Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 920/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 416/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100196
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:196
Núm. Roj: SAP CO 196/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1404242C20130000672
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 920/2018
Asunto: 100935/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 823/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA
Negociado: TR
SENTENCIA Nº 416/19
ILMOS SRES.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a 24 de mayo de 2019
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 9 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 823/2013, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla , a instancia de TRANSFORMACIONES FÉRRICAS
CENTROSUR, S.L., representada por el Procurador SRA. CORRALERO MEDINA y asistida del Letrado SR.
CASTILLA MORENO, contra COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE APLICACIONES TÉRMICAS, S.A. (CIATESA),
representada por el Procurador SR. HIDALGO TRAPERO y asistida del Letrado SRA. GARCÍA MORCILLO,
habiendo sido en esta alzada parte apelante COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE APLICACIONES TÉRMICAS, S.A.
(CIATESA) y designado ponente D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 9 de abril de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 823/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla, cuya parte dispositiva establece: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por TRANSFORMACIONES FÉRRICAS CENTROSUR, S.L., parte representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dª. María José Carralero Medina, contra COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE APLICACIONES TÉRMICAS, S.A., parte representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Solano Hidalgo Trapero; Y EN CONSECUENCIA CONDENO a COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE APLICACIONES TÉRMICAS, S.A. a abonar a TRANSFORMACIONES FÉRRICAS CENTROSUR, S.L., la cantidad de ciento noventa y dos mil quinientos sesenta y seis euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (192.566,58 €) , con el interés legal correspondiente del importe de cada una de las facturas desde el día siguiente al vencimiento de cada una de ellas hasta la presente sentencia y a partir de la misma, los intereses del art. 576 LEC . , así como al abono de las costas generadas en el presente proceso.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE APLICACIONES TÉRMICAS, S.A. (CIATESA) en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 10 de mayo de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 9 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 823/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla . La sentencia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada al pago de 192.566#58 euros, intereses y costas.
CIATESA recurre la sentencia, aduciendo una nulidad de actuaciones en relación a la prueba obrante en autos, error en la valoración de la prueba, vulneración de los artículos 1261 y 1301 CC y CCOM al condenar a CIATESA al pago de una cantidad que consta acreditado que no se corresponde con los suministros pendientes de facturar y la improcedente condena al pago de intereses.
SEGUNDO: INEXISTENCIA DE NULIDAD.
El recurrente invoca un doble motivo de nulidad.
En primer lugar, sostiene que aportó unos documentos, concretamente los nº 464 a 488, que no constan en las actuaciones. Tal alegación no se corresponde con la realidad. Es cierto la documental aportada no aparece incorporada al procedimiento de forma ordenada, pero se unió. Concretamente, tales documentos aparecen en los folios 340 a 452 del Tomo I de las actuaciones.
En segundo lugar, se aduce que tales documentos no han sido valorados por el Juzgador. En realidad, lo que el recurrente aduce aquí es un error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador, que la llevó a cabo de forma conjunta, lo que reconduce al siguiente motivo de recurso.
TERCERO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Tal y como se indica en el hecho primero de la demanda, y no ha sido discutido por la demandada, las partes operaban en sus relaciones mercantiles de la siguiente forma: TRANSFORMACIONES FÉRRICAS CENTROSUR, S.L. depositaba en la instalaciones de CIATESA un determinado número de kilos de mercancía (láminas de acero), dividida en lotes o paquetes, y por su parte, CIATESA iba disponiendo de aquélla conforme a sus necesidades. CIATESA comunicaba a la actora la mercancía consumida en un determinado periodo de tiempo, quedando el resto en las instalaciones de esta, para que fueron consumidos y dispuestos con posterioridad. CIATESA comunicaba periódicamente el género consumido, librando TRANSFORMACIONES FÉRRICAS CENTROSUR, S.L. la correspondiente factura. El material no consumido quedaba en las instalaciones de CIATESA, de modo que cuando lo consumía lo incluya en la siguiente liquidación, dando lugar a una nueva facturación por parte de TRANSFORMACIONES FÉRRICAS CENTROSUR, S.L. Cuando la mercancía se agotaba, CIATESA lo comunicaba a TRANSFORMACIONES FÉRRICAS CENTROSUR, S.L.
y está volvía a suministrar mercancía.
