Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 803/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 416/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100431
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5607
Núm. Roj: SAP B 5607/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178051797
Recurso de apelación 803/2018 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 497/2017
Parte recurrente/Solicitante: Penélope
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
Parte recurrida: Carlos José , CELTRIDA, S.L
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 416/2019
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 17 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 25 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 497/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador D. Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Dª Penélope contra Sentencia - 04/12/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Juan- Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de CELTRIDA, S.L. Y parte demandada D. Carlos José
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: SE DECLARA ENERVADA la acción de desahucio ejercitada por falta de pago de la renta a instancia de DON Arturo , Albacea testamentario designado por Estela contra DOÑA Penélope y DON Carlos José , respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Barcelona.
Se imponen las costas a la parte demandada.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso .
El día 21 de junio de 2017, DON Arturo , Albacea testamentario designado por DOÑA Estela presenta demanda de juicio verbal por desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de rentas adeudadas, contra DOÑA Penélope y DON Carlos José , en la que solicita se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarse, así como que se condene a los demandados al pago de la cantidad adeudada que asciende a 1.800 euros, más las rentas vencidas y no pagadas hasta la fecha de desalojo de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , todo ello, con imposición de las costas del pleito a los demandados.
En fecha 31 de octubre de 2017, DOÑA Penélope presenta escrito de oposición a la demanda, alegando las excepciones procesales de inadecuación del procedimiento y falta de legitimación activa del actor.
La parte demandada opone la falta de legitimación activa de la parte actora, entendiendo que el actor dice actuar en representación de la herencia yacente de la SRA. Estela , de quien afirma ser el albacea, de acuerdo con el testamento otorgado por la referida causante el día 27 de febrero de 2006. Sin embargo, dicho testamento no es el que rige la sucesión de la SRA. Estela , toda vez que, en fecha 5 de agosto de 2016, la referida causante otorgó un nuevo testamento ológrafo, que se acompaña como documento 1 del escrito de contestación. Este último testamento, una vez finalizado el proceso para su adveración y protocolización, es el que ha de regir la sucesión de la SRA. Estela . En consecuencia, el actor carece de legitimación activa en el presente procedimiento. Por ello, existe una cuestión compleja consistente en la determinación de quién es el propietario actual del inmueble de autos, que escapa del objeto del presente procedimiento de desahucio.
Asimismo, alega la existencia de una cuestión prejudicial civil al haber interpuesto la parte actora un procedimiento de jurisdicción voluntaria para adverar y protocolizar el testamento ológrafo que se acompaña como documento 1 del escrito de contestación, poniéndose en duda la titularidad de la finca de autos, solicitando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la actora y con carácter subsidiario, consignó las cantidades reclamadas por importe de 3.300 euros, solicitando que se tuviera por enervada la acción.
La sentencia de primera declara enervada la acción de desahucio por falta de pago de la renta a instancia de DON Arturo , Albacea testamentario designado por Estela contra DOÑA Penélope y DON Carlos José , respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Barcelona, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada.
Razona que habiendo consignado la parte demandada en el mes de octubre de 2017 y antes de la celebración del juicio, la cantidad de 3.300 euros que se corresponde con la cantidad reclamada en la demanda (rentas de enero a junio de 2017), más el importe adeudado hasta la fecha (incluido el mes de noviembre), y habiendo consignado igualmente el 1 de diciembre la cantidad de 300 euros en concepto de la renta del mes de diciembre, es decir, las cantidades en cuya inefectividad se fundamenta la demanda y las que se adeudaban en el momento de dicho pago enervador del desahucio, una vez admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 11 de julio de 2017, conforme al artículo 22.4 de la LEC , declara enervada la acción de desahucio entablada y finalizado el juicio, haciendo saber a la demandada que no tendrá derecho a una nueva enervación, con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Penélope interpone recurso de apelación en el que alega: 1) Concurrencia de cuestión compleja e inadecuación de procedimiento pues las discrepancias sobre cuál es el testamento que ha de regir la sucesión de la SRA. Estela y, por lo tanto, respecto de quién es el propietario del inmueble sobre el que versa el presente procedimiento de desahucio resulta evidente que se trata de discrepancias que no pueden ser dilucidadas en un procedimiento sumario como es el de precario por falta de pago de la renta; alega que es copropietaria del piso sobre el que versa el presente desahucio, pues se está discutiendo la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, por lo que concurre una cuestión compleja que impide que pueda dilucidarse la cuestión objeto del procedimiento por la vía sumaria que representa el juicio verbal de desahucio por precario.
