Sentencia CIVIL Nº 416/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 123/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 416/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100489

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3338

Núm. Roj: SAP A 3338:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000123/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Divorcio contencioso - 000853/2017

SENTENCIA Nº 416/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente stto.: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a quince de julio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO DE DIVORCIO 853/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Soledad, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. MOXICA PRUNEDA y dirigida por la Letrada Sra. MARTÍNEZ TARI, y como parte apelada y también impugnante DON Luis Enrique, representado por el Procurador Sr. GRAU GALVEZ y dirigido por el Letrado Sr. LÓPEZ RENDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 31 de octubre de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de DIVORCIO presentada por la representación procesal de DON Luis Enrique contra DOÑA Soledad, debo:

1º.- Declarar DISUELTO EL MATRIMONIO celebrado entre ambos cónyuges el día 7 de junio de 2003, por concurrir causa legal de divorcio.

2º.- Se atribuye el domicilio familiar al actor, debiendo abandonar la vivienda Dª. Soledad en el plazo de treinta días.

3º.- Se fija a favor de la Sra. Soledad y a cargo de D. Luis Enrique una pensión compensatoria de 450 euros mensuales, a pagar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la demandada, siendo actualizada anualmente conforme al IPC.

No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado y además impugnó la sentencia de instancia.

De dicha impugnación se dio traslado a la apelante, que no la contestó.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 123/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2019 a las 14 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara el divorcio solicitado por la parte demandante y además establece una pensión compensatoria indefinida a favor de la esposa, pronunciamiento este último que recurre la esposa, reclamando un incremento de la prestación hasta 900 euros mensuales.

El actor impugna la sentencia negando que proceda ninguna clase de prestación por desequilibrio y, subsidiariamente, que sea reducida su cuantía en cantidad que no concreta, limitando a un máximo de 12 meses su duración.

La apelante no ha contestado a dicho impugnación.

SEGUNDO.- Acerca de la cuantía de la pensión compensatoria.

La sentencia apelada razona sobre el particular que 'ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de Dª. Soledad, al concurrir los presupuestos para ello, si bien en cuantía diferente a la solicitada. Al respecto se sostiene en la contestación a la demanda que la esposa desde que contrajo matrimonio, hace quince años, se ha dedicado al cuidado de la familia y las tareas de la casa, renunciando a desarrollar actividad profesional que le permitiese obtener ingresos directos, siendo D. Luis Enrique el que ha venido sufragando todos los gastos con los importes de las pensiones que percibe. En la actualidad está probado que, efectivamente, el actor obtiene unos ingresos de aproximadamente 3.200 euros brutos al mes, y satisface el préstamo hipotecario de una vivienda de su propiedad, además de otro correspondiente a un inmueble de uno de los hijos de la demandada, según la documental que se ha acompañado y se reconoce expresamente por la demandada. Dª. Soledad cuenta actualmente con sesenta años, no trabaja y está aquejada de dolencias (sufrió un cáncer de mama, está a la espera de una operación de espalda y padece fibromialgia y ciática) que le dificultan para la actividad laboral. El matrimonio no ha tenido hijos. En esta tesitura, se considera que existe un desequilibrio tras la ruptura, ya que la misma no cuenta con ingresos para sufragar sus necesidades, ni vivienda de su propiedad (tan solo una participación de un inmueble en Madrid por herencia), debiendo abandonar el que ha sido su domicilio hasta ahora; ha trabajado muy esporádicamente durante el matrimonio y se encuentra aquejada de enfermedades que le dificultan su acceso al mundo laboral, máxime teniendo en cuenta su edad (sesenta años). Es por ello que se fija una pensión compensatoria a cargo del esposo de 450 euros, que deberá actualizarse anualmente con arreglo a las variaciones del IPC. Téngase en cuenta que la finalidad de la pensión compensatoria no es igualar los patrimonios de ambos cónyuges, sino reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.'

La recurrente arguye en contra de dicho razonamiento que la cuantía fijada es insuficiente porque ha estado dedicada 15 años al cuidado de la familia y carece de otros ingresos, considerando que los del demandante son de 5.231, 24 euros mensuales conforme resultaría 'de la base de datos de la tesorería general de la SS y el punto neutro' y que después de abonar todos los gastos que dice tener aún dispone de otros 1200 euros para hacer frente a 'otros pagos'.

