Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 774/2018 de 13 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 416/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100403
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7569
Núm. Roj: SAP B 7569/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809648220170540819
Recurso de apelación 774/2018 -R2
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 68/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ascension
Procurador/a: ERLISBETH CANOLES MEDINA
Abogado/a: Eva Guardia Recorda
Parte recurrida: Cayetano
Procurador/a: Carmen Gros Diaz
Abogado/a: JOSE LUIS GUERRERO GARCIA
SENTENCIA Nº 416/2019
DÑA. MARIA GEMA ESPINOSA CONDE
DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)
DÑA. RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En Barcelona, a 13 de junio de 2019
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba
identificadas ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº 68/17 seguidos ante el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº1 de Granollers por demanda de Dña. Ascension representada por la procuradora
Sra. Canoles Medina, contra D. Cayetano representado por la procuradora Sra. Gros Díaz, y que penden
ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones
en fecha 9/5/18 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de recayó Sentencia el día 9/5/2018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña.
Ascension representada por la procuradora Dña Erlisbeth Canoles Medina, contra D. Cayetano representado por el procurador D. Carles Alberola Martínez 1) acuerdo la disolución matrimonial por divorcio entre Dña Ascension y D. Cayetano con todos los efectos legales. 2) Desestimo la concesión de la pensión solicitada por la demandada contra el demandado. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
SEGUNDO.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso el demandado en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
TERCERO.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
El día 12/6/19 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación la Sra. Ascension contra la sentencia que decreta la disolución por divorcio de su matrimonio con el Sr. Cayetano ; discrepa de la desestimación de pensión compensatoria a su favor. Reitera en la alzada dicha petición por importe de 250€/mes durante 5 años. Alega una errónea valoración de la prueba en cuanto a la evaluación de la capacidad económica de los litigantes e insiste en su precaria situación económica y el desequilibrio existente.
El apelado se opone a dicho recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida alegando que la precariedad económica de la Sra. Ascension no viene motivada por el divorcio sino por la pérdida del trabajo; que trabajó como comercial durante el matrimonio y puede seguir haciéndolo. Revisada la prueba obrante en la causa en relación a la cuestión enunciada ( art. 456.1 LECivil ) consideramos, en contra del criterio mantenido por el Juzgado (FJ 3º), que entre los sres. Cayetano Ascension existe un desequilibrio económico al cese de la convivencia marital que hace merecedora a la parte desfavorecida Sra. Ascension del derecho al cobro de la correspondiente prestación compensatoria conforme al art. 233.14.1 CCCat .
(SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16), aunque en cuantía y duración inferiores a las postuladas por la apelante: 160€/mes durante un año a contar desde el día de la fecha.
Para llegar a esta conclusión debemos recordar con las Ss. de 14/6/16 y 26/2/15 de esta misma Sección que la prestación compensatoria -antes denominada pensión compensatoria- es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción , bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' (STSJCat. de 15/4/13 y 26/11/12 ).' La Sent de TSJ de Cataluña de 5 de junio de 2015 tras referirse a la regulación del CCCat en su preámbulo y en los arts. 233-14 , 1 y 233-17 , 4 establece que la finalidad de la prestación compensatoria es ' la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
Por lo que hace referencia al presupuesto del establecimiento de la prestación compensatoria en este primer proceso matrimonial, al comparar el potencial económico de cada uno de los cónyuges al tiempo de la ruptura, observamos la notoria diferencia entre ambos: el Sr. Cayetano dispone de un empleo estable en la empresa ONA Ona Barcelona 2000 SL que le permite la obtención de ingresos y es propietario de un inmueble en Santa Coloma de Gramenet del que obtiene beneficios, frente a la situación de la Sra. Ascension que no dispone de empleo ni de patrimonio inmobiliario y tiene una limitación para trabajar.
La concreción de la cuantía y su duración limitada conforme a los arts. 233-14.1 , 233-15 y 233-17.4 CCCat . -160€/mes durante un año desde el día de la fecha- la obtenemos tras ponderar los siguientes elementos: 1.- la posición económica de los cónyuges: .- estable la de él con un salario de aproximadamente 1.200 euros mensuales tal como se aprecia de las nóminas aportadas y que incluso podría ser superior dado que el propio Sr. Cayetano en el interrogatorio reconoció percibir 1.400 euros/mes (min 11:08 de la grabación); es propietario de una vivienda en Santa Coloma de Gramenet que tiene arrendada y con lo que percibe abona el alquiler de su actual vivienda y la cuota hipotecaria. Está abonando las deudas por rentas y préstamos de la pareja.
.- muy precaria la de ella ante su falta de empleo retribuido, siendo perceptora de una renta activa de inserción temporal de 430 euros. Los servicios sociales de Bigues i Riels indican que que exige de seguimiento continuado ante la grave situación de exclusión residencial y vulnerabilidad en que se encuentra.
No hay expectativas de mejora por su parte por ninguna de las vías previstas en el art. 233-15.a) CCCat .
(compensación económica por razón de trabajo o liquidación del régimen económico matrimonial).
2.- La corta duración del matrimonio que tuvo lugar en julio de 2016 hasta marzo de 2017 aunque ha de contabilizarse el periodo previo de convivencia respecto al que no ha quedado acreditado si se inició en 2011 como sostiene la Sra. Ascension , ambas partes reconocen el inicio de la relación sentimental pero el sR. Cayetano niega la convivencia, o marzo de 2013 como indica el demandado al ser la fecha del empadronamiento en LLiça d#Amunt, a lo que se añade la ausencia de hijos en común .
3.- Las perspectivas económicas del sr. Cayetano parecen ser estables y en cuanto a las de la sra.
Ascension tampoco consideramos que sean tan funestas como ella pretende: es de mediana edad, y tiene experiencia profesional en el campo comercial, informe de vida laboral folios 145-153, lo que le permitirá una vez sufra una mejora de su padecimiento, doc. 4 de la demanda, acceder a un empleo en un sector en el que hay oferta de trabajo en la actualidad.
Los anteriores razonamientos conducen a la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación también parcial de la Sentencia de primer grado.
SEGUNDO.-COSTAS Y DEPÓSITO.
La estimación del recurso de apelación, aún en forma parcial, determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procederá la devolución del depósito para apelar en caso de haberse constituido.
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por DÑA. Ascension contra la sentencia de 9/5/2018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Granollers en los autos de divorcio nº 68/17 y en consecuencia: 1ºConfirmamos dicha resolución salvo en lo relativo a la denegación de prestación compensatoria y en su lugar establecemos con efectos desde esta resolución que D. D. Cayetano deberá abonar por dicho concepto a Dña Ascension la cantidad de 160 euros mensuales durante 12 mensualidades mediante ingreso dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la beneficiaria.2º NO se realiza imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes. Procede la devolución del depósito para apelar en caso de haberse constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Las Magistradas :