Por ello, solicita se dicte sentencia por la que se declare que concurre cuestión compleja que comporta la inadecuación de procedimiento, con imposición de costas a la parte actora y con devolución de la totalidad de las cantidades consignadas y entregadas a la actora.
2) Falta de legitimación activa del actor, pues pretende ampararse en el testamento otorgado por la SRA. Estela el día 27 de febrero de 2006 para sostener que ostenta la condición de albacea, cuando este testamento no es el que debe regir la sucesión de la causante pues existe un testamento ológrafo posterior, por lo que ni la demandada ni los otros interesados en la herencia reconocen al actor la pretendida condición de albacea, condición que le niegan por no ser eficaz su nombramiento, motivo por el que no ostenta la legitimación activa para interponer la demanda.
3) Existencia de prejudicialidad civil, por lo que procede decretar la suspensión del procedimiento que se reanudará con la celebración de una nueva vista una vez finalice el procedimiento instado por el propio actor promoviendo expediente de jurisdicción voluntaria para la adveración del testamento ológrafo, procedimiento que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, autos 742/2017.
4) Improcedencia de la condena en costas de la primera instancia.
Y solicita se dicte sentencia por la que se declare: a) Concurre causa compleja e inadecuación de procedimiento, con imposición de costas a la parte actora y devolución a la demandada de las cantidades consignadas.
b) Subsidiariamente, falta de legitimación activa del actor, con imposición de costas a la parte actora y devolución a la demandada de las cantidades consignadas.
c) Subsidiariamente, se declare la existencia de prejudicialidad civil y se decrete la suspensión del procedimiento.
d) Se revoque la condena en costas.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2018 se acuerda que la entidad CELTRIDA S.L, en calidad de adquirente del objeto litigioso en el presente juicio y en virtud de lo establecido en el artículo 17 LEC , sea tenida como parte en la posición que hasta entonces ocupaba la transmitente DON Arturo , Albacea testamentario designado por DOÑA Estela . Ello a la vista de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona acreditativa del derecho de propiedad que ostenta la entidad CELTRIDA S.L sobre la total finca de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, y que se acompaña junto con el escrito de fecha 14 de mayo de 2018 presentado en el Juzgado por la representación procesal de la entidad CELTRIDA S.L, de la que se desprende que mediante escritura autorizada el 1 de diciembre de 2017, por el Notario de Barcelona (...) DON Arturo con DNI (...) actuando como albacea universal de la herencia yacente de Doña Estela , vende como cuerpo cierto la finca a la sociedad CELTRIDA S.L, quien la compra por el precio de (...) confesados recibidos en el acto del contrato mediante cheque bancario nominativo (...).
SEGUNDO.- Cuestión compleja e inadecuación de procedimiento. No concurren .
La jurisprudencia parte de un criterio restrictivo para la apreciación de la existencia de 'cuestión compleja ', en el procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta, procurando evitar dilaciones indebidas o alegaciones defensivas de la parte demandada, por cuanto el carácter sumario y de conocimiento limitado con el que se configura en el artículo 444.1 de la LEC el juicio verbal de desahucio, por falta de pago de la renta, sólo permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias previas para la procedencia de la enervación, lo que excluye de dicho procedimiento las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad o a la eficacia del título y en general, las cuestiones complejas derivadas del contenido del contrato, considerando que existe cuestión compleja, que debe ser dilucidada en el procedimiento declarativo ordinario, cuando se presenta prueba mediante la que, al menos indiciariamente, se ponga de manifiesto que están en discusión, con entidad jurídica suficiente, aspectos que deriven del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo.