En un momento dado, TRANSFORMACIONES FÉRRICAS CENTROSUR, S.L. comprueba que se ha producido un error en la facturación anterior, debido a la confianza existente entre las partes, al existir material entregado que no había sido abonado, por lo que emite dos facturas (2360011454 y 2360012489), cuyo importe asciende a 192.566#58 euros, que es la cantidad reclamada en el presente litigio.
La recurrente niega que esas nuevas facturas se ajusten a la realidad. Ahora bien, no cuestiona la entrega de la mercancía indicada en la demanda. En el escrito de interposición de recurso (pagina 4) se indica que no ha negado que los materiales a los que se refieren los albaranes de entrega que acompañan a las facturas hayan sido suministrados. Lo que sostiene es que esos concretos materiales no están pendientes de pago, al haber sido ya abonados.
Planteada así la cuestión, debemos analizar si dicho pago ha sido probado.
Por lo pronto, la parte actora reconoce en su escrito de interposición del recurso que existe material pendiente de pago (pagina 32), concretamente 69.766 Kg. de chapa, cuyo importe ascendería a 46.045#56 euros. Esa asunción de deuda no se corresponde con la manifestado por la propia demandada el escrito de contestación (pagina 25), en la que se afirmaba que 'de esta exhaustiva labor de comprobación ha resultado un saldo a favor de la actora de 147.051 Kg. cuyo valor económico es de 96.280#81 euros'.
La existencia de un desfase también fue reconocido en el acto del juicio por D. Jose Antonio (director de compras de CIATESA hasta 2014). Según el testigo, las partes habrían llegado a un acuerdo en el año 2012.
No obstante, con posterioridad al mismo, TRANSFORMACIONES FÉRRICAS CENTROSUR, S.L. manifestó que quedaba más mercancía pendiente de facturar, con lo cual se rompió el acuerdo, puesto que, según el testigo, no había justificantes de que esa mercancía que se pretendía factura hubiera entrado en las instalaciones de CIATESA. Como vemos, la justificación del testigo (no constaba la entrega de esa mercancía) no se corresponde con la de la parte demandada, que reconoce la entrega de la mercancía y justifica su oposición en que ésta había sido ya pagada.
Junto a estas contradicciones, y tal y como se valora en la resolución de instancia, hay que poner de manifiesto que la simple documental aportada por la demandada y la testifical de sus empleados no resulta suficiente para justificar el pago. Las relaciones entre las partes eran complejas, no por la naturaleza de las mismas, sino por su volumen. La propia parte demandada reconoce (pagina 15 del recurso) que obran en autos 285 albaranes de entrega y 164 facturas. El volumen de todas estas operaciones, con su correspondientes pagos, hubiera aconsejado la práctica de una prueba pericial que, teniendo a la vista dicha documentación, así como la contabilidad de ambas empresas, hubiera arrojado luz sobre esa cuestión. Admitiendo ambas partes la existencia de errores en la anterior facturación, hubiera sido aconsejable una pericial, en la que no solo se hubieran confrontado los albares y las facturas previas, sino que también hubiera analizado la contabilidad de ambas empresas, pericial que no se ha llevado a cabo.
CUARTO: CARGA DE LA PRUEBA.
No discutiéndose la recepción de la mercancía, y no estando acreditada la existencia de un error en la facturación de la actora y el pago por la demandada de la totalidad de la mercancía recibida, hay que establecer sus consecuencias.
Conforme al art. 217.3 LEC , nos encontramos ante un hecho extintivo de la obligación, por lo que la carga la prueba recae sobre la demandada, que debía de haber acreditado que con los abonos realizados se pagaba la totalidad de la mercancía recibida.
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia.
QUINTO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE APLICACIONES TÉRMICAS, S.A. (CIATESA) contra sentencia de 9 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 823/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