Sobre esta cuestión diremos, en orden a la desestimación del recurso y con remisión expresa a los razonamientos de la juzgadora de instancia, que de la documental que obra en las actuaciones(en la que no figura ninguna de las pruebas que enuncia la recurrente) únicamente tiene relevancia fiscal la declaración de IRPF de 2017 de esposo, de la cual no resultan ingresos superiores a los que se dicen en la sentencia apelada, con los cuales debe asumir importantes cargas periódicas que limitan su renta disponible y por tanto el importe de la prestación por desequilibrio, con independencia de las necesidades alimenticias de la esposa, ya que atender a las mismas no es la finalidad inherente a dicha pensión compensatoria, tal y como se explicita también en el razonamiento de la juzgadora a quo.

Por otra parte el esposo pretende la supresión de la pensión o, al menos, su reducción, diciendo que de la relación no han nacido hijos comunes, que no hubo convivencia previa al matrimonio, que realizaron capitulaciones, que la esposa estaba prejubilada cuando se casó, que antes estuvo casada y no reclamó pensión por desequilibrio, que trabajó diez meses durante el matrimonio no aportando cantidad alguna al haber de la familia, que dispone del 25% de una vivienda en Madrid y que no ha acreditado otras dolencias distintas a la derivada de la 'radiación mínima' que le corresponde por el cáncer de mama padecido, estando pendiente únicamente de una cirugía reparadora que se ve dificultada por el tabaquismo de la esposa. Añade que, en todo caso, la demandada puede seguir usando la sanidad pública.

Los motivos que expone el demandante en su escrito de impugnación no justifican tampoco la supresión o reducción de la pensión fijada y, por el contrario, alguno de ellos podría determinar en otras circunstancias su incremento (como acontece con las capitulaciones matrimoniales o las nulas expectativas laborales derivadas de la edad o el cáncer padecido), resultando la mayoría irrelevantes en orden a la revisión de su cuantía, remitiéndonos por ello a lo expuesto en la instancia.

Efectivamente, lo realmente trascendente es que el matrimonio ha durado quince años, la esposa tiene una edad avanzada y carece de expectativas laborales así como de ingresos de cualquier clase o de otra clase de recursos económicos y, por el contrario, el esposo dispone de, al menos dos inmuebles en propiedad así como de una renta mensual superior a los 3000 euros, circunstancias todas que determinen la existencia, tras la ruptura matrimonial, del desequilibrio patrimonial pretendido por la esposa, el cual deberá ser corregido en la cuantía y tiempo establecidos en la instancia.

TERCERO.-Atinente a su duración.

Dice la sentencia que ' en el presente caso, teniendo en cuenta las distintas circunstancias concurrentes (edad, estado de salud, cualificación profesional y escasas posibilidades de acceso al mercado laboral, duración del matrimonio, inexistencia de ingresos por razón de trabajo, subsidios o pensiones), se establece la referida pensión con carácter indefinido, al no vislumbrarse en este momento la posibilidad de que la Sra. Soledad supere la situación de desequilibrio económico respecto a D. Luis Enrique, sin perjuicio de la eventual modificación de la medida en el futuro'.

El esposo impugnante de dicha resolución pretende de manera subsidiaria su temporalidad, reduciéndola a 12 meses, sin más fundamento que el pretendido criterio Jurisprudencial contenido en la sentencia 43/2005 de 10 de febrero que cita en su recurso.

Además de no exponer ningún otro argumento fáctico por el que considera que dicha prestación debe ser temporal y no indefinida, su argumentación es contraria al criterio Jurisprudencial vigente que se expone en la instancia, conforme al cual la pensión es indefinida salvo que se razonen los motivos por los cuales se considera que, en el plazo que se establezca, el desequilibrio inicialmente apreciado habría quedado superado.

Así, la STS 30 de mayo de 2017 dice que 'esta sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan -atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo- para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las sentencias que señala el recurrente y por otras más recientes como la núm. 304/2016, de 11 mayo, según la cual 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 34/2017, de 19 enero.

Por lo expuesto, procede la desestimación de los recursos presentados, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación y la impugnación presentados respectivamente por DOÑA Soledad y DON Luis Enrique contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 recaída en los autos de JUICIO DE DIVORCIO 853/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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