Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 436/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 416/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100357
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3483
Núm. Roj: SAP O 3483/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00416/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinte de Noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Divorcio Contencioso nº 16/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, Rollo de Apelación
nº 436/19, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Ángeles , representada por la Procuradora Doña
Clara María Corpas Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don José Javier Menéndez Rodríguez, y como
apelado y demandante DON Anton , representado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la
dirección del Letrado Don Jesús Quintano Escapa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena dictó sentencia en los autos referidos con fecha uno de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda objeto de este pleito debo acordar y acuerdo: El DIVORCIO de Anton y Ángeles alegando con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Sin expresa condena en costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Ángeles , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Estos son los antecedentes de necesaria reseña: Don Anton y Doña Ángeles contrajeron matrimonio el 16-1-2015 y no tienen descendencia; el matrimonio se rigió por el régimen económico matrimonial de Sociedad de Gananciales hasta el día 12-4-2016, en que acordaron su disolución y sustitución por el de separación de bienes.
Según resulta de su hoja histórica laboral, el señor Anton comenzó a trabajar para tercero, en el régimen general de la Seguridad Social, el 17-1-2017, acumulando desde entonces y hasta el 11-3-2019 un total de dos años, tres meses y diez días, de los cuales 121 fueron en régimen de pluriactividad pues figura de alta como autónomo entre el 1-4- 2018 y el 30-7-2018 (folio 59 y 60).
La señora Ángeles , por su parte, acumula un total de tiempo de alta en la Seguridad Social de 17 años, 5 meses y 17 días, de los cuales 75 fueron de pluriempleo en el lapso de tiempo transcurrido entre el 1-10-1981 (fecha de alta de su primer trabajo) y el 27-6-2019 (fecha de emisión de su hoja histórica laboral), figurando actualmente de alta en el régimen general con efectos de 27-5-2019 y en los períodos del 1-6-1993 al 31-1-1994, del 1-7-2015 al 31-5-2016 y del 4-5-2018 al 28-2-2019 (folio 161 y ss.).
Concurriendo estas circunstancias, uno y otro cónyuges solicitaron la declaración de divorcio, pero además y también la señora Ángeles una pensión compensatoria de cargo del adverso durante dos años y una indemnización de 20.000 € por su dedicación al hogar, de acuerdo con el art. 1.438 CC.
La sentencia de instancia decretó la disolución del vínculo conyugal pero rechazó la concesión de la pensión e indemnización interesadas por la señora Ángeles y ésta recurre la denegación de una y otra petición.
SEGUNDO.- Respecto de la denegación de la indemnización argumenta que se dedicó a la atención del hogar mientras el otro cónyuge trabajaba y que, aunque ciertamente, ha trabajado por cuenta ajena eso ha sido de forma escasísima y el trabajo desarrollado por cuenta propia ha sido ruinoso, teniendo que cerrar el negocio con consecuencias patrimoniales negativas para la parte y ninguna para el adverso, por lo que ha de ser compensada con la referida indemnización.
El motivo se desestima; rigiendo el régimen económico de separación de bienes no puede un cónyuge pretender trasladar al patrimonio del otro cónyuge las consecuencias económicas negativas derivadas de los negocios acometidos por su iniciativa y ninguna relación guarda un hecho como ese con el supuesto indemnizatorio que regula el art. 1.438 CC, que es la compensación por la dedicación a las tareas del hogar.
En este sentido no nos consta una dedicación de la recurrente a las tareas del hogar con carácter principal durante la vigencia del matrimonio y mucho menos, en ningún caso, lo fue con carácter exclusivo, antes al contrario, el señor Anton no desarrolló actividad laboral documentada hasta el mes de enero del año 2.017, mientras que la recurrente figura inscrita como autónoma regentando un negocio de papelería entre julio del año 2.015 y mayo del 2.016 para, de nuevo, el 4-5-2018 volver a darse de alta como autónomo, emprendiendo un nuevo negocio y, mientras duró el matrimonio, el resto del tiempo como empleada sujeta al régimen general, ciertamente por períodos de tiempo cortos, pero de todo lo que resulta que no pueda tenerse por cierto que su dedicación fuere exclusiva ni principal a las tareas del hogar.
TERCERO.- En el motivo siguiente, relativo a la pensión compensatoria, la recurrente contrapone la situación laboral y patrimonial del adverso con la suya (aquel un trabajo estable mientras el suyo es precario y además acuciada por los malos resultados del negocio emprendido) obviando que el propósito de la pensión compensatoria no es igualar la situación patrimonial de los cónyuges tras la ruptura de la convivencia sino compensar al cónyuge que sufre el desequilibrio por la pérdida de oportunidades provocada por la convivencia matrimonial, y eso no ocurre con la recurrente, quien no ha tenido descendencia y, según se ha referido, se ha mantenido activa y abierta al mercado laboral sin que el matrimonio supusiese obstáculo alguno, al margen, claro está, de la fortuna en los negocios emprendidos; dice en este sentido la STS de 13-9-2017: ' El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
...Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa ni le privó de expectativas laborales, hasta su jubilación, como reconoce la sentencia, y lo que tampoco se ha probado es que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los dos primeros hijos, ni que este sacrificio se encuentre en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia.'.
En suma, se desestima el recurso.
CUARTO.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Ángeles contra la sentencia dictada en fecha u no de julio de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