Se trata en definitiva, de la existencia de cuestiones que afecten, bien al título o bien al desarrollo del contrato, pero con una doble y elemental cautela para salvaguardar la esencia de la sumariedad.
En el presente caso, no existe cuestión compleja, que impida la normal prosecución y culminación del juicio de desahucio.
Así, la relación arrendaticia en la forma que fue concertada, ha desplegado su eficacia de manera regular durante un determinado período de tiempo entre las partes, con base en la cual ambas partes han ejercitado los derechos y cumplidas las obligaciones que para cada una de ellas se derivaba de la misma.
Todo ello, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en un procedimiento declarativo sobre la validez del testamento ológrafo aportado por la parte demandada como documento número 1 de la contestación a la demanda, en el cual, no se hace referencia alguna a la propiedad de la vivienda objeto de desahucio, por lo que esta cuestión no impide la tramitación del presente juicio, pues la misma no afecta al contenido obligacional propio del contrato de arrendamiento y es ajena a la cuestión aquí planteada, del cumplimiento de su obligación del pago de la renta y, por tanto, no determina la existencia de una situación compleja.
No existiendo cuestión compleja que afecte al título y tampoco al desarrollo del contrato, procede desestimar asimismo la excepción de inadecuación del procedimiento.
TERCERO.- Excepción de Falta de legitimación activa del actor. No procede.
El demandante inicial DON Arturo fue designado albacea por testamento de fecha 27 de febrero de 2006 otorgado por DOÑA Estela para ejecutar su facultad testamentaria.
Es doctrina constante, uniforme, y reiterada desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1943 la que reconoce legitimación a los herederos usufructuarios y administradores de los bienes, de acuerdo con el testamento, para dirigir la demanda contra los que ocupan la finca, estando reconocida esta legitimación en la actualidad en el artículo 7.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que reconoce legitimación para comparecer en juicio por las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, como lo es la herencia yacente, a quienes, conforme a la ley, las administren, esto es, por medio del albacea o del administrador de la herencia, sea este último o no heredero (artículo 411-9 del Codi Civil de Catalunya).
CUARTO.- Prejudicialidad civil. Inexistencia.
El artículo 43.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de lasactuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.' Es decir, la prejudicialidad exige una previa cuestión sometida al enjuiciamiento de otro tribunal, o del mismo pero en distinto procedimiento, que sea antecedente necesario para resolver el litigio en el que se plantea.
No existe prejudicialidad civil entre el presente juicio de desahucio por falta de pago de la renta y un expediente de jurisdicción voluntaria instado por DON Arturo y que se sigue con el número 742/2017 en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona.
En el primero, se ejercita una acción de resolución contractual, por falta de pago de la renta, y de reclamación de cantidad de las rentas debidas, mientras que el segundo ni siquiera se trata de un juicio contencioso, sino de un expediente de jurisdicción voluntaria para la adveración, en su caso, de un testamento ológrafo, cuyo efecto final es pedir al Juez la adveración como codicilo de un documento en posesión de la demandada.
Pero fíjese que el documento de fecha 5 de agosto de 2006, cuya adveración se solicita de darse las condiciones para ello, y que se corresponde con el documento 1 aportado por la parte demanda con su escrito de contestación a la demanda, no hace referencia alguna a la vivienda objeto de este procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta y de reclamación de cantidad, sino a una serie de bienes muebles, dinero, joyas, objetos de valor, cuadros y 'demás variaciones'.
Por lo tanto, en el presente supuesto no concurre el requisito exigido por el citado artículo 43 para apreciar una situación de prejudicialidad civil.
QUINTO .- Costas de la primera instancia .
Finalmente, la parte apelante solicita se deje sin efecto la condena en costas a la demandada, contenida en la sentencia de primera instancia, que declara enervada la acción de desahucio.
Dice al artículo 22.5 de la L.E.C .: ' La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador' Aquí no concurre la excepción pretendida, falta de cobro imputable al arrendador, por lo que procede desestimar este último motivo de recurso.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
SEXTO.- Costas del recurso .
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de BARCELONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada al anterior, número 497/2017, de fecha 4 de diciembre de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
