen, que el Sr. Sabino no se ajustó a la verdad cuando contestó las preguntas de Cuestionario y Declaración de salud, en concreto, antecedentes de origen cardiaco, así como factores de riesgo cardiovascular, diabetes, hipertensión, sobre los que se hallaba en tratamiento, y que al ser preguntado previamente a la formalización del seguro no manifestó.
La sentencia objeto de recurso, tras el análisis de la prueba practicada, concluyó -en síntesis- que no se apreciaba dolo o culpa grave en el Sr. Sabino por lo que la aseguradora no queda liberada del cumplimiento de su prestación, por lo que estimó la acción.
Contra esta resolución se alza la aseguradora. Como motivos del recurso, refiere, en resumen, que el asegurado -que falleció por infarto de miocardio- padecía diabetes, hipertensión y dislipidemia, diagnosticados con anterioridad a la suscripción del seguro, y que en las respuestas al cuestionario realizado en la oficina de Ibercaja de Zaragoza no manifestó dichas patologías, de las que sin duda, era conocedor. Refiere la recurrente errónea valoración de la prueba pericial, incongruencia de la sentencia por falta de exhaustividad, y finalmente, infracción del artículo 20 LCS .
SEGUNDO .- Achaca la parte apelante vicio de incongruencia omisiva a la sentencia de primera instancia, refiriendo que no entra a considerar con la debida exhaustividad la exclusión del riesgo.
La llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio' se producirá cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes. Comprobamos que la Sentencia apelada no incurre en este vicio por cuanto que la resolución recurrida no ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes escritos expositivos, ni tampoco existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la misma. La sentencia en primer lugar analiza rigurosamente la jurisprudencia aplicable al caso -fundamento de derecho segundo-; seguidamente efectúa un adecuado examen de la prueba practicada -fundamento de derecho tercero-; y, finalmente, concluye que no existe dolo ni culpa grave del asegurado. Cuestión distinta es que la parte apelante no comparta la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo. Se desestima el motivo.
TERCERO .- Alega el apelante también, en resumen, que el asegurado -recordemos que falleció por infarto de miocardio- padecía diabetes, hipertensión y dislipidemia, que dichas dolencias fueron diagnosticadas con anterioridad a la suscripción del seguro, y que en las respuestas al cuestionario realizado en la oficina de Ibercaja de Zaragoza no manifestó dichas patologías, de las que sin duda, era conocedor. El recurrente cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo por la Juez a quo.
Es doctrina del TS -por todas, STS de 30 de mayo de 2018 - que la falta de concreción del cuestionario opera en contra del asegurador, pues a éste incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico ya que el art. 10 LCS , en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendidas en él o por las que fue preguntado el asegurado, y que en el régimen de la LCS no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador.
En nuestro caso, el seguro fue vendido por el empleado de la sucursal bancaria a la par que se concertaba un préstamo personal. Las preguntas del cuestionario las efectuaba el empleado de la sucursal, según aparecían en su ordenador, y, en lo que concierne al recurso, fueron las siguientes: 'ACTUALMENTE ¿SE ENCUENTRA USTED EN BUEN ESTADO DE SALUD Y NO ESTÁ DE BAJA LABORAL?: SI; ¿TIENE ALGÚN DEFECTO FÍSICO, SECUELAS DE ALGÚN ACCIDENTE, MINUSVALÍA, INVALIDEZ, ENFERMEDAD CRÓNICA O ALTERACIONES DE SALUD MENTAL (ANSIEDAD, DEPRESION, ESQUIZOFRENIA, ...?): NO; ¿HA ESTADO INGRESADO O HA SUFRIDO ALGUNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE?: NO; y, ¿ESTÁ ACTUALMENTE O HA ESTADO ALGUNA VEZ EN TRATAMIENTO MÉDICO CONTINUADO POR MÁS DE TRES MESES?: NO'.
El asegurado falleció por infarto de miocardio, circunstancia imprevisible como señaló durante el juicio el forense, que manifestó que cualquier persona con diabetes, hipertensión y dislipidemia, como las que padecía del tomador, si se cuida, podía vivir muchos años, ya que el riesgo disminuía, y que un infarto lo podría sufrir cualquier persona.
Como refiere el informe pericial, son todos ellos factores de riesgo para padecer una enfermedad cardiovascular. Factores ninguno de los cuales estaba recogido en el cuestionario -a diferencia por ejemplo de las enfermedades mentales-; que son -como refleja con acierto la sentencia apelada- muy comunes en la población; y que no consta tampoco que en el momento de la suscripción del seguro el tomador estuviera aquejado de patología cardiaca.
Por lo tanto, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente reflejada, no puede considerarse la existencia de dolo o culpa grave del asegurado al responder al cuestionario, por lo que el motivo debe perecer.
CUARTO .- Con relación a los intereses del artículo 20 LCS , alega la aseguradora la existencia de causa justificada para no pagar la prestación por fallecimiento.
La doctrina del TS -por todas, STS 1 de julio de 2.008 - recordará que la valoración de la existencia de la justa causa como excepción a la imposición de esos intereses sancionadores 'ha de hacerse caso por caso', y que la determinación de la causa de la obligación de pago debe realizarse por el órgano jurisdiccional, 'en especial cuando se discute racionalmente la realidad del siniestro'.
Esta severa doctrina jurisprudencial se ha mantenido en los últimos años y así recientemente la STS 117/2013, de 25 de febrero ha sentado que 'si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados'.
En nuestro caso no existe causa justificada para que no se aplique la expresada norma sancionadora, el asegurado no obró de mala fe y se limitó a responder las preguntas conforme se le verificaba el cuestionario.
La falta de pago de la aseguradora carece de justificación. El motivo se desestima.
QUINTO .- Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Guerrero Ferrández, en nombre de IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, contra la Sentencia 243/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza el tres de mayo de dos mil dieciocho en el Procedimiento Ordinario 699/2017, confirmamos la expresada resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
